Sentencia Social Nº 1169/...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1169/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3341/2011 de 11 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1169/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014100771

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2009 0005092

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003341 /2011 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001217 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s:MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

Abogado/a:MARIA JULIA GAREA CAO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , COALLALANZ SL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a once de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003341 /2011, formalizado por el/la letrda D/Dª MARIA JULIA GAREA CAO, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia número 476 /10 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0001217 /2009, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , COALLALANZ SL , Emilio , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , COALLALANZ SL , Emilio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 476 /10, de fecha seis de Septiembre de dos mil diez

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La empresa demandada COALLALANZ S.L., suscribió con la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO un documento de asociación para la cobertura de los riesgos profesionales de sus trabajadores, documento que estaba vigente en fecha 29 de diciembre de 2008, fecha en la que D. Emilio , sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa codemandada.

SEGUNDO.- A consecuencia del accidente señalado en el hecho probado anterior el Sr. Emilio fue declarado afecto de una IPA para toda profesión u oficio, mediante resolución del INSS de fecha 3 1 de .julio de 2009, con derecho a percibir una pensión del 100% calculada conforme a una base reguladora mensual de 1.091,96 mensuales equivalentes a una base reguladora anual de 13.103,52 €.

TERCERO.- Por la Mutua demandante se presenta reclamación administrativa previa solicitando que se declare la responsabilidad directa de la empresa y que se fije la base reguladora de la prestación en 1.025,51mensuales 6 12.306,16 anuales. Por nueva resolución del INSS de fecha 8 de octubre de 2009 se desestima la reclamación administrativa, agotándose la vía administrativa previa.

CUARTO.- La empresa COALLALANZ S.L. presenta los siguientes descubiertos:

-año 2008: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre.

-año 2009: enero, febrero, marzo, abril, así como parte correspondiente al mes de mayo de 2009, fecha a partir de la cual pasa a la situación de sin personal.

QUINTO.- El actor percibía, a la fecha del accidente, un salario base diario de 23,51 E, con derecho al percibo de dos pagas extraordinarias por importe de 705,30 E cada una.

Durante todo el tiempo trabajado (209 días laborables) percibi6 como prima de asistencia un total de 2.240,80 E y como otros conceptos cotizables la cantidad de 106.04€.

SEXTO- En fecha 23 de octubre de 2009 la Mutua demandada procedió a ingresar el capital coste de la prestación calculada sobre la base reguladora fijada en la resolución impugnada, lo que supuso, para la Mutua, un importe de 197.000, 83 E.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda presentada por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la empresa COALLALANZ S.L. y D. Emilio , declaro que la base reguladora de la prestación de IPA reconocida al Sr. Emilio mediante resolución del INSS de fecha 31 de julio de 2009, ha de fijarse en 1.035,23 € mensuales, condenando a las demandadas a estar y pasar por la precitada resolución y a la TGSS a que devuelva a la Mutua Gallega del exceso del capital coste ingresado el día 23 de octubre de 2009, resultante de la diferencia del nuevo cálculo conforme a la base reguladora que se fija en la presente sentencia.

Que se desestima la petición principal formulada por la actora, absolviéndose a los demandados de la misma.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27/6/11.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11/2/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda presentada por la Mutua Gallega de accidentes de trabajo y contra el INSS y TGSS y contra la empresa Coallalanz SL y Dº Emilio , y declaro que la base reguladora de la prestación de IPA reconocida al Sr. Emilio mediante resolución del INSS de fecha 31 de julio de 2009 ha de fijarse en 1.035,23 euros mensuales , condenando a las demandadas a estar y pasar por esta resolución y a la TGSS a que devuelva a la mutua gallega del exceso de capital coste ingresado el día 23 de octubre de 2009, resultante de la diferencia del nuevo calculo conforme a la base reguladora que se fija en la presente sentencia .y desestimo la petición principal formulada por la actora de declaración de responsabilidad empresarial .

