Sentencia Social Nº 1169/...re de 2005

Última revisión
15/11/2005

Sentencia Social Nº 1169/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 993/2005 de 15 de Noviembre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 1169/2005

Núm. Cendoj: 39075340012005101109

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por la trabajadora actora y revoca la sentencia recurrida en el sentido de declarar la improcedencia del despido de la actora. En el caso de autos, los contratos son en fraude de ley y la relación laboral indefinida, en atención a que se han prorrogado durante más de ocho años, sin que tales tareas de monitora estuvieran dotadas de sustantividad y autonomía dentro de la actividad de la empresa, al tratarse de una actividad docente en una Fundación dedicada a la orientación, capacitación y formación de trabajadores. Por otra parte , si la actora impartió el curso de Alemán I Grupo 5, y ostentando la condición de trabajadora fija discontinua, se convocó el Curso de Alemán II y no fue llamada para su realización , esta falta de llamamiento equivale a un despido, que debe ser calificado de improcedente.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 01169/2005

Rec. Núm. 993/05

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a quince de noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Estíbaliz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Estíbaliz, siendo demandados la Fundación Instituto de Formación y Estudios Sociales IFES, y otro, sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 15 de junio de 2005, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La actora, Estíbaliz, ha venido prestando sus servicios profesionales para la Fundación Instituto de Formación y Estudios Sociales (IFES), desde el 21 de octubre de 1996 impartiendo Cursos de Ingles y/o Alemán a trabajadores en activo o en situación de desempleo.

2º.- La relación de la actora con la citada Fundación se inició como trabajadora por cuenta ajena con la celebración de dos contratos de trabajo temporales, el primero de 21 de octubre de 1996 a 12 de febrero de 1997, y el segundo de 13 de febrero de 1997 a 9 de abril de 1997.

3º.- Tras la finalización de estos contratos la actora cursó su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 1 de mayo de 1997 y se dio de alta en el I.A.E. y siguió impartiendo cursos de idiomas para la demandada a través de la formalización de sucesivos Contratos de Arrendamiento de Servicios para cada uno de los cursos a impartir. Dichos contratos, obran en autos como prueba documental aportada por ambas partes y se dan por reproducidos.

4º.- El 31 de diciembre de 2004 la demandante cursa su baja en el Reta, y con fecha 14 de febrero de 2005 suscribe un contrato de trabajo por Obra o Servicio determinado a tiempo parcial, con categoría profesional de Monitora y salario de 520,50 euros mensuales para impartir un Curso de Alemán I Grupo 5 (Plan Confederal 2004 Expediente F 20040053).

5º.- Dicho Curso finalizó el 29 de marzo de 2005 siendo dada de baja la actora en Seguridad Social.

6º.- El 4 de abril de 2005 había convocado un nuevo Curso de Alemán II con fecha de finalización el 19 de mayo de 2005 que ha sido impartido por Irene.

7º.- Los Cursos de Idiomas impartidos por la actora desde el año 1996 se realizan en Santander en la calle Magallanes número 6, que es donde tiene su sede el IFES.

Cuando los cursos se imparten en otros lugares de Cantabria, el local puede ser el de la sede la Unión General de Trabajadores, o bien en locales cedidos por entidades que colaboran con la Fundación, bien el Ayuntamiento (locales Municipales), bien alguna Academia de Enseñanza.

8º.- El IFES marca el número de horas de duración de cada curso, la distribución horaria y facilita el material didáctico y la documentación necesaria para cada Curso. Cada docente realiza un Cronograma y distribuye la materia a impartir en función del tiempo y duración del Curso.

9º.- La demandante, al menos en dos ocasiones, ha rechazado impartir Cursos que le han sido adjudicados por la Coordinadora de IFES, Sra. Encarna, bien porque no le cuadraban los horarios con los Cursos que en ese momento estaba dando, o bien por ser fuera de la localidad de Santander.

10º.- La Fundación Instituto de Formación y Estudios sociales es una fundación benéfico-docente de carácter particular. Sus Estatutos obran en autos y se dan reproducidos.

11º.- Rige sus relaciones laborales por lo dispuesto en su propio Convenio Colectivo, publicado en el BOE de 2 de octubre de 1998.

12º.- El IFES cuenta con profesorado contratado en régimen laboral, si bien la mayor parte de los docentes son trabajadores autónomos.

13º.- A partir de enero del año 2005, el IFES ha exigido a los docentes autónomos, el alta continuada en el RETA durante todo el año y no sólo en los periodos correspondientes a la duración de los diversos cursos que imparten.

