Sentencia SOCIAL Nº 1169/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1169/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 936/2019 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 1169/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101123

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1898

Núm. Roj: STSJ PV 1898/2019

Resumen:
PRIMERO.- En el presente recurso de suplicación interpuesto por el demandante, Don Aureliano, se trata de determinar si está aquejado de una incapacidad permanente total para su profesión de calderero por la contingencia de accidente de trabajo, partiendo para ello del cuadro residual y menoscabo funcional que fija el informe del médico evaluador, y que la sentencia asume -no cuestionado en el recurso-, y también del informe neuropsicológico emitido por el Hospital Aita Menni, al que igualmente se remite el Magistrado para concluir que el actor puede continuar llevando a cabo su ocupación laboral puesto que según el mismo puede ejecutar tareas repetitivas, bien aprendidas y sin apremio de tiempo, y su profesión no requiere nuevos aprendizajes al haberla desempeñado durante 16 años.

Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 936/2019
NIG PV 20.05.4-18/002658
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0002658
SENTENCIA N.º: 1169/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 18 de junio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª
ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Aureliano contra la sentencia del Juzgado de lo Social
n.º 5 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 4 de marzo de 2019 , dictada en proceso sobre
(AEL), y entablado por el citado recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-ASEPEYO- y ODRINOX, S.L. .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 /1967, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de calderero

SEGUNDO. - La base reguladora y la fecha de efectos de las prestaciones solicitadas son respectivamente la de 1.856,12 euros y 30 de mayo 2018, fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades.



TERCERO. - El demandante presenta los siguientes padecimientos , que le provocan los menoscabos funcionales que se describen a continuación: A LA EXPLORACON MÉDICA EL DEMANDANTE PRESENTABA BRADIPSIQUIA, BRADICINESIA.

EL DEMANDANTE ACUDE ACOMPAÑADO ANTE EL MÉDICO EVALUADOR DE UNA PRIMA DE SU MUJER QUE REFIERE QUE LE ENCUENTRA MÁS LENTO, SIN INICIATIVA, CON DÉFICIT DE ATENCIÓN. LENTITUD EN RESOLUCIÓN DE TAREAS NUEVAS Y COMPLICADAS. LESIONES DÉRMICAS POSIBLEMENTE PSORIÁSICAS EN PALMA DE MANOS Y ZONAS INTERDIGITALES, TAMBIÉN EN CUERPO CABELLUDO. EN EXTREMIDADES INFERIORES PRESENTA CICATRICES EN CARA ANTERIOR TIBIAL Y RODILLA, DON DEFORMIDAD RESIDUAL EN TOBILLO. BALANCE ARTICUALR MANTENIDO EN RODILLA Y TOBILLO. MARCHA AUTÓNOMA CON MARCHA DE TALONES Y LEVE AUMENTO BASE SUSTENTACIÓN. DIPLOPIA EN MIRADA LATERAL POR LO QUE SE REFIERE AL ESTADO FUNCIONAL ACTUAL DEL DEMANDANTE, SE PUEDE DECIR QUE EN LA ACTUALIDAD ESTÁ AQUEJADO DE BRADIPSIQUIA, BRADICINESIA, LEVE DÉFICIT DE ATENCIÓN, LENTITUD EN LA RESOLUCIÓN DE TAREAS NUEVAS Y COMPLICADAS, DIPLOPIA MIRADA LATERAL DERECHA, LESIONES DÉRMICAS POSIBLEMENTE PSORIÁSICAS EN PALMA DE MANOS Y ZONAS INTERDIGITALES, DEFORMIDAD RESIDUAL EN EL TOBILLO IZQUIERDO, CON BALANCE ARTICULAR MANTENIDO EN RODILLA Y TOBILLO, SIENDO LA MARCHA AUTÓNOMA CON MARCHA DE TALONES Y LEVE AUMENTO BASE SUSTENTACIÓN.



CUARTO. - El demandante solicitó en vía administrativa el reconocimiento de una incapacidad absoluta y subsidiaria total , que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 1/6/2018. Frente a dicha resolución el demandante formuló la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 26/7/2018, la cual se impugna por medio de esta demanda.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo desestimar la demanda promovida por Aureliano frente al INSS y la TGSS, MUTUA ASEPEYO y ODRIONOX SL, a los que absuelvo de las pretensiones frente a ellos deducidas.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente recurso de suplicación interpuesto por el demandante, Don Aureliano , se trata de determinar si está aquejado de una incapacidad permanente total para su profesión de calderero por la contingencia de accidente de trabajo, partiendo para ello del cuadro residual y menoscabo funcional que fija el informe del médico evaluador, y que la sentencia asume -no cuestionado en el recurso-, y también del informe neuropsicológico emitido por el Hospital Aita Menni, al que igualmente se remite el Magistrado para concluir que el actor puede continuar llevando a cabo su ocupación laboral puesto que según el mismo puede ejecutar tareas repetitivas, bien aprendidas y sin apremio de tiempo, y su profesión no requiere nuevos aprendizajes al haberla desempeñado durante 16 años.

La interpretación que lleva a cabo el Juzgador de instancia de este informe, constituye el objeto esencial del recurso de suplicación de la parte actora, en el que se censura a través del único motivo articulado que pueda afrontar el trabajador en las debidas condiciones su profesión de calderero por más que la haya venido desempeñando durante 16 años, puesto que cualquier profesión y por supuesto la de calderero, hoy en día requiere un continuo aprendizaje y adaptación a las novedades del mundo actual, entre éstas las tecnológicas, siendo cada vez mayores las exigencias profesionales, de manera que el informe neuropsicológico evidencia los límites de la capacidad funcional del actor y le deriva a la prestación de servicios en un entorno laboral protegido.

