Sentencia SOCIAL Nº 1169/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1169/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2072/2019 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 1169/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101148

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5929

Núm. Roj: STSJ AND 5929/2020


Encabezamiento


18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 1169/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL
MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a catorce de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.2072/19, interpuesto por Patricia , contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de los Social núm. 1 DE ALMERIA, en fecha 8/7/18, en Autos núm. 578/19, ha sido Ponente la Iltma.
Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Patricia , en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra ANDALUCIA EMPRENDE, FUNDACION PUBLICA ANDALUZA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8/7/18, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. Patricia , defendida y representada por el Letrado D. Manuel Lázaro Machado, contra la empresa pública Andalucía Emprende, Fundación Andaluza, defendida y representada por el Letrado D. Luis María Piñero Vidal, declarando la procedencia de la medida empresarial que ha sido impugnada en el presente procedimiento judicial. ' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Patricia , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa pública Andalucía Emprende, Fundación Andaluza, con una antigüedad de 7 de junio de 2004, siendo su jornada de trabajo a tiempo completo de 35 horas semanales, con la categoría profesional de Técnico Medio, percibiendo un salario mensual acorde con el convenio colectivo de aplicación para una jornada a tiempo completo, el cual asciende a 66,62 euros brutos diarios, con inclusión de prorrata de pagas extras (doc. nº 1 actora; doc. nº 1 empresa; hechos no controvertidos).



SEGUNDO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal en la empresa (hecho no controvertido).



TERCERO.- Por la actividad realizada por la empresa resulta de aplicación el Convenio colectivo del personal laboral de los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Andalucía (BOJA número 7, de 10 de enero de 2008) (doc.nº 2 empresa).



CUARTO.- La trabajadora demandante inició su relación laboral prestando servicios para el Consorcio dela Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Purchena (Almería) (UTDELT en adelante) como Técnica Media en el centro de trabajo sito en la localidad de Purchena (Almería).

Con fecha de efectos del día 1 de mayo de 2009 la trabajadora fue subrogada por la empresa pública Andalucía Emprende, Fundación Andaluza que, a su vez, depende de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía.

(doc. nº 2 empresa)

QUINTO.- El día 19 de diciembre de 2008 tuvo lugar una reunión ordinaria del Patronato de la Fundación Red Andaluza Emprende, de la cual resulta que la Dirección Gerencia determinó la idoneidad de crear la figura del Responsable de Zona como resultado de la integración de un número considerable de trabajadores procedentes de los consorcios UTDELT en la empresa pública demandada.

En el acta de la reunión celebrada el 19 de diciembre de 2008 se recoge como punto 8 del Orden del Día: 'Autorización expresa al Sr. Director Gerente para la suscripción de los Acuerdos mediante los cuales el personal perteneciente a la estructura básica de los Consorcios Uniones Territoriales de Desarrollo Local y Tecnológico pasarán a formar parte de la plantilla de la Fundación Red Andalucía Emprende'.

En el desarrollo de dicho punto el acta recoge: '(...) El Sr. Director-Gerente toma la palabra para exponer que en el nuevo marco organizativo de la Red Territorial, distribuido en 37 Zonas, se ha considerado necesario crear la figura del Responsable de Zona, para lo que se ha previsto convocar, mediante procesos de movilidad internos, dichos puestos. (...) Las características de los procesos selectivos, dada la importancia estratégica de esta figura, serán las siguientes: (...) Convocatoria de carácter especial y temporal, planteada como una libre designación, precedida de un concurso de méritos.

Carácter interno para todo el colectivo de trabajadores de la Fundación a fecha 1 de enero de 2009, con titulación universitaria. (...) Las condiciones económicas del puesto de trabajo serán las que se corresponden, conforme a las previsiones del convenio colectivo de la Fundación Red Andalucía Emprende, al puesto de Responsable de Sede.

En el supuesto de que el trabajador designado fuera posteriormente removido del puesto de trabajo de Responsable de Zona, volvería a su puesto de trabajo anterior con las condiciones contractuales y económicas que correspondieran a éste. (...)' Desde el 1.01.2009 coexiste una duplicidad de regímenes laborales en los empleados de la demandada, según provinieran o no de la subrogación de los Consorcios UTDLT, por un lado, el Convenio Colectivo del personal laboral de los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Andalucía, de aplicación al personal de la empleadora procedente de la subrogación del personal de los consorcios, y por otro lado, el Convenio Colectivo de la Fundación Red Andalucía Emprende (BOJA de 24.03.2008).

