Sentencia Social Nº 117/2...zo de 2006

Última revisión
07/03/2006

Sentencia Social Nº 117/2006, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 16/2006 de 07 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SANCHEZ-PARODI PASCUA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 117/2006

Núm. Cendoj: 38038340012006100192

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2006:849

Resumen:
Del estudio de la doctrina y jurisprudencia en relación con los hechos acaecidos, se desprende que la mera alegación de una vulneración de derechos fundamentales no es suficiente para calificar de nulo el despido, sino que es preciso aportar un indicio razonable de que esa violación se ha producido. Una cosa es sospechar e imaginar una determinada conducta, que puede ser aparente, y otra muy diferente acreditar que esa apariencia es real con la consecuencia jurídica que si se produce en el ámbito de un despido, éste podría convertirse en nulo, por esa vulneración de derechos fundamentales. Pero no es el caso que nos ocupa, al no haberse demostrado que existe un móvil lesivo para los derechos del demandante. La Empresa estimó que la actuación llevada a cabo por el demandante fue hecha transgrediendo la buena fe que debe presidir en la relación laboral entre las partes y esta Sala, partiendo de esta premisa, llega a la conclusión no sólo que se han vulnerado unos requisitos de la norma convencional, sino que tampoco los hechos en si son constitutivos de esa trasgresión, por lo que entiende que el cese ha de ser improcedente. Ello hace que no entremos en el tema relativo a la indemnización por una posible vulneración de los arts. 180 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Encabezamiento

En Santa Cruz de Tenerife , a 7 de marzo de 2006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Antonio Doreste Armas (Presidente), D./Dña. Jose Mª Del Campo Y Cullen y D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Ponente) , ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000016/2006 , interpuesto por Ignacio y Mapfre Caja Salud de Seguros y Reaseguros S.A. , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000382/2005 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Ignacio , en reclamación de DESPIDO siendo demandado Mapfre Caja Salud de Seguros y Reaseguros S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 13 de septiembre de 2005 , por el Juzgado de referencia , con carácter estimatorio .

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El actor, Ignacio , ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, MAPFRE Caja Salud de Seguros y Reaseguros S.A., con la categoría profesional de grupo II-nivel 6, con un salario mensual prorrateado de 1.690?40 € y con antigüedad desde el día 1 de marzo de 2001. SEGUNDO: El día 7 de abril de 2005, el actor recibe carta de despido disciplinario, del siguiente tenor literal(folio 147). "Muy Sr. nuestro: El pasado día 7 de marzo, la empresa tuvo conocimiento de que usted facilitó a un tercero datos internos de la compañia relativos a los precios que se pagan a otros profesionales. De acuerdo con la información que ha tenido conocimiento la empresa, D. Gregorio , fisioterapeuta ajeno a esta compañía, acudió a esta oficina a fin de manifestar su interés por trabajar con Mapfre Cajasalud. Acudió a la oficina peguntando por la responsable y le atendió usted. Usted le enseño una factura de lo que la empresa reintegra a un asegurado que acude al Centro de Fisioterapia Ifara, por un tratamiento de ondas de choque. Como usted podrá comprender, el hecho de haber facilitado tal información limita y condiciona posteriormente a la empresa a la hora de negociar precios ventajosos con otros profesionales, lo que ocasiona un grave perjuicio para la organización y funcionamiento de la empresa. Le manifestamos que esta conducta supone la violación de datos de reserva obligada, siendo constitutiva de una falta muy grave. Por este motivo, la Dirección de la empresa se ve en la obligación de proceder a su despido, al amparo de lo establecido en el art. 60.3 g) del vigente convenio del sector de seguros, que tomará efecto a partir de la fecha del presente escrito. Rogamos se sirva firmar el duplicado de la presente carta como constancia de su notificación". La entidad demandada, aunque previamente a la imposición del despido, le pidió explicaciones al actor por enseñar una factura a Gregorio sobre el precio que cobraban por el tratamiento de ondas (folios 157 y 158), no efectuó una comunicación propiamente dicha sobre los hechos que se le imputaban y la consecuente sanción que podrían conllevar, ni tampoco le concedió un plazo de cuatro días hábiles para que contestara a la misma. La empresa no notificó al delegado sindical de CCOO la sanción de despido impuesta al actor, ni tampoco al legal representante de los trabajadores. TERCERO: el 23 de diciembre de 2002 el actor firmó compromiso de confidencialidad (folio 148) por el que se