Se alza en suplicación la representación procesal de la Mutua gallega de accidentes de trabajo, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL , a la sazón vigente, pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La mutua recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , aplicable por razones de temporalidad, pretende la revisión factica y en concreto pretende las siguientes modificaciones:

1.- En primer lugar pretende la modificación del HDP 1 a fin de que se adicione en el citado HDP1 la fecha desde la cual venia prestando servicios el trabajador para la empresa, y así a continuación de la frase....... sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa codemandada....: ...'debe adicionarse la siguiente frase con el siguiente tenor:...' servicios que venia prestando desde el 6 de febrero de 2008' .

2.-En segundo lugar se pretende la Modificación del HDP 4 a fin de que se sustituya el mismo por otro con el siguiente tenor literal: 'La empresa Coallalanz SL presenta los siguientes descubiertos:

año 2008: febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre .

año 2009: enero, febrero, marzo, abril, asi como el correspondiente al mes de mayo de 2009, fecha a partir de la cual pasa a la situación de sin personal'

3.- En tercer lugar se pretende la Modificación del HDP 6 a fin de que se sustituya el mismo por otro con el siguiente tenor literal:' En fecha de 23 de octubre de 2009 la mutua demandada procedió a ingresar el capital coste de la prestación calculada sobre la base reguladora fijada en la resolución impugnada, lo que supuso para la mutua, un importe de 199.039,16 euros.'

4.- En último lugar interesa la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal séptimo con el siguiente tenor:' Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador de referencia en fecha de 29 de diciembre de 2008, la mutua gallega hizo frente a las siguientes prestaciones:

a) incapacidad temporal:

Pago delegado (diciembre 2008-enero 2009, y febrero 2009): 1.050,09 euros.

Pago Directo (febrero 2009 a junio de 2009, ambos inclusive): 3.231,60 euros.

b) Asistencia sanitaria:

-factura numero NUM000 (servicio canario de salud) de 12.01.2009, 162,12 euros.

-factura numero NUM001 (MAC canarias) de 28.01.2009, 104,00 euros.

-factura numero NUM002 (clínica omega) de 31-01.2009, 50,00 euros.

-factura numero NUM003 (MAC Canarias) de 23.02.2009, 36,00 euros

-factura numero NUM004 (MAC canarias) de 23.03.2009, 18,00 euros

-factura numero NUM005 (clínica Omega) de 31.03.2009, 50,00 euros.

-factura numero NUM006 (MAC Canarias) de 20.04.2009, 18,00 euros.

TOTAL ASISENCIA SANITARIA 438,12 euros.

c) Incapacidad permanente:

-Capital coste pensión de incapacidad permanente absoluta (23.10.2009): 199.039,16 euros.

Total Incapacidad permanente 199,039,16 euros.

Todas ellas hacen un total de prestaciones satisfechas por parte de mutua gallega y como consecuencia del mencionado accidente de 203.758,97 euros.'

Debe recordarse que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 191 de la LPL (hoy 193 de la L.J .S.), según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión, se denuncien, se denuncien errores fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material. No es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

1°) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuídas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

2°) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ). Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras).

4º) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.

Así, respecto de la modificación interesada en primer lugar y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 68 a 72 de los autos y 79 a 80 , la sala estima que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y desprenderse la dicción propuesta del contenido de los citados documentos y asimismo al resultar la adición pretendida de trascendencia para valorar el alcance de la responsabilidad de la empresa en el pago de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo de referencia .Respecto de la modificación interesada en segundo lugar , y que en definitiva pretende adicionar la omisión del mes de febrero de 2008 , como mes en que la empresa tampoco cotizo a la seguridad social y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 137 y 138 de los autos , la sala estima que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil y resulta trascendente para la resolución de la litis por idénticas razones que las analizadas anteriormente en el primer motivo ,

En tercer lugar pretende modificar el HDP 6 a fin de que se subsane un error en la cuantía de la cantidad ingresada como capital coste sobre la base reguladora fijada en la resolución recurrida, y la misma tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 39 y ss, a saber documento de TGSS de liquidación de capital coste ingresado por la mutua gallega; y la misma constatado por la documental invocada el error padecido, ha de prosperar y subsanarse el citado error.

