Sentencia Social Nº 1169/...il de 2004

Última revisión
20/04/2004

Sentencia Social Nº 1169/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1014/2004 de 20 de Abril de 2004

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1169/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100784

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por la empresa actora en el proceso y deja sin efecto la imposición del recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social generadas a consecuencia del accidente sufrido por cierto trabajador, exonerando a la mercantil del abono de citado recargo. Basa la Sala su pronunciamiento, entre otras razones, en que no hay infracción de medida concreta de seguridad susceptible de fundar el recargo; pero de entenderse que la hay faltaría la imprescindible relación de causalidad entre la infracción y el accidente, porque éste se produce sobre todo como primera causa eficiente por la conducta del trabajador consistente en intentar reparar una máquina sin detenerla previamente, sin paralizarla, colocándose en una posición peligrosísima (inclinándose sobre una barra), olvidándose que la máquina tenía un recorrido de descenso que seguía (pues no había sido parada) y que si no se quitaba antes o después iba a aprisionarle.

Encabezamiento

R.C.Sent nº 1.014/04

Recurso contra Sentencia núm. 1.014/04

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut García

En Valencia, a veinte de abril de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.169 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 1014/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 346/03, seguidos sobre recargo medidas de seguridad, a instancia de don Valentín , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Bordils SA, y en los que es recurrente la codemandada Bordils SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de noviembre de 2003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por don Valentín contra la empresa Bordils SA y el INSS, acuerdo la imposición a la empresa demandada del recargo del 30% en las prestaciones economicas derivadas de la contingencia profesional sufrida en fecha 6-3-98 por el trabajador don Valentín, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta Resolución y a la citada empresa alpago del citado recargo, mediante la constitución del correspondiente capital coste.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor don Valentín con DNI nº NUM000 afiliado al régimen general con nº NUM001, prestaba sevicios desde 1975, siendo fijo discontinuo, con categoria de encargado de sección de volcado, para la empresa demandada Bordils SA dedicada a la actividad de manipulado y exportación de naranjas, realizando , desde su instalacion hacía unos cinco años, el control de mecánico de las mismas. SEGUNDO.- El 6-398, realizando el actor su trabajo con la máquina elevadora de pallets, sufrió un ccidente de trabajo.Dicho accidente se produjo cuando el trabajador observó que el rodillo de empuje de la cadena de tracción de la máquina vaciadora de pallets, situada a nivel del suelo, funcionaba incorrectamente. Decidió repararla sin previamente paralizar la máquina. Para ello se situó bajo la plataforma de elevación de pallets, inclinándose sobre una barra de estructura de la máquina situada a unos 80 cms del suelo y manipulando sobre el rodillo situado al nivel del suelo. Al parecer , la oprecaión de reparación se prolongó algo mas de lo previsto por el actor, de manera que no se percató de que la plataforma terminó de vaciar de cajas el pallet que portaba e iniciaba el camino automático de descenso al nivel del suelo para la recogida de otro pallet cargado de cajas de naranjas. En este recorrido de descenso uno de los montantes de la estructura de base de la plataforma topó con la espalda, a nivel lumbar , del Sr. Valentín que se encontraba inclinado sobre la barra metálica de estructura arriba citada, de modo que apoyaba su vientre sobre la misma. Es decir , el Sr. Valentín quedó aprisionado y estrujado entre las dos barras metálicas , a nivel de cintura, produciéndole lesiones gravísimas en estómago, bazo, páncreas e intestino. La máquina vaciadora de cajas de pallets previa a la acción de triado carecía de protecciones físicas o electrónicas que impidieran que el personal se situase en el recorrido de descenso de la plataforma, estando esta en funcionamiento. Era práctica viciosa y habitual que el personal operase en el punto donde ocurrió el accidente, sin parar la máquina manual o automáticamente y con consentimiento tácito del Sr. Eloy encargado del almacén, que veía tales operaciones. TERCERO.- No consta la realización de ningún curso de prevención al actor ni a otros trabajadores en fecha anterior al accidente. Sí constan efectuados con posterioridad. Existía desde el 18-2-98 en la empresa un comité de seguridad y salud, del que formaba parte el encargado de almacén Don. Eloy , como representante y portavoz de la empresa en él. También existía un informe de evaluación inicial de riesgos efectuado por la Mutua Fremap en el que con relación al puesto de encargado se evalúa el riesgo de golpes y contactos con elementos móviles de las máquinas, con probabilidad baja, severidad baja y valoración del riesgo muy leve , y como medida correctora, proteger partes móviles de las máquinas (transmisiones, etc...). CUARTO.