Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 117/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1980/2011 de 10 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 117/2012
Núm. Cendoj: 28079340012012100082
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0001980/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00117/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1980/2011
Sentencia número: 117/12
P.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a diez de febrero de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1980/2011 formalizado por el Sra. Letrada Dª CARMEN SOTOCA SANTOS en nombre y representación de DOÑA Blanca , contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de MADRID , en sus autos número 755/2010, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a UNMEQUI UNIVERSAL MEDICO QUIRÚRGICA S.A., en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Dña. Blanca comenzó a prestar sus servicios laborales para la empresa demandada en el mes de septiembre de 1982 en el laboratorio de análisis clínicos, de la Clínica Nuestra Señora de la Antigua, Guadalajara, como Analista.
La sociedad demandada era también propietaria de otra clínica en Alcalá de Henares y una cartera de Seguros.
SEGUNDO.- En el mes de septiembre de 1983 la actora fue nombrada Directora de Laboratorio.
En octubre de 1996, la sociedad 'Unmequi Sanatorios, S.L' se subroga en los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa demandada al amparo del art. 44 del E.T .
Se constituye una sociedad limitada, en la que la actora es nombrada vocal del consejo de administración.
TERCERO.- Las sociedades 'Unmequi Universal Médico quirúrgica, S.A.' y 'Unmequi Sanatorios, S.L.', en reunión celebrada el 7-10-2000, deciden transformar la Dirección General en un Consejo de Dirección, en el que la actora pasa a formar parte como Secretaria del mismo.
En fecha de 21-01-2001 la actora es nombrada Consejera de la S.A.
CUARTO.- En fecha 1.09-2001 se formaliza contrato de trabajo de Alta Dirección al amparo de lo establecido en el art. 2.1.a) del R.D. 1/95 de 24 de marzo entre la sociedad 'Unmequi Sanatorios, S.L' y la actora, cuyo objeto es la prestación de servicios directivos por la actora para la citada empresa, como Secretaria General, bajo las
instrucciones directas de la Dirección General de la empresa.
Son de interés a los efectos del presente litigio las siguientes claúsulas:
I.- El contrato surtirá efectos desde el día 1 de septiembre de 2001, y su duración será indefinida.
II.- Estando vinculada doña Blanca con la Empresa que firma el presente contrato, a través de un contrato de trabajo común u ordinario, con la categoría de Directora de Laboratorio, desde junio de 1983, ambas partes acuerdan que la nueva relación contractual de alta dirección que se constituye deja en suspenso la relación común anterior, sin perjuicio de que sus funciones quedan englobadas en las más amplias de la Secretaría General, en el marco de lo establecido en el punto TERCERO de las Manifestaciones.
Al finalizar la relación laboral especial que surge de éste acuerdo, automáticamente se reanudará la relación suspendida sin perjuicio de las indemnizaciones a que pueda tener derecho en virtud de la extinción de la relación laboral especial.
X.- El contrato especial de trabajo se podrá extinguir por la libre voluntad de la Empresa, sin necesidad de alegar causa justificativa, debiendo comunicar tal intención por escrito al Alto Directivo con, al menos, tres meses de antelación a la fecha efectiva de la conclusión. Si la Empresa incumpliera, total o parcialmente tal deber de
preaviso, el Alto Directivo tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la totalidad de las percepciones salariales correspondientes a la duración del plazo de preaviso no observado.
Además, en todos los supuestos de desistimiento empresarial, el Alto Directivo recibirá de parte de la Empresa la indemnización establecida en este contrato con carácter general, que deberá poner a disposición de aquél en el momento en que el contrato deje de surtir efectos.
Dicha indemnización, aplicable a todos los supuestos relativos al Alto Directivo, según las previsiones del RD 1382/1985, de 1 de agosto, por el, que se regula la relación especial de alta dirección, y según lo establecido en las presentes cláusulas, queda fijada, al día de la fecha, en la cantidad de ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros con tres céntimos (150.253,03 euros), que se revisará anualmente, siguiendo el mismo criterio señalado en el penúltimo párrafo de la Cláusula III.
