Última revisión
07/04/2004
Sentencia Social Nº 117 /2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 07 de Abril de 2004
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 117 /2004
Núm. Cendoj: 46250340012004100894
Encabezamiento
Rec. Contra Sent nº 3960/03
Recurso contra Sentencia núm. 3960 de 2003
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
En Valencia, a siete de abril de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 117 de 2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 3960/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-6-03, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 1150/02, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Ildefonso Y OTROS, asistido del Letrado D. José Manuel García Layunta , contra SEGURIDAD Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL VALENCIANA, S.A. (SEPIVA), representado del Letrado D. Enrique Capella Alemany, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24-6-03 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Ildefonso, Luis Pedro, Augusto, Gaspar, Ricardo Y Luis Antonio contra la empresa SEGURIDAD Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL VALENCIANA, S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones dirigidas en su contra, previa desestimación de la decepción de prescripción.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes que serán citados en la parte dispositiva de esta resolución prestaron servicio como personal laboral para la demandada SEGURIDAD Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL VALENCIANA, S.A. (SEPIVA) , con antigüedad y categoría profesional que constan en el hecho primero de sus demandas, hasta el 31-12-1997 , pasando a depender de la empresa CONTROL ITEUVE ALICANTE, UTE, con efectos 1-1-1998.-SEGUNDO.- Hasta el año 1992 SEPIVA abonaba a sus trabajadores las ayudas sociales aplicando los mismos criterios y condiciones con los que la Generalidad Valenciana lo hacía a su personal laboral. A partir de 1993 la Generalidad Valenciana dejó de convocar ayudas sociales para su personal laboral, por lo que SEPIVA también dejó de abonarlas.-TERCERO.- En fecha 16-3-1999 se dictó Sentencia por el Tribunal Supremo casando y anulando la Sentencia del T.S.J.. de la comunidad Valenciana de fecha 5-5-1998, disponiendo lo siguiente: "Estimamos la demanda en lo que concierne a las peticiones de "aplicación y cumplimiento" de los arts. 8 y 29.3 del II Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la generalidad Valenciana publicado en el DOGV de 12 de junio de 1995, y en consecuencia declaramos que: a) .- la referida Generalidad Valenciana está obligada a convocar, con carácter inmediato , el proceso para la provisión de puestos de trabajo para el personal laboral por los sistemas de movilidad horizontal y promoción interna en los términos previstos en el art. 8 mencionado ; y b) asímismo la citada corporación está obligada a constituir el fondo de ayuda social previsto en el referido art. 29.3, en relación con los años 1993 , 1994, 1995 , 1996 y 1997. Por ende, condenamos a la Generalidad Valenciana a estar y pasar por estas declaraciones".- CUARTO.- El 8-6-00 se dictó Orden del Conseller de justicia y administraciones publicas por la que se convocaban y dictaban las normas para la distribución del fondo de ayudas sociales correspondientes a los años 1993 a 1999, para el personal laboral de la administración del Consell de la Generalidad Valenciana , de cuyo ámbito de aplicación se excluía al personal de organismos autónomos, entes públicos y empresas públicas.-QUINTO.- El 11-11-2001 se suscribió un Acuerdo entre el SEPIVA y los representantes de los trabajadores en cuyo pacto 2º se estableció que afectaría a todo el personal de SEPIVA y enel pacto 16º se estableció la aportación anual de SEPIVA al plan de pensiones equivalente al 1% de la masa salarial, con efectos desde 1-1-2000.- SEXTO.- el 27-1-2002 SEPIVA procedió a abonar a sus trabajadores la cantidad bruta de 554 ,97 euros , a razón de 79,28 euros mensuales, indicando que se efectuaba como "retribución voluntaria, variables y no consolidable en concepto de compensación de los años anteriores a la vigencia de Ayudas Sociales pactadas conforme al Acuerdo de fecha 11-10-01".-SEPTIMO.- Por Sentencia nº 3/1996 de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 3-6-1996 confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-9-1997 , sobre impugnación de Convenio Colectivo, instada por el director General de Trabajo de la Consellería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Generalidad Valenciana contra SEPIVA, Federación de Servicios Públicos de UGT-PV y CC.OO, se estimó la demanda declarando la nulidad de pleno derecho del Acuedo de Adhesión. Al II Convenio Colectivo del Personal laboral al servicio de la generalidad Valenciana suscrito el 27-6-1995 entre la empresa pública SEPIVA y las centrales sindicales F.S.P U.G.T. y CC.OO-P.V. por conculcar la legalidad vigente.