- En la misma fecha el citado trabajador inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo situación en la que permaneció hasta el dia 1-4-99 , en total 392 días , percibiendo un subsidio por incapacidad temporal de 25'57 euros/dia, habiendo percibido en total por este concepto 10.023'44 euros; siendo declarado por el INSS afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con derecho a una indemnización a tanto alzado de 24.560 euros, abonada por la Mutua FREMAP; siendo ratificada dicha resolucion ppor Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón de fecha 19-6-00, confirmada por la del TSJCV de fecha 11-6-02. QUINTO.- Como consecuencia del referido accidente la Inspección de Trabajo efectuó visita a la empresa el 24-3-98 y levantó acta de infracción de seguridad e higiene 316/98 contra la Sentencia Bordils SA (que obrando en autos se da por reproducida) en la que consta como estado de la máquina en cuestión y descripación del modo en que se produjo el accidente el transcrito en el hecho probado segundo, y ello en base a la comprobación por la Inspección actuante de las características del lugar y de la máquina dondre se produjo el accidente y las explicaciones de los trabajadores don Mariano, capaceador don Jose Manuel, carrillero, que fue el primero que acudió en asistencia del accidentado , y don Luis Enrique, miembro del comité de seguridad y salud; lo cual, continúa , constituye infracción del art. 19 del R.D. Legislativo 1/95 de 24 de marzo en relación con el art. 13 RD 1495/86 de 26 de mayo y con los arts. 37, 38, 39, 44 y 45 de la misma Disposición por cuanto la máquina vaciadora de cajas de pallets previa a la acción de triado carecía de protecciones físicas o electrónicas que impidieran que el personal se situase en el recorrido de descenso de la plataforma, estando esta en funcionamiento, habiéndose comprobado que era práctica viciosa y habitual que el personal operase en el punto donde ocurrió el accidente, sin parar la máquina manual o automáticamente. Por lo que, en base al art. 47 ,16 f) de la Ley 31/95 de 8 de noviembre se tipificaba la infracción como grave, apreciándose en grado mínimo, de acuerdo con el art. 49 de la misma Disposición proponiendo una sanción de 251.000 ptas. El Inspector de Trabajo actuante hizo constar en el informe del accidente que no se proponía recargo de prestaciones. SEXTO.- Que por consecuencia del referido accidente se tramitaron en el juzgado de Instrucción nº 2 de Nules las diligencias previas 363/98, luego juicio de faltas nº 392/00, resuelto con la Sentencia dictada el 29-6-01 , siendo recurrida dicha sentencia y resuelto recurso por Sentencia 42-A dictada por la audiencia Provincial de Castellón el 12-2-02, absolviendo a los empresarios en ambas Sentencias, las que, obrando en autos se dan por reproducidas íntegramente. SEPTIMO.- También por consecuencia del referido accidente el actor presentó demanda de indemnización de daños y perjuicios, contrra la empresa Bordils SA y y su aseguradora ALLIANZ SA que dio lugar al juicio ordinario nº 673/02 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Nules. En dicho procedimiento la citada aseguradora se allanó a la demanda abonando al actor la cantidad de 60.000 euros, continuando contra la empresa con la que, posteriormente se alcanzó el acuerdo consistente en que Bordils SA pagaría al actor 34.309 euros, que fue homologado mediante Auto de fecha 25-7-03, que declaró finalizado el proceso. OCTAVO.- Iniciado en agosto de 1999 por el INSS , a petición del trabajador accidentado, expediente de recargo de las prestaciones, suspendido en dos ocasiones por la pendencia del procedimiento penal, la entidad gestora mediante resolución de fecha 4-12-02 acordó NO haber lugar a la imposición a la empresa actora del recargo alguno en las prestaciones economicas derivadas de la contingencia profesional sufrida en fecha 6-3-98. NOVENO.- Contra dicha Resolución formuló reclamación previa el 23-12-02, que fue desestimada mediante resolucion de fecha 25-2-03.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Bordils SA siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa condenada en vía judicial al pago del recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por don Valentín el 6-3-98, en el porcentaje del 30%. El recurso de suplicación se articula en un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L. con denuncia de la infracción por aplicación indebida del artículo 123 de la L.G.S.S. y de la constante jurisprudencia existente sobre el mismo. Existió en el caso de autos una conducta imprudente del trabajador, interruptiva del nexo causal y que provoca que no alcance la responsabilidad a la empresa.

