Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1168/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 468/2018 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1168/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100261
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1913
Núm. Roj: STSJ CV 1913/2018
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicacion 468/2018
Recursos de Suplicación - 000468/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Jose Perez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez
En València, a diez de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1168/2018
En el Recurso de Suplicación - 000468/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-11-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA , en los autos 000270/2017, seguidos sobre
despido, a instancia de D. Jesús María defendido por el Letrado D. Francisco David Jaime Garcia, contra las
Mercantiles CONSTRURED OBRAS Y SERVICIOS, S.A., IBEROVIAS, S.L., INGENIERIA Y SERVICIO DE
OBRAS ISO, S.L. y GRUPO ROVER ALCISA, S.L. defendida por el Letrado D. Ruben Vidal Greses, y en los
que es recurrente la Mercantil GRUPO ROVER ALCISA, S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a.
Sr/a. D/Dª. Francisco Jose Perez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de D. Jesús María adoptado el 17-2-2017, condenando a la empresa ROVER ALCISA,S.A. a que a su opción, que podrá efectuar en plazo de cinco días y por mediación de este Juzgado, readmita al trabajador en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, en cuyo caso el trabajador deberá reintegrar la indemnización que por causa del despido impugnado le fue abonada, o dé por extinguido el contrato de trabajo con abono de la indemnización restante de 38.225,57 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y con abono, en el caso de que proceda la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la notificación de esta resolución a razón de un importe diario de 131,51 euros, y absolviendo a las mercantiles codemandadas CONSTRURED OBRAS Y SERVICIOS,S.A., IBEROVIAS,S.L., INGENIERÍA Y SERVICIOS DE OBRAS ISO,S.L. y GRUPO ROVER ALCISA,S.L. de las pretensiones contenidas en la demanda'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- D. Jesús María ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada Rover Alcisa,S.A., dedicada a la actividad de construcción, desde el 1-4-2003, con la categoría profesional de titulado medio y percibiendo un salario diario de 131,51 euros, que incluye el prorrateo de gratificaciones extraordinarias.
SEGUNDO.- Por carta del 17-2-2017, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, la empresa notificó al actor su despido objetivo con efectos de ese mismo día, debido a las causas organizativas y productivas que en dicha comunicación se relatan, consistentes en esencia, en carecer de obras en las que pueda realizar sus funciones de jefe de obra, al haber concluido las tareas de movimiento de tierras en el acondicionamiento de la CV 332, tramo: límite de la provincia de Castellón intersección carretera a Ráfales (Monroyo), habiendo abonado simultáneamente al demandante el importe de 36.603,62 euros en concepto de indemnización, más el de 3.740,47 euros por los conceptos de saldo de cuentas y resarcimiento del preaviso omitido.
TERCERO.- En la obra de movimiento de tierras en el acondicionamiento de la CV 332, tramo: límite de la provincia de Castellón intersección carretera a Ráfales (Monroyo), el actor prestó servicios de jefe de producción, sin perjuicio de otras tareas en sustitución de trabajadores en vacaciones o ausentes, siendo asumidas sus funciones tras su despido por el jefe de obra Sr. Aureliano .
CUARTO.- El presupuesto de la obra referida ascendía a unos diez millones de euros, de los que en marzo de 2017 restaba por realizar un 20% de la obra presupuestada, ejecutándose de febrero a agosto de 2017 movimientos de tierras y reposición de caminos por cuantía de unos 1.800.000,00 euros, y los movimientos de tierra para la terminación de la obra todavía no han concluido.
QUINTO.- En los meses de diciembre 2016 y enero 2017 la climatología impidió realizar las tareas de movimiento de tierras en la obra de Monroyo.