-OCTAVO.- Los demandantes formularon reclamación previa en vía administrativa el día 4-10-2002.- NOVENO.- Otros 72 trabajadores presentaron demanda ejercitando idéntica acción que fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº idéntica acción que fue desestimada por sentencia del juzgado de lo Social nº 10 de Valencia de fecha 9-4-2003 y en este Juzgado se siguen autos nº 1141/02 en virtud de demandas presentadas por otros nueve trabajadores ejercitando la misma acción.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda, absoviendo a la empresa SEGURIDAD Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL VALENCIANA S.A.(SEPIVA) de la reclamación formulada en cuantía de 224,64 euros , en concepto de ayudas sociales, formulándose un único motivo de recurso en el que se denuncia la infracción de normas sustantivas , amparado en el artículo 191 letra c) de la Ley de procedimiento Laboral. La Sala, analizando de oficio la competencia funcional para conocer del recurso, observa que el mismo no procedía , ya que el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral impide el acceso al oportuno recurso de suplicación cuando la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.803 euros y siendo el importe litigioso de cuantía inferior al citado, la Sentencia no era recurrible en suplicación, al no alcanzar el indicado importe, el presupuesto mínimo de acceso a recurso. Así lo ha venido señalando la jurisprudencia contenida en Sentencias dictadas por la Sala cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 15/4/99, 30/4/99, 29/5/00 , 25/7/0, 4/12/00, 8/3/01 y 29/3/01. La única posibilidad de entablar recurso , hubiera sido por la vía de la afectación general o múltiple prevista en el artículo 189,1 letra b) de la ley procesal y, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o hubiera sido alegada y probada en juicio por la parte que pretendiera hacerla valer en el recurso, y hubiera tenido su reflejo en el acta de juicio , así como en el relato de hechos probados de la Sentencia que posteriormente se dicte, sin que la citada afectación general pueda ser apreciada de oficio por el juez. Pues, como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia aludida de fecha 29/3/2001, tanto la alegación de la afectación, como su prueba cuando proceda, solo podrán realizarse en la instancia (artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral ) , y deberá tener su reflejo en el acta del juicio y en el relato de hechos probados de la Sentencia que allí se dicte. En cuanto a los medios para probar la afectación general, cuando el litigio verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe; y en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa. La exigencia de que la afectación general deba ser necesariamente alegada, y en su caso probada por la parte, o reconocida expresamente por ambas , tiene como lógica consecuencia que aquella no puede ser apreciada de oficio por Juez. Pues no puede hacerse depender el acceso a la suplicación del libre arbitrio del órgano jurisdiccional que decide en primer o en último lugar, sin aplicación de ningún criterio objetivo de control. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad , que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia. En el supuesto actual, ni en el escrito inicial de demanda , ni en el acto de juicio oral se invocó afectación general sobre el tema debatido, ni la Sentencia contiene dato alguno en las premisas fácticas sobre la afectación de la cuestión a gran número de trabajadores, concediéndose recurso cuando la cuantía de lo reclamado no excedía del mínimo legal, y tal concesión , devino improcedente, lo que conduce a declarar la firmeza de la Sentencia, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial (Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00).
Dicho criterio es el seguido en recursos precedentes al actual por esta Sala de lo Social, entre los que pueden citarse los números 3281/2003, 3546/2003 y 3578/2003, entre otros muchos, lo que obliga por el principio de igualdad en la aplicación de la Ley a seguir la misma postura o decisión que en las resoluciones aludidas.
Fallo
Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por D. Ildefonso, Luis Pedro, Marcos, Luis Manuel , Augusto, Gaspar, Ricardo Y Luis Antonio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo social número 14 DE VALENCIA de fecha 24-6-03, debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