SEGUNDO.- En relación con el tema de fondo ante todo, es preciso formular las siguientes precisiones generales: 1.- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social, que no ha sido derogado, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (T.S.J.. Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1- 91; Sevilla: 9-10-91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91, 4-3-92 , etc.). 2.- Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo (T. Supremo: 11-7-97, 2-10-00), aunque no sea una propia sanción (T. Supremo:20-3-85; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95, 9-5-96, etc.), habida cuenta además de la presunción general de inocencia, que también funciona a favor de la empresa. 3.- Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente , relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.) , y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (T. Supremo: 28-9-99, 28-5-02 , etc.). 4.- La infracción ha de ser de norma concreta , no genérica (por ejemplo, esta Sala: 21-4-92). Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo , éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una "infracción trascendente" (T. Supremo, por ejemplo , 21-2-02). 5.- La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo , sí impide el recargo (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 5-5-92, 12-7-94, etc.). 6.- Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito (TSJ Madrid:4-1-91, Sevilla:9-10-91, etc.). 7.- El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así, T. Supremo, sentencia de 2-10-2000 , seguida por las de 14-2-01 y 9-10-01: "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex art. 123.3 LGSS, cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador , reguladas por esa misma ley.- b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.- c) Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas, reguladas por el art. 123 de la Ley de Seguridad Social (TS.: 2-10-00, 9-10-01). Es evidente que el supuesto regulado en este art 123 , el recargo de prestaciones , constituye una normativa propia y específica, independiente y cerrada , sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en las Sentencias del T. Supremo de 2-10-00, 14-2 y 9-10-01. Es distinta a la responsabilidad penal, civil, administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social (y compatible con ellas), y se rige por distintas normas (TS.:2-10-00, etc.). La Ley 31/1995 , de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, más bien lo declara excluido y al margen de su normativa. En efecto, en el art.42,3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma ley , y que califica de administrativas, "con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Es nítido que el recargo queda fuera de esta ley y de sus normas y se fijará "de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora...", que evidentemente es otra. Todavía en esta línea, el mismo art. 42, apartado 5, dispone que "la declaración de hechos probados en Sentencia firme del orden contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales , vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social". Quiere decir, con toda claridad, dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción, no la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse (por eso la norma dice "en su caso", es decir, no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95 , y no bastará nunca una infracción de sus normas para imponer el recargo. Esa infracción, si existe, podrá dar lugar o no al recargo, en función de las propias normas reguladoras de éste; y la calificación como infracción (la existencia de la infracción) no implica la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse: por ejemplo , a falta de relación de causalidad entre infracción y accidente. Las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas (las sanciones que prevé), nunca prestacionales. Por eso es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa ley para imponer el recargo en cuestión en el orden social.