comprometía, entre otras cosas, a no comunicar a persona o entidad alguna, salvo que la empresa lo autorizara expresamente, cualquier información relativa a la empresa, empleados o colaboradores o clientes a la que tengan acceso(al ser confidencial); a no facilitar el acceso a documentos, ficheros, soportes informáticos de la empresa, clientes y/o terceros relacionados con la entidad a ninguna persona no autorizada; CUARTO: El día 27 de enero de 2005, Gregorio , fisioterapeuta, remite a Luis (responsable técnico de MAPFRE) correo electrónico que contenía entre otras cosas, la siguiente información(folios 150 y 151): "En referencia a esto, casualmente la última vez que estuve en Mapfre, antes de las navidades, fui a tu despacho para verte y habías salido. Me atendió Isauro. Dado su interés por el tema que yo le estaba contando se tomo la molestia de buscar entre sus papeles algo porque lo de las Ondas de Choque le sonaba de algo. En definitiva, me dijo que ha había un centro en Santa Cruz que les facturaba de vez en cuando sesiones de ondas de choque, y buscó una factura. Resulta que el centro de fisioterapia de Ifara, tiene un aparato antiguo, de más de 10 años al menos, que produce ondas de choque piezoelectricas, no radiales, cuya efectividad obviamente no es la misma que la de los aparatos actuales ni mucho menos y además os cobran 90 euros por sesión. A Isauro ya le parecía caro el precio de la sesión, y la verdad es que se trata de un precio elevado para la tecnología que este Centro de Ifara os ofrece. Nosotros ofrecemos un precio de 50 euros por sesión, siendo necesarias 3 sesiones en el 95% de los casos, tal y como describe la bibliografía y subrayan los expertos en el tema". El día 7 de marzo de 2005, Luis , tras percatarse ese día de la existencia del correo enviado por Gregorio , comunica a la Dirección Técnica Territorial de Canarias su contenido(folio 149). Ese mismo día le pregunta al actor el motivo de comunicar a este fisioterapeuta datos internos de la empresa(folio 159), produciéndose ese día y el siguiente una correspondencia entre ambos por dicho motivo(folios 156 a 159). QUINTO: En el procedimiento de impugnación de despido contra MAPFRE Caja salud, seguido en el Juzgado de lo Social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife a instancias de Dª Inmaculada , el día 11 de marzo se solicita por la representación de la demandante, entre otras pruebas, la citación para su intervención en el

juicio como testigos, la citación que se haría en el centro de la empresa demandad, de las siguientes personas: Juan ; Cornelio ; Susana ; Ignacio ; Abelardo ; Jesús Luis ; Sebastián y Isidro (folios 188 y 189). Por providencia de 17 de marzo de 2005 del Juzgado de lo social 5 se acuerda la citación de los testigos, diligencia que se hará en su centro de trabajo(folio 187). No consta la fecha en que recibieron la citación en el centro de trabajo. Tampoco consta que los demás trabajadores hayan sido despedidos, antes o después de celebrarse el juicio. En el acto del juicio celebrado el día 14 de abril de 2005 intervinieron como testigos Cornelio , Susana e Ignacio (folios 284 a 300). SEXTO: En las elecciones celebradas en la empresa el día 12 de junio de 2003, el actor fue candidato a representante de los trabajadores por el sindicato Comisiones Obreras. Fue elegido como delegado de personal el representante de UGT. Por el sindicato de CCOO se impugnó el resultado de las elecciones, dictándose laudo el 7 de noviembre de 2003 desestimando la impugnación. El hoy demandante presentó demanda de impugnación del referido laudo, recayendo sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de santa cruz de Tenerife, el día 9 de febrero de 2004 , desestimando la demanda(folios 123 a 126). Por auto de 14 de junio de 2004, dictado por el mismo Juzgado se desestimó el incidente de nulidad presentado por el Sr Ignacio (folios 301 y 302). Por el Sr Ignacio se redactó recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional(folios 127 a 142), aunque no consta la efectiva presentación del mismo. La empresa demandada no tenía conocimiento ni de la redacción del recurso de amparo ni, en su caso, de su efectiva presentación. SÉPTIMO: El actor no es representante de los trabajadores ni ostenta cargo sindical, estando afiliado a CCOO, circunstancia conocida formalmente por la empresa(folios 115 a 122). El actor desde el 4 de mayo de 2005 está trabajando para la entidad Correduría de Seguros Broker Mediterráneo Canario(folio 53). OCTAVO: Se formuló papeleta de conciliación ante el SEMAC celebrándose el acto el día 25 de enero de 2005 con el resultado de sin efecto .

TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda interpuesta por D. Ignacio , contra MAPFRE Caja Salud de Seguros y Reaseguros S.A., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido disciplinario con efectos de 7 de abril de 2005, condenando a la demandada a que a su elección, dentro del plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión del trabajador o la indemnización de 10.403?62 € con abono en todo caso, de los salarios dejados de percibir, a razón de 56?35 € diarios, desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación .

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Ignacio y Mapfre Caja Salud de Seguros y Reaseguros S.A. , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 09 de Febrero de 2006 .

Fundamentos

PRIMERO.- Razones de sistematización hacen necesario estudiar primeramente el recurso de suplicación de la Entidad demandada, quien lo hace al amparo de lo establecido en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral a fin de revisar el hecho probado segundo y se haga constar: "Con fecha 7 de marzo, 9 de marzo y 30 de marzo de 2005, la Coordinadora Provincial dirige una serie de comunicaciones al trabajador en las que pone en su conocimiento la existencia de unos hechos que pudieran ser objeto de sanción y le solicita explicaciones sobre los mismos, lo que provoca un intercambio de correo en el que el trabajador efectúa alegaciones al respecto.

De dichas comunicaciones se envió copia tanto a Rodrigo (Delegado de Personal de MAPFRE Cajasalud) como a Jesús Luis (Delegado Sindical de MAPFRE Guanarteme)."

Para ello se apoya en unas comunicaciones remitidas por correos, motivo que no puede tener favorable acogida por cuanto la revisión que pretende no se deduce de dichos documentos, sin que se derive, por otro lado, error alguno.

SEGUNDO.- Denuncia dicha parte, conforme al apartado c) del artículo precitado, infracción del art. 62 del Convenio Colectivo en relación con el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , art. 108 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 55.1, párrafo 3º, del Estatuto de los Trabajadores y doctrina que refiere al efecto.

La sentencia de instancia considera que el despido es improcedente al no tenerse en cuenta dos requisitos del Convenio Colectivo, consistentes en darle al trabajador un plazo de 4 días de audiencia, así como que los hechos no se comunicaron al Delegado Sindical, contraviniendo lo dispuesto en el art. 62.1.3 del Convenio Colectivo . La parte recurrente insiste en que se llevaron a cabo una serie de comunicaciones entre el trabajador y la Empresa y que, aunque en las mismas no se recogió la expresión de "expediente contradictorio", no tiene la menor duda en que a través de esas comunicaciones se puso en conocimiento del actor la existencia de los hechos imputados y se le dio la oportunidad de que manifestara lo que tuviera por conveniente, cumpliéndose, a su juicio, con el trámite de 4 días de audiencia exigibles en la norma convencional.

El motivo no puede tener favorable acogida. El Magistrado de instancia analiza en su fundamento cuarto de forma detallada y minuciosa la forma que exige el Convenio Colectivo, para que se lleve a cabo la concesión del plazo de 4 días al trabajador a fin de que conteste los hechos que se le imputan. Se trata de un plazo de observancia obligatoria.