Por ultimo por lo que se refiere a la ultima de las pretensiones revisoras, consistentes en adicionar un HDP nuevo a fin de que se recojan la relación de gastos totales soportados por la mutua a consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, y que tiene su apoyo en la documental obrante a los folios 17 a 39 de los autos, la misma estima la sala que ha de correr igual suerte estimatoria que las anteriores, al apoyarse en documental hábil y siendo trascendente la adición. .

TERCERO.-La mutua recurrente en el segundo motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL denuncia infracción de normas sustantivas y jurisprudencia en concreto infracción del art 126 de la LGSS de 1944 en relación con el art 94.2 b) de la LSS de 1966 y doctrina jurisprudencial que lo interpreta , invocando la sentencia del TS de 16 de junio de 2001 , sobre la responsabilidad de las empresas en el pago de las prestaciones en casos de descubiertos de cotizaciones , así como la sentencia del TS de 1 de febrero de 2000 y 29 de febrero de 2000 entre otras , las cuales distinguen según se trate de incumplimientos empresariales transitorios o, por el contrario incumplimientos definitivos y voluntarios , rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar , y así en el primer caso la responsabilidad del accidente es asumida por la mutua aseguradora y en el segundo la responsabilidad recaería sobre el empresario , y en el supuesto enjuiciado estima la mutua recurrente , que si el computo se detuviera en el momento de ocurrir el sinistro que determino la incapacidad permanente absoluta del trabajador , la empresa estaba sin cotizar desde hacia 9 meses presentando un descubierto constante e ininterrumpido desde abril de 2008 hasta que sobrevino el accidente el 29 de diciembre de 2008 ( no habiendo cotizado tampoco el mes de febrero de 2008, mes en que comienza la relación laboral , según la modificación factica propuesta ) y continuo sin cotizar los meses restantes hasta mayo de 2009 en que quedo sin personal ,lo que estima la muta que evidencia hasta que punto se trata de una empresa que ha cesado su actividad incumpliendo de manera definitiva sus obligaciones de cotización , con lo que estamos ante una clara voluntad de incumplimiento rupturista de las obligaciones de la seguridad social y no meramente esporádico y circunstancial ; y así alega que la doctrina unificada entiende que es importante no solo la duración del incumplimiento sino su duración proporcional al periodo de aseguramiento del trabajador afectado y en relación de inmediatez temporal con el accidente ; y en el presente caso el trabajador permaneció de alta hasta el accidente durante 11 meses habiendo cotizado la empresa únicamente por el mes de marzo de 2008 , y así aunque incumpliese sus obligaciones durante un corto periodo de tiempo como aprecia la sentencia de instancia , en realidad solo cotizo un mes por accidente de trabajo por lo que no puede estimarse que nos encontremos ante un descubierto ocasional .

Esta cuestión ha sido resuelta por reiterada jurisprudencia, entre otras sentencia del TS de 1 de febrero de 2000 y de 29 de febrero de 2000 , que realiza un análisis de la doctrina jurisprudencial en esta materia. En ella decíamos que ' teniendo en cuenta que la imputación de responsabilidad empresarial en aras al pago de las prestaciones ofrece solución diversa en el caso de las contingencias comunes -en orden a las cuales se ha admitido una interpretación más matizada del alcance de dicha responsabilidad -, se trata de examinar aquí la jurisprudencia elaborada en relación a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo. Así, centrado el análisis en el incumplimiento en materia de cotización en los supuestos de accidente de trabajo, la jurisprudencia ha señalado o reiteradamente que:

1º) 'Los descubiertos que dan lugar a la responsabilidad empresarial y eliminan la de la MATEPSS son aquellos que se pueden considerar como un abandono rupturista y voluntario de la obligación de cotizar tomando en consideración la situación existente al tiempo del accidente'( STS de 15 de enero de 2008 -rcud. 3964/2006 -).