TERCERO.- En el caso presente, hemos de partir de los siguientes extremos del inmodificado relato fáctico: a) El trabajador ocupaba un puesto de trabajo de encargado de la sección de volcado , realizando desde su instalación, hacía unos cinco años, el control de la máquina que hace el volcado de las cajas de naranjas y también funciones de mecánico de la misma (hecho probado 1º). Es decir, que el Sr. Duró era el encargado de la máquina en la que sucedió el accidente, trabajaba en ella desde su instalación y conocía perfectamente su funcionamiento; b) El accidente del trabajador se produjo el 6-3-98 cuando decidió reparar el rodillo de empuje de la cadena de tracción de la máquina vaciadora de pallets, sin paralizarla previamente. Se situó bajo la plataforma de elevación , inclinándose sobre una barra de estructura y manipulando sobre el rodillo situado a nivel del suelo. No se percató que la plataforma iniciaba el camino de descenso y al topar uno de los montantes de la estructura con la espalda del trabajador , éste quedó aprisionado y estrujado entre las dos barras metálicas, a nivel de cintura. Pues bien, haciendo aplicación de la anterior doctrina y normativa, y con los propios hechos probados de la Sentencia, ha de ser estimado el motivo y el recurso de la empresa por las siguientes razones: A) No se puede fundar el recargo en preceptos meramente genéricos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que son preceptos de carácter general, no aptos para imponer el recargo al no ser medidas concretas , respecto a falta de medidas de seguridad. Puestos a utilizar esas reglas genéricas, no se olvide que el art. 19 ET previene que los mismos trabajadores reclamen ante la empresa o la Inspección si observan defectos de medidas de seguridad, lo que aquí no consta. Y vendría a significar, en ese plano de preceptos generales, que si no ha habido esas protestas documentadas es que no ha habido infracción de seguridad, o que el accidente se debe a negligencia de esos órganos de los trabajadores que no denuncian la referida situación. B).-La normativa jurídica en que se basa la imposición del recargo el R.D. 1495/86 contempla asimismo reglas generales, lo que no sirve. Véase el art. 45 del mismo, según el cual las máquinas dispondrán de dispositivos o protecciones adecuadas tendentes a evitar riesgos de atrapamientos en los puntos de operación, tales como resguardos fijos , dispositivos apartacuerpos, barras de paro, dispositivos de alimentación automática, etc..., lo que no pasa de ser un precepto general, una declaración de intenciones o programática, no una medida de seguridad concreta, no resultando apto para fundar un recargo, como tampoco el resto de preceptos (arts. 37 , 38 , 39 y 44) citados por la Inspección y reiterados en la Sentencia "a quo". C).-En relación con la concreta máquina en la que acaeció el accidente, no se indica en ningún momento como se podía proteger la actividad de descenso de la plataforma, siendo posible que ello hubiera impedido el desarrollo del proceso productivo, como sucede con otras muchas máquinas, y precisamente en evitación de que tal circunstancia ocurra, el RD 1215/97 en el punto 8 del Anexo 1º, apartado e) dispone que los resguardos y dispositivos de protección no deberán limitar más de lo imprescindible o necesario la observación del ciclo de trabajo. Probablemente por ello el informe efectuado por Fremap de evaluación de riesgos, en relación al puesto del encargado habla de "riesgo muy leve" y de "proteger partes móviles" pero sin mayores precisiones. D).- No hay infracción de medida concreta de seguridad susceptible de fundar el recargo , como se ha visto; pero de entenderse que la hay faltaría la imprescindible relación de causalidad entre la infracción y el accidente, porque éste se produce sobre todo como primera causa eficiente por la conducta del trabajador consistente en intentar reparar una máquina sin detenerla previamente, sin paralizarla, colocándose en una posición peligrosísima (inclinándose sobre una barra), olvidándose que la máquina tenía un recorrido de descenso que seguía (pues no había sido parada) y que si no se quitaba antes o después iba a aprisionarle. Desconocemos si la empresa dio órdenes al operario de trabajar de ese modo, pues no obra en el relato fáctico, ( tan solo se habla de la actitud permisiva del encargado general) pero si así hubiera sido, el trabajador debió haberse negado a trabajar de esa forma , asumiendo con ello un riesgo que era innecesario y que acabó en un accidente. Recordemos que el recargo no se impone si el accidente en cuestión no se hubiera producido, pese a la falta de medidas de seguridad, de no haber concurrido el comportamiento en cuestión del accidentado, (no parar la máquina para reparar el rodillo), verdadera causa eficiente y determinante del evento. Por todo ello el recurso de la empresa ha de ser estimado.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil BORDILS,S.A. contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.003 dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, y con revocación de la misma, dejamos sin efecto la imposición del recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social generadas a consecuencia del accidente sufrido por don Valentín el 6-3-98, exonerando a la mercantil del abono de citado recargo.

Devuélvase a la recurrente las cantidades constituídas para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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