(doc. nº 9 empresa; testifical Dª. Violeta )

SEXTO.- El día 3 de marzo de 2009 la empresa pública Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza promovió un Proceso Especial de Movilidad para la Cobertura Temporal y por Libre Designación de las Funciones de Responsable de Zona del Valle del Almanzora y Los Vélez.

El proceso de libre designación tenía por objeto '(...) la cobertura interna con carácter temporal de las funciones de Responsable de Zona (RZ) del Valle del Almanzora y Los Vélez, en dependencia de la Dirección de Red de Andalucía Emprende'.

Las funciones a desarrollar por el Responsable de Zona son las descritas en la convocatoria del proceso referido, a cuyo contenido me remito por razones de economía procesal.

Asimismo, en dicha convocatoria se describen los requisitos que los interesados deben cumplir en aras de poder participar en el proceso de selección.

Igualmente especifica las normas generales del proceso de selecciónmovilidad, puntuación final y fases del proceso.

(doc. nº 7 empresa; testifical Dª. Violeta y de D. Bruno ) SÉPTIMO.- La trabajadora demandante participó en el Proceso Especial de Movilidad para la Cobertura Temporal y por Libre Designación de las Funciones de: Responsable de Zona del Valle del Almanzora y Los Vélez, resultando elegida para dicho puesto.

Por correo electrónico de fecha 15 de abril de 2009 se comunicó a la actora que había resultado seleccionada para desarrollar lasfunciones de Responsable de Zona del Valle del Almanzora y Los Vélez.

(doc.nº 3 actora; doc.nº 6 y 8 empresa; testifical Dª. Violeta y de D. Bruno ) OCTAVO.- El día 1 de mayo de 2009 la actora y el Director Gerente de Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza suscribieron un acuerdo en virtud del cual se pasaba a regular los términos y el alcance con que se llevaría a cabo la cobertura temporal y voluntaria por la actora de las funciones de Responsable de Zona del Valle del Almanzora y Los Vélez.

En la clausula primera se especifica que las funciones de Responsable de Zona se atenderán de forma temporal, añadiendo que en ningún caso tiene carácter consolidable.

En la clausula tercera se hace constar de forma expresa que 'La elección de LA TRABAJADORA para el desempeño de las funciones de Responsable de Zona tiene, a todos los efectos jurídicos y económicos que procedan, carácter de libre designación y, en consecuencia, es de duración temporal. De este modo, la Dirección de la Fundación se reserva, por razones organizativas y en consecuencia con la especificidad y el carácter estratégico que dicha figura representa en el territorio, la facultad de revocar la encomienda en cualquier momento y de forma unilateral, sin que proceda indemnización alguna, ni compensación por los daños y perjuicios que, en opinión de LA TRABAJADORA, dicha remoción pueda ocasionarle'.

Conforme a la clausula novena: ' Si LA TRABAJADORA fuera removida de su puesto de trabajo, bien por la designación de otra persona para ocupar dicho puesto, o bien por decisión unilateral de la FUNDACIÓN y por razones no imputables a su comportamiento, ésta tendrá derecho a ocupar el puesto de trabajo que venía desempeñando con anterioridad, pasando a percibir, en consecuencia, la retribución que le correspondería de conformidad con las previsiones convencionales que estuvieran vigentes'.

(doc.nº 3 actora; doc. nº 6 empresa) NOVENO.- Con fecha de 6 de mayo de 2009 ambas partes procesales suscribieron una adenda al anterior acuerdo de fecha 1 de mayo de 2009, estipulando la facultad de la trabajadora de dar por concluida, en cualquier momento y sin necesidad de justificación, la encomienda del desempeño de las funciones de Responsable de Zona, reiterando en el acuerdo segundo el carácter temporal de la designación (doc.nº 6 empresa).

DÉCIMO.- Mientras la actora ha prestado sus servicios como Responsable de Zona ha estado adscrita al Grupo Profesional I, 'Responsables y Personal de Coordinación', de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del I Convenio Colectivo de la Fundación.

El salario percibido como Responsable de Zona asciende a 104,17 euros brutos, con inclusión de prorrata de pagas extras.

(doc.nº 3 actora; doc.nº 6 empresa; hechos no controvertidos) UNDÉCIMO.- La empresa pública Andalucía Emprende, Fundación Andaluza comunicó a la trabajadora demandante, mediante escrito de fecha 3 de abril de 2019, 'la decisión de proceder a la remoción de las funciones de Responsable de Zona en el Valle Almanzora que usted venía desempeñando con carácter temporal y de libre designación, en virtud del Acuerdo de fecha 1 de junio de 2016'.