El recurso, aunque expresamente no lo señale, se olvida ya de la petición principal de demanda, reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta por la contingencia de accidente laboral, ciñéndose a la incapacidad permanente total por dicha contingencia, que es la que exclusivamente postula.

Ha presentado escrito impugnando el recurso la legal representación de Mutua Asepeyo, interesando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Denuncia el único motivo planteado la infracción del art.194.1b) LRJS , sosteniendo que las limitaciones funcionales del actor le inhabilitan para seguir desempeñando su profesión, haciendo hincapié en los problemas de aprendizaje, déficit de atención y lentitud intelectual, así como también en la diplopía en mirada lateral, apoyándose en el informe neurosicológico del Hospital Aita Menni (folio 60), que avala que el actor es tributario de la incapacidad permanente total puesto que expresamente afirma que la inserción laboral del actor ha de hacerse en un entorno laboral protegido.

Veamos si ha quebrantado la instancia el precepto jurídico que sustenta el recurso de suplicación, para lo que hemos de tener en cuenta que en nuestro sistema las incapacidades permanentes recogidas en la norma legal son esencialmente profesionales, de manera que la incapacidad permanente total, es aquella que inhabilita a la persona trabajadora para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión siempre que pueda dedicarse a otra distinta, por lo que debe considerarse la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, y en una actividad laboral específica.

El actor aqueja bradipsiquia, bradicinesia, leve déficit de atención, lentitud en la resolución de tareas nuevas y complicadas, diplopía en la mirada lateral derecha, lesiones dérmicas probablemente psoriásicas en palma de manos y zonas interdigitales, deformidad residual en el tobillo izquierdo, con balance articular mantenido en rodilla y tobillo siendo la marcha autónoma con marcha de talones y leve aumento base de sustentación.

Su profesión es la de calderero, que se caracteriza por ejecutar los procesos de fabricación, montaje y reparación de elementos de calderería, tuberías, estructuras metálicas¿.aplicando las técnicas de soldadura y mecanizado, profesión de corte físico, eminentemente manual con empleo continúo de ambas extremidades superiores, que exige cierta destreza manual, desarrollándose fundamentalmente en bipedestación, con adopción y mantenimiento de posturas forzadas del raquis dorso lumbar.

Ahora bien, esta profesión como cualquier otra, exige resolver las incidencias que se presenten en la actividad, y toma de decisiones, como también requiere la adaptación a diferentes puestos de trabajo y a nuevas situaciones laborales derivados de los cambios tecnológicos y organizativos en los procesos productivos.

En este sentido, disentimos del Juzgador de instancia cuando, apoyándose en el informe neuropsicológico del Hospital Aita Menni, concluye que el actor puede continuar desempeñando su profesión puesto que, según dicho informe, puede ejecutar tareas repetitivas, bien aprendidas y sin apremio de tiempo, y su profesión no requiere nuevos aprendizajes al haberla desempeñado durante 16 años.

Como también discrepamos de esta misma lectura que lleva a cabo la entidad responsable de la prestación interesada puesto que el repetido informe conduce a considerar, en consonancia con la postura sostenida por la parte actora en su recurso, que el demandante puede llevar a cabo tareas repetitivas, aprendidas y sin apremio de tiempo, que no conlleven retención de instrucciones nuevas, rapidez mental o por supuesto -añadimos- toma de decisiones, en clara alusión a la prestación de servicios en un entorno laboral protegido (taller especial de empleo o similar), sin que del mismo pueda derivarse que el actor pueda continuar con su profesión por más que durante 16 años la haya venido ejecutando y 'conozca el oficio' puesto que no tiene capacidad de aprendizaje, ni de adaptación, ni puede determinar problemas y obrar en consecuencia en el día a día laboral, comportando además un riesgo para el propio trabajador y, eventualmente, para terceros.

La sentencia de esta Sala que invoca la Mutua (sentencia nº 2197/2018, de 6 de noviembre de 2018 ), no hace sino confirmar la tesis del recurrente que es la que adoptamos, toda vez que se trataba de una trabajadora que prestaba servicios como operaria en un centro especial de empleo (fundamento de derecho tercero de dicha sentencia en relación con el hecho probado segundo de la sentencia del Juzgado entonces recurrida), y se concluyó que le restaba aptitud para seguir desempeñando ese trabajo en el centro especial de empleo.

Por lo demás, el entendimiento de una profesión en general como algo estático y repetitivo, y de la de calderero en particular con esas características, comporta ignorar el mundo actual, con un imparable aumento de la automatización y robotización en el sector, con desarrollo de sistemas informáticos para el control de las máquinas, y con la necesaria adaptación de los trabajadores a tales novedades.

En consecuencia, el recurso ha de ser estimado al resultar tributario el demandante del grado de incapacidad permanente postulado, procediendo la revocación de la sentencia con reconocimiento al actor de la incapacidad permanente total por la contingencia de accidente de trabajo.



TERCERO.- No ha lugar a la condena en costas dada la estimación del recurso de suplicación ( art.235 LRJS ).

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Don Aureliano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián dictada el 4-3-19 , en los autos nº 532/18, seguidos por el citado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-ASEPEYO- y ODRINOX, S.L. Se revoca la sentencia declarando a Don Aureliano afecto de una incapacidad permanente total por la contingencia de accidente laboral con derecho al percibo de una prestación del 55% de la base reguladora fijada en sentencia (1.856,12 euros mensuales) en doce pagas anuales, y efectos de 30 de mayo de 2018, prestación a cargo de la Mutua Asepeyo. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ Recurso de suplicación 936/2019 Sentencia 18/06/2019 ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0936-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0936-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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