Última revisión
18/07/2007
Sentencia Social Nº 1169/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1169/2007 de 18 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1169/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007101318
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3843
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01169/2007
Rec. Núm 1169/07
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
D. Juan Jose Casas Nombela
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno /
En Valladolid a dieciocho de Julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm.1169 de 2.007, interpuesto por Dª María contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE LEON (Autos 874/06) de fecha 14 DE MARZO DE 2007 dictada en virtud de demanda promovida por Dª María contra INSS Y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O TOTAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de noviembre de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Uno demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante, María , nacida el 28 de junio de 1945, se encuentra afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de agricultora por cuenta propia.
SEGUNDO.- En su día se incoó expediente en materia de incapacidad permanente número NUM001 , y tras los trámites correspondientes, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León, de fecha 11 de julio de 2006, se declaró afecta a la actora a incapacidad permanente parcial, para su profesión habitual de agricultora por cuenta propia, derivada de enfermedad común, reconociéndola el derecho al cobro de una prestación de 24 mensualidades de la base reguladora mensual de 655 euros.
TERCERO.- Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 29 de junio de 2006, en que se fundó la anterior resolución, la demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Oclusión vena central de la retina en ojo derecho. Trastorno depresivo crónico estabilizado actualmente"; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "Pérdida total de visión por el ojo derecho". En este proceso laboral ha quedado probado que dichas limitaciones orgánicas y funcionales, así como las lesiones descritas en el cuadro clínico residual, son las que padece en la actualidad el demandante, sin que haya quedado acreditada la existencia de otras limitaciones orgánicas o funcionales distintas de las descritas, con transcendencia en la capacidad laboral del demandante.
CUARTO.- Para el caso de proceder la estimación de la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta o total sería la de 531,29 euros, los efectos de 29 de junio de 2006; y la fecha de revisión por agravación o mejoría sería de julio de 2009; datos con los que han mostrado su conformidad las partes.
QUINTO.- Por el hoy demandante se presentó la correspondiente reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social, interponiéndose la demanda el día 14 de noviembre de 2006."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de LEÓN en la que se desestima la demanda de DOÑA María en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente Absoluta o subsidiariamente Total, se alza la trabajadora solicitando que se revoque la sentencia recurrida tanto por motivos de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO.- En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la modificación del HECHO PROBADO TERCERO , a pesar de que se diga SEGUNDO por deducirse del contenido del mismo, con propuesta del contenido siguiente:
"La demandante María , presenta el siguiente cuadro clínico residual: Oclusión vena central de la retina en ojo derecho. Molestias en ojo izquierdo. Hipercolesterolemia. Trastorno depresivo crónico estabilizado actualmente, mediante tratamiento. Quedándose como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: pérdida total de visión por el ojo derecho y limitación por el ojo izquierdo".
La revisión pretendida del hecho probado TERCERO consiste en que se adicionen a las dolencias ya reflejadas la consistente en "Hipercolesterolemia; Molestias ojo izquierdo y limitación por el ojo izquierdo". Se apoya para tal solicitud la recurrente en prueba documental consistente, respecto a la primera de las dolencias, en informe médico de fecha 13 de noviembre de 2006 (SACYL-medicina general) obrante al folio 64 y, respecto a la segunda dolencia, en un parte de baja médica de fecha 2 de octubre de 2006 (folio 53), en el de alta médica de fecha 4 de enero de 2007 (folio 52), en los que se hace constar como diagnóstico el de "molestias Ojo Izquierdo", y en informe médico del especialista de oftalmología del Hospital de León, Doctor Enrique , de fecha 14 de noviembre de 2006 (folio 65).
No puede prosperar esta petición, dado que el Juzgador de instancia hace constar en dicho relato fáctico las dolencias de carácter definitivo padecidas por la demandante y las limitaciones que estas le causan para el desarrollo de su profesión. Por el contrario, lo que ahora pretende la recurrente es que se incluyan dolencias que, por un lado, son imprecisas, pues se habla de "molestias", y, en segundo lugar, esas molestias dieron lugar a un proceso de incapacidad temporal con alta, por tanto se desconoce si las mismas son definitivas y, lo más importante, que, de serlo, no se concretan las limitaciones que las mismas pudieran causarle, extremo este que tampoco se refleja en el informe obrante al folio 65.
TERCERO.- Respecto al segundo motivo de impugnación, amparado en lo dispuesto en el Art.191.c) de la LPL , se alega la infracción de los artículos 136, 137.5 y subsidiariamente del Art.137.4 de la Ley General de la Seguridad Social manifestando que las dolencias que padece la actora la incapacitan para cualquier profesión y, en todo caso, para su profesión de planchadora. Creemos que se menciona esa profesión por confusión, ya que en el procedimiento aparece como hecho pacífico que su profesión es la de Agricultora por cuenta propia, por lo que deberá ponerse en relación las dolencias que figuran en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida y la profesión de agricultora. Respecto a la pérdida total de visión del ojo derecho, esta ya ha sido valorada por el juez "a quo" como no incapacitante. Si acudimos al informe médico del especialista oftalmólogo del Hospital de León obrante al folio 65, en el que la actora se apoyaba para solicitar la modificación del hecho probado tercero, comprobamos que la agudeza visual que tiene la actora en su ojo derecho es de 0'1 y en el ojo izquierdo, de 1. Valorada esta pérdida de agudeza visual conforme a la escala de Wecker, supondría una pérdida de visión del 24%. Pero, si acudimos al informe del EVI, en este sentido más favorable para la actora, observamos que la agudeza visual del ojo derecho es inferior a 0'1 y la del ojo izquierdo es de 0'9, lo que supondría por la referida escala que la actora tiene una pérdida del 36%. Teniendo en cuenta que en dicha escala se fija la incapacidad permanente total a partir del 37% de pérdida de visión, por ello, en ninguno de los casos estaríamos ante el supuesto de una incapacidad permanente total ni, por supuesto, absoluta. Como ya se dijo anteriormente, las molestias en el ojo izquierdo no están determinadas ni establecida su permanencia y limitación. El Trastorno Depresivo crónico se encuentra estabilizado con el tratamiento, como la propia recurrente admite en el recurso, por lo que en este momento dicha dolencia no la incapacita.
En consecuencia, este segundo motivo debe ser desestimado igualmente, ya que con las dolencias declaradas probadas por el juez de instancia una trabajadora dedicada a la agricultura por cuenta propia no se encuentra incapacitada para desarrollar su actividad en la forma definida en el Art.137.4 de la LGSS , cuando menos para el desarrollo de todo tipo de actividad definida en el Art.137.5 del mismo cuerpo legal, por lo que no se infringe en la sentencia ahora impugnada ninguno de los preceptos alegados por el recurrente ni la doctrina jurisprudencial reflejada en el recurso.
Por todo lo dicho, al no haberse producido la infracción jurídica denunciada en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por Dª María contra la sentencia dictada en fecha 14 DE MARZO DE 2007 por el Juzgado de lo Social numero UNO DE LEON (Autos 874/06 ), en virtud de demanda promovida por Dª María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