Asimismo, en la comunicación escrita se fundamenta la decisión empresarial 'desde un punto de vista organizativo, en un replanteamiento de la estructura funcional y orgánica de la Red Territorial que exige, teniendo en cuenta el nuevo marco competendal que asume la Fundación, la redefinición y simplificación de los procesos y la implementación de mecanismos que doten de una mayor agilidad al funcionamiento interno y externo de la entidad'.

La remoción de las funciones como Responsable Técnico despliega sus efectos desde el día 8 de abril de 2019, fecha en la que la actora pasaría a reincoporarse a su puesto como Técnico Medio en el CADE de Purchena (Almería).

En la misma fecha de efectos pasa la trabajadora a percibir las retribuciones inherentes a su categoría profesional, cuyas condiciones económicas son las que siguen: a) Salario Base (12 pagas): 1.604,32 euros.

b) Complemento de Puesto de Trabajo (12 pagas): 135,46 euros.

c) Complmento de adaptación (12 pagas):19,20 euros.

d) Paga extraordinaria prorrateada (12 pagas): 267,39 euros.

Asimismo, pasa a percibir una retribución variable cuya cuantía dependerá del porcentaje de consecución de los objetivos que se fijen.

(doc.nº 2 actora; doc.nº 5 empresa) DUODÉCIMO.- Al igual que la actora, con fecha de efectos del 8 de abril de 2019 han sido removidos todos los Responsables de Zona (36) y todos los Directores Provinciales en Andalucía (8).

Los puestos de Responsables de Zona y Directores Provinciales en Andalucía no han sido cubiertos tras las remociones producidas.

(testifical de D. Bruno ; hechos no controvertidos) DÉCIMO

TERCERO.- En fecha 4 de abril de 2019 se remite escrito por la empresa demandada al Comité de Empresa de Almería, por el cual se informa de la decisión adoptada consistente en activar 'la remodelación de la estructura orgánica y funcional de la Red Territorial'.

Proceso este que conlleva, según refiere en el escrito la empleadora demandada 'la remoción de las funciones de Director Provincial y de Responsable de Zona que, temporalmente y con carácter de libre designación, se venían desempeñando. La revocación de la encomienda tendrá efectos de 8 de abril de 2019 y, en consecuencia, desde ese día, los trabajadores pasarán a ocupar su puesto de procedencia (...)'.

(doc. nº 16 empresa) DÉCIMO

CUARTO.- Por el Comité de Empresa de Almería se remitió escrito de 11 de abril de 2019 dirigido a la Dirección-Gerencia de la empresa pública demandada, en respuesta al escrito de 4 de abril de 2019.

En el referido escrito de contestación se recoge algunas propuestas, entre las que se encuentra la referida a la 'consolidación de las movilidades temporales' realizadas en el año 2010 y en años anteriores, razonando que al haber perdurado durante tantos años no se trata de puestos coyunturales, sino que se han convertido en puestos estructurales.

(doc. nº 17 empresa) DÉCIMO

QUINTO.- Patronato de la Fundación Red Andaluza Emprende, como órgano de gobierno, era el competente para adoptar los acuerdos en el marco de sus competencias, de modo que, para llevar a efecto los mismos, se impartían instrucciones, las cuales se comunicaban al Director-Gerente de la Fundación, quién, a su vez, las comunicaba a los Directores Provinciales, que las transmitían a los Coordinadores de Provincia, y éstos se las remitían a los Responsables de Zona de sus respectivas provincias para, al mismo tiempo, hacerlas llegar a cada uno de los centros de trabajo.

Así pues, entre las funciones de Responsable de Zona se encontraba la supervisión de las instrucciones, debiendo dar cuenta del cumplimiento de las mismas al Coordinador de Provincia.

Asimismo, llegado el caso, los Responsables de Zona realizaban funciones de Técnico Medio en sus respectivos centros de trabajo cuando el Técnico Medio no acudía a su puesto de trabajo por razón de enfermedad, vacaciones, permisos asuntos particulares, etc.

Todo ello al margen de las funciones que le vienen encomendadas y que son descritas en el Proceso Especial de Movilidad para la Cobertura Temporal y por Libre Designación de las Funciones de Responsable de Zona del Valle del Almanzora y Los Vélez.(testifical de D. Bruno ; doc. nº 8 actora) DÉCIMO

SEXTO.- Las diferencias retributivas dejadas de percibir la trabajadora demandante desde el día 8 de abril de 2019 hasta el 30 de junio de 2019 asciende a un total de 3.081,83 euros brutos, abarcando las nóminas de los meses de abril, mayo y junio de 2019 y paga extraordinaria de verano, según desglose aportado a los autos (doc. nº 5 actora; hechos no controvertidos).