Ha quedado acreditado que la Empresa no efectuó una comunicación en la forma exigida sobre los hechos que se le imputaban y la consecuente sanción que podrían conllevar, obviando el plazo referido. Es por ello que al no cumplirse este requisito el despido debe ser considerado como improcedente, acorde con la doctrina que indica el impugnante en sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, Cataluña y Málaga de 19-10-99, 30-06-99 y 15-12-00 , respectivamente.

TERCERO.- Siguiendo con el orden del recurso, hemos de estudiar a continuación el tema relativo a la posible vulneración del art. 108 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el párrafo 3º del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Consta en el último párrafo del hecho probado segundo que: "la Empresa no notificó al delegado sindical de CCOO la sanción de despido impuesta al actor, ni tampoco al legal representante de los trabajadores", hecho que no fuera modificado, así como tampoco su posterior fundamentación, con valor de hecho, en donde se indica por el Juzgador que la Empresa obvió el trámite del traslado legal al representante de los trabajadores y al delegado sindical. Es evidente que a la vista de tales hechos, el motivo habría de decaer. Pero en todo caso y poniendo este hecho segundo en relación con el hecho probado sexto, en donde aparece que fue el representante de UGT el elegido como delegado de personal y que el actor está afiliado a CCOO, es lógico pensar que la Empresa no diera audiencia previa a aquel delegado por no formar parte de la sección sindical a la que pertenecía el demandante. No obstante, el hecho probado segundo en su apartado final no se modifica pero, como indicamos, si se tiene en cuenta el hecho probado sexto, es evidente que el delegado de personal era de UGT, aunque por otro lado, basta con la vulneración del Convenio Colectivo en cuanto al no trámite de la audiencia previa para ya poder calificar el despido como improcedente.

CUARTO.- Aunque ya hemos estudiado que la observancia de al menos uno de los requisitos es suficiente para declarar la improcedencia, no quiere esta Sala dejar de examinar también si los hechos acaecidos e imputados al actor son suficientes para que entre en juego la aplicación del despido disciplinario regulado, en este caso, en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores .

El Tribunal Supremo ha venido integrando la justa causa de despido en que consiste la transgresión de la buena fe contractual que se tipifica en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores a partir del concurso de los siguientes requisitos: a) la comisión de un concreto acto con voluntaria consciencia de que el mismo quebranta los valores éticos que han de inspirar el cumplimiento de los deberes esenciales del contrato; b) el alcance del acto o comportamiento transgresor en atención a las circunstancias concurrentes y a los efectos que causa; c) la conexión que necesariamente ha de existir entre la gravedad de la transgresión y la propia de la sanción enque el despido consiste y para que exista adecuación entre acto y determinación correctora ( SS.T.S. de 28-8-84, 22-5-86 y 25-6-90 ). Junto a ello, y obviamente, para que el incumplimiento así caracterizado legitime el despido de trabajo, el mismo ha de proceder de una conducta grave y culpable, imponiéndose la tacha de la antinormatividad del despido en caso de ausencia de cualquier de esos dos esenciales requisitos ( art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores ), y habiéndose identificado el elemento de la culpabilidad, como también se sabe, como imputabilidad o atribuibilidad del acto transgresor a la voluntad deliberada o negligencia del trabajador. Esta Sala, igualmente, ha indicado que en cuanto al despido:"Ninguna de las conductas relacionadas por el núm. 2 del artículo 54 ET opera automáticamente como causa de despido, sino que 'ha de ser analizada en su realidad, en el momento en que se ha producido y con los efectos que causa, de manera que debe estudiarse específicamente e individualmente el caso concreto que ha de ser objeto de resolución, sin desconocer el factor humano, de máxima trascendencia, puesto que la sanción de despido, máxima que autoriza el ordenamiento jurídico laboral y que determina la extinción de la relación laboral, exige un criterio restrictivo en materia interpretativa y una apreciación conjunta de todo y cada uno de los elementos subjetivos y objetivos concurrentes en cada caso' (Por todos SSTSJ La Rioja de 12-3 y 31-5-1998 [AS 1998, 1794 y 1412]. En sentido análogo, aplicando la teoría gradualista y de la proporcionalidad entre la conducta del trabajador y la sanción a imponer ( SSTSJ Canarias/Sta. Cruz de Tenerife de 30-1 [AS 1996, 700] y 26-3-1996 [AS 1996, 1830]; TSJ Canarias/Las Palmas de 26-3 [AS 1996, 1830] y 16-7-1996 [AS 1996, 3160]; TSJ Cataluña de 6-2 [AS 1996, 407] y 1-6-1996 [AS 1996, 2467]; TSJ País Vasco de 20-2-1996 [AS 1996, 275]; TSJ Cantabria de 7-10-1996 [AS 1996, 3020]; TSJ Navarra de 31-10-1996 [AS 1996, 3017]; TSJ Andalucía/Málaga de 30-5 [AS 1996, 1934] y 20-12-1996 [AS 1996, 4724]; TSJ Castilla y León/Burgos de 10 [AS 1996, 1931] y 16-4-1996 [AS 1996, 1934]; TSJ Castilla y León/Valladolid de 30-4-1996 [AS 1996, 1316] y TSJ Baleares de 7-5-1996 [AS 1996, 1587 ], entre otras).