2º) Respecto de la ponderación de la duración del incumplimiento, la STS de 16 de mayo de 2007 (rcud. 4263/2005 ), dictada por el Pleno de la Sala, decidió a favor de la Mutua recurrente en un caso en el que el descubierto era de más de año y medio anterior al accidente. Pero ha de matizarse que, tal y como recordábamos en la STS de 30 de septiembre de 2008 (rcud. 3535/2006 ) en relación a las responsabilidades que pueden derivarse del accidente de trabajo, 'la doctrina de la Sala es constante al afirmar que la citada responsabilidad está en función de la duración de los descubiertos , pero en atención al período de seguro correspondiente al trabajador afectado, de forma que no solo haya de atenderse a la duración del incumplimiento, sino primordialmente en proporción al período de aseguramiento y a su relación de inmediatez temporal con el accidente, siendo así que los únicos descubiertos a tener en cuenta son los anteriores al accidente, pues la responsabilidad empresarial sólo puede estimarse derivada de la actuación empresarial previa a la producción del accidente y no de cualquier actuación posterior( SSTS 22/02/01 - rcud 3033/00 -; 24/03/01 - rcud 794/00 -; 20/01/03 - rcud 4490/01 -; 16/05/07 - rcud 4263/05 -; y 15/01/08 - rcud 3964/06 )'.

3º) Recuerda también la STS de 26 de febrero de 2008 (rcud. 2341/2006 ) que 'la sentencia de la Sala de 24 de marzo del 2001 (rcud. 794/2000 ) sostiene que 'de la anterior doctrina se desprende que es también la fecha del accidente la que ha de tenerse en cuenta a la hora de determinar la relevancia o incidencia que hayan de tener los descubiertos en el abono de las cuotas de la Seguridad Social sobre la fijación de responsabilidades en este orden'. Habiendo reiterado estos pareceres las sentencias de 22 de febrero del 2001 (rec. 3033/2000 ) y 26 de junio del 2002 (rec. 2661/2001 )'.

4º) 'Los incumplimientos a tener en cuenta para valorar la existencia de dicha responsabilidad empresarial, determinados por la jurisprudencia en defecto de la «fijación de los supuestos de imputación y de su alcance» anunciada en la Ley General de la Seguridad Social, son únicamente los producidos antes del acaecimiento del accidente laboral y no los posteriores'( STS de 16 de mayo de 2007 , antes citada).'

En el presente caso , si tomamos en consideración el periodo concreto de aseguramiento el trabajador , lo cierto es que este permaneció de alta en la empresa hasta que ocurrió el accidente casi 11 meses (desde el 6 de febrero de 2008 hasta el 29 de diciembre de 2008 ) habiendo cotizado la empresa por el únicamente el mes de marzo de 2008 , y de ello resulta que si bien la empresa incumplió sus obligaciones durante un periodo corto de tiempo , en realidad solo cotizo un mes ( el segundo de su actividad ) por accidente de trabajo , por lo que la sala estima que puede concluirse que, de las circunstancias concurrentes no puede estimarse que nos encontremos ante un descubierto ocasional ,pues la falta de cotización demostrada no puede mas que imputarse a la falta de voluntad de la empresa de cumplir aquella obligación ; todo lo cual conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia y a declaración de responsabilidad empresarial .

Ello supone que la aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta supone la estimación del recurso de la Mutua en cuanto a la declaración de responsabilidad empresarial.

En consecuencia.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicacion interpuesto por la representaron procesal de la mutua gallega de accidentes de trabajo , contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2010 dictada por el juzgado de los social nº 1 de los de la Coruña en los autos nº 1217/2009 seguidos a instancias de la Mutua gallega de accidentes de trabajo contra el INSS, la TGSS , la empresa Coallalanz SL y g Emilio , sobre responsabilidad empresarial y base reguladora, debemos revocar en parte la sentencia de instancia y declarar a la empresa coallalanz SL responsable directa y principal del abono de todas y cada una de las prestaciones anticipadas por la mutua al trabajador Emilio por el accindete de trabajo acaecido el 6 de febero de 2008 , declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS para el supuesto de insolvencia de la empresa y en consecuencia se condena con carácter principal a la empresa Coallalanz, SL. y al INSS y TGSS con carácter subsidiario , a reintegrar a la mutua gallega la cantidad de 203.758,97 euros que ha anticipado en concepto de gastos de asistencia sanitaria y prestaciones económicas de IT y de incapacidad permanente .confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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