DÉCIMO SÉPTIMO.- Por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Almería se ha emitido informe a requerimiento de este Juzgado de lo Social Uno de Almería con fecha registro de salida 1 de julio de 2019, cuyo contenido se tiene por reproducido (documental obrante en autos).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Patricia , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte demandante, la sentencia de instancia en la que se desestima su pretensión de que se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial de las condiciones laborales llevadas así acabo por Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza que además deberá de ser condenada a abonar a la parte actora por daños y perjuicios causados consistente la diferencia salarial no percibida por la modificación sustancial que la fecha del juicio asciende a 3081,83 euros y que continuará aumentando hasta la restitución en las anteriores condiciones laborales. El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso ,al amparo del art.

193.c) de la LRJS se alega por el recurrente infracción del artículo 1, 39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores así como los artículos 37, 38, 39 y 40 del Convenio Colectivo de Personal Laboral de los Consorcios UTDELT publicado en Boja número siete de fecha 10 de enero de 2008 en relación a infracción de los artículos siete, 83,78 y 80 del es el Estatuto Básico del Empleado Público por considerar que al no estar ante un puesto de trabajo de libre designación la decisión empresarial consistente en que la trabajadora demandante vuelva a desarrollar las tareas propias de técnico medio y se disminuya el salario se engloba como una modificación sustancial de condiciones de trabajo que en el presente caso debe declararse nula o subsidiariamente injustificada por la total ausencia en el cumplimiento del procedimiento colectivo y por la total falta de información motivación y justificación de la comunicación remitida a la parte actora.

En principio tenemos que decir que se da vía al recurso de suplicación porque la reclamación como indemnización por daños y perjuicios se cifra en 3081,83 euros es decir al exceder de la cantidad de 3000 € que se establece como límite en cantidad para poder acceder al recurso de suplicación es por ello que estima e la admisión del mismo todo ello de conformidad con el artículo 191 de la LRJS.

Por lo que se refiere a las infracciones jurídicas citadas por el recurrente, debemos tener en cuenta lo que al respecto se dice en el hecho probado quinto de la sentencia pone de manifiesto precisamente los Acuerdos que determinaron la creación de la figura del Responsable de Zona como resultado de la integración de un número considerable de trabajadores procedentes de los Consorcios en la empresa pública demandada el 19 de diciembre de 2008 precisamente en el punto ocho del orden del día se autorizaba al señor Director gerente para la suscripción de los acuerdos mediante los cuales el personal perteneciente a la estructura básica de los Consorcios pasaban a formar parte de la plantilla de la Fundación Red Andalucía Emprende en el desarrollo de dicho . El acta viene a recoger que se trata de una convocatoria de carácter especial y temporal planteada como una libre designación precedida de un concurso de méritos. Que las condiciones económicas del puesto de trabajo será las que se correspondan conforme a las previsiones del convenio colectivo como Responsable de sede. Que en el supuesto de que el trabajador designado fuera posteriormente removido del puesto de trabajo de responsable de zona volvería a su puesto de trabajo anterior con las condiciones contractuales y económicas que corresponderían a este que desde el 1 de enero de 2009 existe una duplicidad de regímenes laborales en los empleados de la demandada según provengan o no de la subrogación de los consorcios UT D LTE por un lado el Convenio Colectivo del personal del laboral de los consorcios de aplicación al personal de la empleo y por otro el Convenio Colectivo de la Fundación Red Andalucía Emprende, en el hecho probado sexto se pone de manifiesto que el 3 de marzo de 2009 la empresa pública promovió un proceso especial para la movilidad para la cobertura temporal y por libre designación de las funciones de Responsable de zona del Valle de Almanzora y los Vélez.

La trabajadora actora participó en dicho proceso especial de movilidad y por correo de 15 de abril de 2009 se le comunicó que había sido seleccionada en el hecho probado octavo se dice que el 1 de mayo de 2009 el actora y el director Gerente de Andalucía Emprende suscribieron un acuerdo en virtud del cual se pasaba regular los términos y el alcance con el que se llevaría a cabo la cobertura temporal y voluntaria por la actora de las funciones de Responsable de Zona en la propia cláusula primera se especificaba que las funciones del responsable de zona se atenderán de forma temporal añadiendo que ningún caso tienen un carácter consolidarle y en la cláusula tercera se especifica que es de libre designación y en consecuencia de duración temporal estableciendo además que la dirección de la Fundación se reserva el derecho por razones organizativas de revocar la encomienda en cualquier momento y que en el momento en que fuera removida pasará a ocupar el puesto de trabajo que venía desempeñando con anterioridad .