14º.- No ha ostentado la actora cargo de representación sindical.

15º.- Se ha celebrado el preceptivo acto de Conciliación ante la Orecla el 29 de abril de 2.005, que finalizó Sin Avenencia.

TERCERO.- Que contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de despido deducida, siendo recurrida en suplicación por la actora, quien alega -en un único motivo y con adecuado encaje procesal- la infracción del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 49 y 58 del Convenio Colectivo de la Fundación Instituto de Formación y Estudios Sociales (IFES).

En primer lugar, procede analizar la relación existente entre las partes. Y a tal efecto, se debe partir de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de l4-ll-83 y l4-4-84) a tenor de la cual la determinación de si una relación interpartes, tiene o no naturaleza laboral no depende de como la denominen o conciban las mismas, sino que compete a los órganos judiciales, atendiendo a su verdadero contenido obligacional determinar la auténtica naturaleza de aquella, siendo por tanto únicamente la realidad lo determinante para que pueda afirmarse o no que una determinada relación individual de prestación de servicios reúne los requisitos que conforme al artículo 1.1 del ET configuran el contrato de trabajo. Dicho precepto señala que la presente Ley resulta de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica, denominada empleador o empresario, siendo por tanto las notas configuradoras de la relación laboral la voluntariedad, que ha de presumirse salvo prueba en contrario; la ajeneidad, entendida como ajeneidad en los frutos y en los riesgos, es decir, existe esta nota característica de la relación laboral cuando el coste del trabajo corre a cargo del empresario, el fruto o resultado del mismo se incorpora a su patrimonio y sobre él recaen los riesgos económicos, o lo que es lo mismo, cesión anticipada al empresario de los frutos y no asunción de los riesgos del proceso productivo; dependencia, esto es, la prestación de servicios debe tener lugar dentro del ámbito de organización y dirección del empleador, formando parte el trabajador del círculo organicista, rector y disciplinario del empresario, sin que sea necesaria una subordinación rigurosa del trabajador al empresario, no implicando esta condición, según la jurisprudencia, el sometimiento a jornada determinada o instrucciones que coarten la iniciativa propia, resultando compatible con la inexistencia de horario fijo en determinadas actividades siendo suficiente para su apreciación con que el servicio se preste dentro del ámbito de organización y dirección de otro (S.T.S. 26 y 27 de enero y l4 de febrero de l994) y; por último, la retribución, entendida en el amplio sentido en que se define el salario en el artículo 26 del ET, no siendo decisivo a los efectos de determinar la concurrencia o no de relación laboral la existencia de facturas en las que conste el IVA, el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos ni en Licencia Fiscal ni el Impuesto sobre Actividades económicas, que son datos meramente accesorios, debiendo estar al contenido de la relación que se desenvuelve entre las partes.

Es, por tanto, fundamental analizar la casuística que puede presentarse en cada supuesto concreto para determinar cual es la verdadera naturaleza jurídica del vínculo, sin que quepa establecer normas o principios generales para una determinada profesión o actividad, pues el modo y manera de realización de la misma puede diferir enormemente de unos casos a otros y no cabe aplicar en todos ellos una misma calificación.

SEGUNDO.- Aplicados estos criterios al caso enjuiciado, la conclusión no puede ser otra que la de considerar que la relación jurídica existente entre la actora y la Fundación demandada, es y ha sido siempre de naturaleza laboral.

Son varios los datos a tomar en consideración, para valorar el vínculo entre las partes: a) que la actora aporta su trabajo, exclusivamente, pues la actividad se realiza con material suministrado por la Fundación, en sus instalaciones o en locales cedidos a la misma; b) que la demandada marca el número de horas de duración de cada cuso y la distribución horaria de los mismos; c) que la Fundación determina el número de alumnos y selecciona a los mimos; d) que IFES cuenta con profesorado contratado en régimen laboral, y la actora también lo ha estado en diversos periodos del año 1996 y 1997, y del 14 al 29 de marzo de 2005; y e) todo ello a cambio de una contraprestación económica, por lo que el trabajo se desarrolla en condiciones en que no cabe excluir la dependencia y el control de la prestación de trabajo por la demandada. Lo determinante es que la actora no goza de autonomía alguna a la hora de elegir los alumnos, el precio de las clases ni el horario de impartición de aquellas.