Se trata, en realidad, de la aplicación del principio de proporcionalidad, nacido en el Derecho Penal y exportado al Derecho Administrativo -y que es inherente al Estado de derecho y a los valores de justicia e igualdad de éste al oponerse a la arbitrariedad de los poderes públicos-, al ámbito de las relaciones laborales. Y ello no sólo se traduce en que las normas sectoriales describan las conductas sancionables y las correspondientes sanciones ofreciendo criterios para graduar la gravedad de estas conductas, sino también, de una parte, en el ajuste del principio de igualdad a la relación de trabajo y, de otra parte, desde una perspectiva más amplia, en el trasvase de este principio, plasmado en el ejercicio no abusivo de los derechos, conforme a los principios de igualdad, justicia y proporcionalidad de las sanciones acordadas por el empresario".

En el caso enjuiciado y conforme a los hechos probados, la Sala no aprecia exista una falta de gravedad hasta el punto de que se produzca el despido, pues aún cuando no fuera correcta la información dada, sin embargo tal y como se sucedieron tales hechos, no se produjo perjuicio para la Empresa, ni se aprecia haya existido una deslealtad.

QUINTO.- Siguiendo con el recurso de suplicación del actor, presenta escrito solicitando, conforme al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión del relato fáctico para que se añada un sexto bis con el siguiente tenor: "Que el actor en fechas 11 de agosto de 2004, 1 de diciembre de 2004, 2 de diciembre de 2004 y 6 de abril de 2004, cruzó diferentes e-mail reclamando ante Luis , en base a un comunicado de Comisiones Obreras, que se le permitiera la utilización de los medios adecuados para comunicarse las secciones sindicales con los representantes de los trabajadores, lo que provocó actitud de rechazo por parte de la receptora. En otra se quejó por el expediente incoado a la compañera Inmaculada , e igualmente en noviembre de 2004, se cruzaron e-mail sobre discrepancias en las gestiones de listados de impagados.

También se cruzaron e-mail de reclamaciones sobre distintos temas de trabajo el 31 de marzo de 2005, el 23 de noviembre de 2004, el 7 de mayo de 2004, 6 de mayo de 2004, el 2 de junio de 2004, el 28 de abril de 2004, etc."

Para ello se apoya en los documentos obrantes a los folios 115 a 122 y 190 a 201, motivo que no ha de tener favorable acogida por ser intrascendente para los designios del fallo.

SEXTO.- Denuncia dicha parte, con base al apartado 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los arts. 14, 20.1 a), 24 y 28 de la Constitución Española .