Según el hecho probado 11 º la empresa comunica la trabajadora por un escrito de 3 de abril de 2019 que procederá a la remoción de las funciones de responsable de zona la remoción de funciones se efectuó con efectos del día 8 de abril de 2019 .Y en esa misma fecha de efectos pasa la trabajadora a percibir las retribuciones inherentes a su categoría profesional.

Tenemos que poner de manifiesto que efectivamente cualquier modificación sustancial de las condiciones de trabajo excede de los límites del ius variandi del empleador y de la movilidad funcional, que se encuentra consagrado normativamente en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . Por medio de él se concede al titular de la organización productiva el derecho a variar las condiciones contractuales de que disfrutan sus trabajadores sin necesidad de llegar a acuerdos novatorios individuales con cada uno o con sus representantes legales. El legislador exige para que pueda accionarse ese poder que el empresario alegue y pruebe, con anterioridad a su ejercicio la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción; exigencia que es coherente con el carácter extraordinario del derecho concedido al empleador, y con ella se trata de evitar la arbitrariedad empresarial. Pero en el presente caso, no nos hallamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual sino ante el ejercicio regular del ius variandi empresarial, pues la demandada se ha limitado a revocar un cargo de libre designación. Cuando el Convenio colectivo en el precepto citado prevé el acceso interno a determinados niveles salariales por la Dirección y por ello por libre designación, como aquí sucede en el que se asigna a una persona para un concreto puesto de trabajo dejando constancia del carácter provisional de tal nombramiento derivado de la libre designación y cargo de confianza y también del carácter provisional del nivel salarial asignado, ello determina que a juicio también de la Dirección de la empresa, puede ser cesado libremente, sin alegar causa. La Sentencia recurrida considera que no se ha producido modificación sustancial alguna, sino una actuación que se enmarca de lleno en el derecho de organización de la empresa que ejercita el ius variandi respecto de unas atribuciones del trabajador conferidas con carácter discrecional y amparadas por la regulación del convenio, y la Sala a la vista del referido relato fáctico debe compartir tal conclusión, pues la empresa atribuye a la parte actora un puesto de trabajo con unas concretas funciones y nivel salarial, calificando tal puesto de libre designación y de confianza, amparándose en el Acuerdo y en el Convenio de aplicación . Ello supone que se trata de un cargo de confianza y por ende de libre designación y de la misma forma su remoción del cargo es potestad de la Dirección de la empresa, que es lo que ha sucedido en este caso en el que además la entidad demandada deja patente en su comunicado de nombramiento para el puesto, que el puesto para el que la parte actora era nombrada era un cargo de confianza y libre designación, que por ello su nombramiento era provisional y del mismo modo era provisional el nivel salarial asignado a dicho puesto. El comunicado de la empresa en tal sentido que se recibe por la demandante suscribiendo el mismo, tal y como se recoge en el hecho probado , en su momento no fue impugnado por la parte demandante, haciéndose constar además en el mismo que si la parte actora decide dejar de desempeñar dicho puesto para el que es nombrada volvería al puesto de trabajo reservado. De este modo la parte trabajadora acepta al firmar dicho nombramiento y el comunicado al que se refiere el mismo, desempeñar dicho puesto en las condiciones expresadas, y así con carácter provisional y como cargo de confianza y libre designación sujeto a la posible remoción de la empresa como todo cargo de confianza y si no estaba de acuerdo con ello bien pudo la demandante dejar de desempeñar tal cargo o bien impugnarlo si consideraba que tal nombramiento para tal cargo debió haberse efectuado sin el carácter de provisionalidad asignado por la demandada. Sin embargo la parte trabajadora acepta dicho nombramiento con las condiciones con las que se lleva a cabo por la demandada o al menos no impugna el mismo en su momento y no cabe que transcurrido más de un año desde dicho nombramiento provisional, siendo ello además la cuestión sustancial de su recurso, proceda a impugnar el mismo considerando que no debió tener el carácter de provisional. La provisionalidad como hemos señalado derivaba del hecho de que el propio Acuerdo y si partimos de que se trata de un puesto de libre designación y de confianza al que se asigna un nivel salarial concreto, la remoción de tal puesto de trabajo dejando la trabajadora de realizar las funciones propias de tal puesto de trabajo conlleva la necesidad de dejar de asignarle el nivel salarial que se le había atribuido en atención a esas funciones concretas que venía realizando. No podemos por ello apreciar las infracciones denunciadas y debemos desestimar el recurso formulado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Patricia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERIA, en fecha 8/7/18, seguidos a instancia de Patricia , en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra ANDALUCIA EMPRENDE, FUNDACION PUBLICA ANDALUZA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.20725.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2072.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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