SEXTO.- En el mes de marzo de 2017 la mercantil Rover Alcisa,S.A. resultó adjudicataria de una obra promovida por la Confederación Hidrográfica del Júcar de reparación y mejora del drenaje en el barranco del Pozalet de Aldaia, con presupuesto de ejecución de 790.350,00 euros. SÉPTIMO.- La mercantil Rover Alcisa,S.A. forma parte del denominado Grupo Rover Alcisa, al que pertenecen las otras cuatro empresas codemandadas. OCTAVO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
NOVENO.- Se intentó la conciliación administrativa previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la mercantil GRUPO ROVER ALCISA, S.A.. Se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), propugnando: A) Se revise el hecho probado tercero, otorgándole esta redacción: 'En la obra de acondicionamiento de la CV 332, tramo: límite de la provincia de Castellón intersección carretera a Ráfales (Monroyo), el actor prestó servicios de Jefe de Producción Responsable del Movimiento de Tierras, sin perjuicio de otras tareas en sustitución de trabajadores en vacaciones o ausentes, siendo asumidas sus funciones tras su despido por el jefe de obra Sr. Aureliano '. B) Se modifique el hecho probado cuarto indicando:' El presupuesto del Movimiento de Tierras de la obra referida ascendía a unos diez millones de euros, de los que en marzo de 2017 restaba por realizar un 6,61% del movimiento de tierras presupuestado, ejecutándose de febrero a agosto de 2017 movimientos de tierras por cuantía de 1.098.863,38 euros, y los movimientos de tierra para la terminación de la obra todavía no han concluido'.
2. Ninguna de las revisiones propuestas debe prosperar al basarse ambas en 'las certificaciones' de los Jefes de Obra mencionados en los documentos que indica sin referencia alguna a archivos o registros de los que dimanaran los datos que allí se hacen constar, además de que el Magistrado de instancia indica en el fundamento jurídico segundo de su razonada sentencia en relación con esos hechos probados que ' el ordinal tercero ha sido deducido de la testifical del Sr. Aureliano . El ordinal cuarto ha sido deducido de la testifical del Sr. Emiliano en relación con el contenido de los folios 54 a 62 de los autos', con lo que estaríamos también ante documentos contradichos por otros elementos probatorios y por ende sin eficacia revisoria (así por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 9 diciembre 1992 ), por otra parte la carta despido en que se quiere fundamentar la denominación del puesto del actor tampoco es eficaz a efectos revisorios (así sentencias del Tribunal Supremo de 26 diciembre 1990 y de 11 de julio y 19 de diciembre de 1989 ).
SEGUNDO.-1. El siguiente motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS denunciando 'infracción del art.52.c) ET en relación con el art.51.1 ET y en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contemplada, entre otras, en las sentencias de 6/4/2000 , 21/7/2003 , 26/3/2014 y 10/12/2013 relativas a la concurrencia de causas organizativas y productivas y la adecuación de la medida adoptada a los fines pretendidos'. Argumenta en síntesis, partiendo del razonamiento de la sentencia de instancia, que a continuación critica, que el 6,61 % del movimiento de tierras presupuestado que restaba por realizar justificaba la amortización del puesto de trabajo del actor, siendo razonable y eficiente la medida adoptada dado que las tareas correspondientes al puesto de trabajo del actor se habían realizado en su práctica totalidad, y que de acuerdo con lo declarado por la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013 se podían producir extinciones, aunque permanezca la necesidad de realizar las funciones que correspondían al puesto suprimido y que pueden ser asumidas por otros trabajadores.
2. Como recordó la sentencia del Tribunal Suprremo de 12 mayo de 2016 '...en nuestro ordenamiento, por estar en juego el derecho al trabajo ( art. 35.1 CE ), 'rige el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma' ( STC 192/2003, de 27 de octubre , FJ 4) , lo que supone que '(l)a aplicación judicial del Derecho es, como toda interpretación, realización de valor, esto es, una elección entre varias valoraciones posibles hacia cuyos principios aquélla se orienta', debiendo acomodarse la interpretación y aplicación de la legalidad por parte de los órganos judiciales a los principios y valores que la Constitución, como norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, consagra ( STC 192/2003, de 27 de octubre , FJ 4). Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil, que por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE )»......'.