Tres son los datos en los que fundamenta la resolución de instancia el carácter no laboral de la prestación de servicios: a) que la actora ha podido rechazar, y lo ha hecho al menos en dos ocasiones, la impartición de cursos; b) que contaba con total autonomía a la hora de impartir las asignaturas de los referidos curso, limitándose la demandada a facilitarle un temario inicial; y c) que la actora percibía su remuneración en función del número de alumnos matriculados en el curso. Esos datos no son suficientes para desvirtuar la existencia de una relación laboral. Si pudo y rechazó algún curso es porque la empleadora lo consintió y no denota la falta de dependencia; por otra parte y pese a lo alegado, no gozaba de total autonomía, toda vez que debía ajustarse a un temario y al material didáctico que le proporcionaba la empresa; y, finalmente, existía retribución, con independencia de que se fijase por unidad de obra y no de tiempo.

Estos hechos nos llevan a estimar incorrecta la valoración efectuada por la Magistrada de instancia, y a calificar la figura contractual de laboral y no de civil o mercantil.

TERCERO.- Finalmente, denuncia la parte recurrente la inaplicación del artículo 15.8 del ET, en relación con el art. 55 y siguientes del mismo texto legal.

Procede determinar sí en el supuesto de la demandante que celebró un contrato como monitora mediante la modalidad de obra o servicio determinado (del 14 al 29 de marzo de 2005), existiendo otros contratos laborales previos (del 21 de octubre de 1996 al 12 de febrero de 1997 y del 13 de febrero de 1997 al 9 de abril de 1997), y habiendo impartido clases en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, si la relación laboral se ha de calificar como fija discontinua.

Parte de los contratos se celebran vigente la modificación del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores introducida por la Ley 12/2001, de 9 de julio, que añade el apartado 8 en donde se dice que "El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido".

En atención a que los contratos celebrados por la actora no se repiten en fechas ciertas pero si dentro del volumen normal de la actividad, se pueden calificar de fijos-discontinuos. Por otro lado, y de conformidad con el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores "Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de Ley". Como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 23 de octubre de 1995 (1.995,7867) y 26 de mayo de 1997 (1997, 4426), en doctrina recogida en la más reciente de 5 de julio de 1999, Rec. 2958/1.998 (EDJ 1998/21586), "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por período limitado". Por tanto la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. Por el contrario existe contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad.

En el caso de autos, los contratos son en fraude de ley y la relación laboral indefinida, en atención a que se han prorrogado durante más de ocho años, sin que tales tareas de monitora estuvieran dotadas de sustantividad y autonomía dentro de la actividad de la empresa, al tratarse de una actividad docente en una Fundación dedicada a la orientación, capacitación y formación de trabajadores.

Por otra parte, si la actora impartió el curso de Alemán I Grupo 5 (Plan Confederal 2004 Expediente F 20040053), y ostentando la condición de trabajadora fija discontinua, se convocó el Curso de Alemán II y no fue llamada para su realización, esta falta de llamamiento equivale a un despido, que debe ser calificado de improcedente.

CUARTO.- Una vez establecida la anterior conclusión, debemos ahora analizar cuales son los efectos jurídicos de dicho despido.

Tratándose de una relación laboral fija para trabajos discontinuos, la indemnización por despido improcedente toma como módulo la antigüedad acreditada por la trabajadora en los días efectivamente trabajados, que en el caso de la demandante son 1.545 días, según se desprende de los hechos probados tercero, cuarto y quinto. En consecuencia la indemnización asciende s.e.u.o. a 3.296,50 € (1545 x 45: 365 = 190 días) calculado sobre un salario de 520,50 € mensuales y 17,35 € diarios.

En cuanto a los salarios de trámite deben comprender todo el curso de Alemán II en el que debió prestar servicios, esto es, del 4 de abril al 19 de mayo de 2005, un total de 46 días, que a razón de un salario diario de 17,35 €, hace 798,10 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Estíbaliz, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Santander (Autos 338/2005), el día 15 de junio de 2005, que revocamos en el sentido de declarar la improcedencia del despido de la actora, acontecido el 4 de abril de 2005, condenando a la Fundación Instituto de Formación y Estudios Sociales a que, a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la fecha de notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la demandante o al abono de la indemnización de 3.296,50 €, así como al pago de los salarios de tramitación en cuantía de 798,10 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notificación. Debiendo acreditar la empresa, si recurriere, mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personación, la consignación de un depósito de 300,51 €, en la cuenta nº 2410, abierta en la entidad de crédito Banco Banesto, Sucursal de Madrid, C/ Barquillo nº 49 Oficina 1006, para la Sala Social del Tribunal Supremo.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación el rollo de archivar en éste Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.