Pretende la parte hacer ver que su despido es nulo al ser discriminatorio y ser la causa del mismo su afiliación sindical y su actuación sindical, así como el haber participado en otro juicio como testigo de una trabajadora que presentó demanda contra la Empresa. Pone de relieve que ha existido una represalia por la actuación llevada a cabo por la parte demandada y que su caso ha de ser calificado como nulo.

Esta Sala viene aplicando la doctrina que menciona el impugnante, respecto a la vulneración de un derecho fundamental y así viene indicando que el Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia de 25 de noviembre de 1995 , que realiza un estudio detallado de la doctrina del propio Tribunal) que: "cuando se invoque por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental, aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor del alegato discriminatorio incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de despido ( SSTC 38/1981, 55/1983, 140/1987, 114/1989, 135/1990 y 42/1992 ). En la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 136/1996 de 23 de julio de 1996 , se precisa que para que opere este desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión extintiva constituyen una legítima causa de despido y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.

En tal sentido, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1998, con cita de la propia Sala de 7 de marzo de 1997 , lo que se exige del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que base, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación, precisándose (entre otras, SSTS 9 de febrero, 15 de abril y 23 de septiembre de 1996 , que los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término 'sospechoso', que no es sino imaginar o aprender algo por conjeturas fundadas en apariencia."

El recurso de suplicación no puede tener favorable acogida al recogerse en la sentencia de instancia de forma detallada los pasos seguidos por el actor y sin que de la actuación del mismo pueda derivarse que haya existido la pretendida represalia por parte de la Empresa. No hay datos suficientes para entender que el demandante haya desplegado una actividad sindical reivindicativa o que el despido se ha producido debido a su intervención como testigo en un procedimiento. Pretende resaltar que ha habido una vulneración de la libertad de expresión cuando en momento alguno existe en las actuaciones medida que haya vulnerado dicha libertad, así como tampoco el derecho a la libertad sindical.

De esta manera del estudio de la doctrina y jurisprudencia en relación con los hechos acaecidos, se desprende que la mera alegación de una vulneración de derechos fundamentales no es suficiente para calificar de nulo el despido, sino que es preciso aportar un indicio razonable de que esa violación se ha producido. Una cosa es sospechar e imaginar una determinada conducta, que puede ser aparente, y otra muy diferente acreditar que esa apariencia es real con la consecuencia jurídica que si se produce en el ámbito de un despido, éste podría convertirse en nulo, por esa vulneración de derechos fundamentales. Pero no es el caso que nos ocupa, al no haberse demostrado que existe un móvil lesivo para los derechos del demandante. La Empresa estimó que la actuación llevada a cabo por el demandante fue hecha transgrediendo la buena fe que debe presidir en la relación laboral entre las partes y esta Sala, partiendo de esta premisa, llega a la conclusión no sólo que se han vulnerado unos requisitos de la norma convencional, sino que tampoco los hechos en si son constitutivos de esa transgresión, por lo que entiende que el cese ha de ser improcedente. Ello hace que no entremos en el tema relativo a la indemnización por una posible vulneración de los arts. 180 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Todo lo anterior nos lleva a desestimar, igualmente, el recurso de suplicación de la parte actora, confirmando en suma la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Ignacio y Mapfre Caja Salud de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 13 de septiembre de 2005 , en virtud de demanda interpuesta por Ignacio contra Mapfre Caja Salud de Seguros y Reaseguros S.A. en reclamación de DESPIDO y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Devuélvanse los autos originales al JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer sólo Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300,51 euros (50.000 ptas.) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella y en su cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004 de Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuíta ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 3777 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 28002 de Sta. Cruz de Tenerife, haciendo constar el código nº 66 (Recursos de Casación Laboral) y a continuación número y año del rollo de suplicación, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Remítase testimonio a la Fiscalía de la Audiencia Provincial y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia, por el Iltmo/a. Sr/a Magistrado/a Ponente, que la suscribe en el Sala de Audiencia de este Tribunal. Se envía testimonio a la Audiencia Provincial, en unión del correspondiente oficio de remisión. Doy fe.

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