3. Tal y como se indica también con valor parcialmente fáctico en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia (parrafos tercero a último) '...la prueba practicada ha permitido deducir que cuando en febrero de 2017 se dispone el despido del actor, la obra referida se encuentra ejecutada en un 80% pero paralizada los meses de diciembre de 2016 y de enero de 2017 debido a las circunstancias climatológicas, y de modo que en marzo de 2017 se retoma la actividad, incrementando las unidades de obra que a partir de ese mes se ejecutan hasta el mes de agosto de 2017, y sin que en el presente hayan concluido todavía las tareas de movimiento de tierras. De este modo, la alegación contenida en la carta de despido no permite apreciar que concurra causa organizativa alguna, pues nada se alega en la carta de despido en relación con que se hayan producido cambios en los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción. Los hechos que se alegan tendrían su encuadre en las causas productivas, habida cuenta de que lo que se afirma, en definitiva, es un desajuste entre la mano de obra disponible y la necesaria para realizar la actividad productiva en el acondicionamiento de la CN222, por causa de la reducción de las unidades de obra restantes. La prueba practicada tampoco permite deducir que concurra la causa productiva alegada para justificar el despido del actor. Efectivamente, cuando se adopta el despido del demandante, en febrero de 2017, la obra permanece paralizada por las circunstancias climatológicas que acontecieron en la zona en los meses de diciembre de 2016 y enero de 2017, de modo que en marzo de 2017 se retoma la actividad, para proseguir la conclusión del 20% de la misma que restaba por realizar en esa fecha. Por tanto la obra no había concluido en la fecha del despido, lo único que concurría era una parada temporal por las circunstancias climatológicas, es decir ocasionales y no definitivas, lo que si bien podía justificar una medida de suspensión temporal del contrato de trabajo al amparo de lo establecido en el art. 47 ET ), no justificaría una medida permanente y definitiva como el despido. En relación con la afirmación contenida en la carta de despido, relativa a que las tareas pendientes de movimiento de tierras serán asumidas por el equipo de trabajo allí destinado bajo la dirección del jefe de obra, ninguna prueba de las practicadas permite deducir el cambio o la variación de circunstancias que puedan haberse producido al adoptarse el despido que se impugna, para que con anterioridad al mismo los servicios del actor fueran necesarios, y no lo fueran a partir de febrero de 2017, cuando las unidades de obra que restaban por realizar alcanzaban al 20% del volumen contratado, es decir no serían tareas residuales, como se afirma en la carta de despido, sino un volumen de obra sustancial hasta el punto de que no consta que se procediera a la extinción de los contratos de trabajo de otros trabajadores que pudieran resultar afectados por la reducción de la obra restante de ejecutar...'.
4. Así las cosas, se impone la desestimación del motivo que se examina por cuanto la necesidad temporal de mano de obra subsistía y la empleadora seguía siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2015 (R. 699/2014 ) , que cita doctrina precedente), por lo que la vigencia del contrato continuaba, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisfacía.
TERCERO.- En el último motivo de recurso, bajo el mismo amparo procesal que el anterior denuncia 'infracción del artículo 52.c) ET en relación con el art. 51.1 ET y en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contemplada entre otras, en las sentencias de 7/6/2007 , 21/7/2003 , 19/3/2002 , relativas a la falta de obligación del empresario de agotar las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa', motivo que tampoco debe prosperar al estar subordinado a la concurrencia de causas productivas que justifiquen la decisión extintiva enjuiciada, causas productivas aquí inexistentes, de acuerdo con lo indicado en el fundamento jurídico anterior.
CUARTO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de ROVER ALCISA,S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia el día veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, en proceso de despido objetivo seguido a instancia de don Jesús María contra dicha empresa y CONSTRURED OBRAS Y SERVICIOS, S.A., IBEROVIAS,S.L., INGENIERÍA Y SERVICIOS DE OBRAS ISO, S.L. y GRUPO ROVER ALCISA,S.L., contra la indicada sentencia que confirmamos.Se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a ROVER ALCISA,S.A. a que abone en concepto de honorarios al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0468 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a trece de abril de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