QUINTO.- En fecha de 1-01-2010 y tras la venta del laboratorio y del Sanatorio de la Antigua, la sociedad adquirente 'Clínica La Antigua, S.L.U' se subroga en lose derechos laborales de todos los trabajadores que prestaban sus servicios en el mismo al amparo del art. 44 del E.T . el nuevo propietario se subroga en el contrato de trabajo de carácter común de la actora, como directora de laboratorio, que reanuda su vigencia al extinguirse el contrato de Alta Dirección que vinculaba a la actora con 'Unmequi Sanatorios, S.L.' como consecuencia de la citada subrogación empresarial. La absorción se produce en el mes de diciembre de 2009.
SEXTO.-La actora reclama en el presente litigio la indemnización establecida en la cláusula X del contrato. de Alta Dirección de fecha 1-09-2001 en cuantía de 191.023,04 Euros según se determina en el hecho séptimo de la demanda.
SÉPTIMO.- En fecha de 13-07-2010 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia.
La papeleta de conciliación tiene fecha de presentación ante el S.M.A.C. de 25-06-2010.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Blanca contra UNMEQUI UNIVERSAL MEDICO QUIRÚRGICA, S.A., sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las prestaciones en su contra ejercitadas por la actora en su escrito de demanda'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 de abril de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25 de enero de 2012 señalándose el día 8 de febrero de 2012 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, desestimó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Unmequi, Universal Médico Quirúrgica, S.A., y en la que la parte actora postula el abono de un total de 191.023,04 euros, amén del recargo por mora, en concepto de indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo de alta dirección celebrado en 1 de septiembre de 2.001 con Unmequi Sanatorios, S.L., mercantil ésta que fue absorbida por la demandada. Recurre en suplicación la accionante instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los dos que restan lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.-El motivo inicial, dirigido, como vimos, a censurar erroresin facto, pretende la modificación del párrafo segundo del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, cuyo contenido íntegro dice así: 'En fecha de 1-01-2010 y tras la venta del laboratorio y del Sanatorio de la Antigua, la sociedad adquirente 'Clínica La Antigua, S.L.U.' se subroga en los derechos laborales de todos los trabajadores que prestaban sus servicios en el mismo al amparo del art. 44 del E.T . el nuevo (sic) propietario se subroga en el contrato de trabajo de carácter común de la actora, como directora de laboratorio, que reanuda su vigencia al extinguirse el contrato de Alta Dirección que vinculaba a la actora con 'Unmequi Sanatorios, S.L.' como consecuencia de la citada subrogación empresarial. La absorción se produce en el mes de diciembre de 2009'. Como redacción alternativa a esta última frase, el motivo ofrece la que sigue: '(...) En el mes de noviembre de 2009, la fusión por absorción de la empresa Unmequi Sanatorios S.L. (sociedad absorbida)), por Unmequi Universal Médico Quirúrgica, S.A. (sociedad absorbente), es inscrita en el Registro Mercantil de Madrid. El 10 de diciembre de 2009, Unmequi, Universal Médico Quirúrgica, S.A. acuerda la venta de las unidades de negocio de su propiedad: A) Clínica Nuestra Señora de la Antigua y b) Laboratorio de Análisis Clínicos, acordándose asimismo que la compradora será la sociedad Clínica La Antigua, SLU. El 31 de diciembre de 2009, Unmequi Sanatorios, S.L. cursa la baja de la actora en la Seguridad Social', para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 293 a 297, 298 a 335 y 423 a 425 de las actuaciones -este último, mera certificación del acta de la reunión del Consejo de Administración de la empresa traída al proceso celebrada en 10 de diciembre de 2.009 que obra a los folios 293 a 297-, fundándose, asimismo, en el documento registrado con el nº 10 de su ramo de prueba, que no aparece adecuadamente foliado. Esta petición novatoria tiene que decaer por diversas razones; sobre todo, por su patente irrelevancia para el signo del fallo.
TERCERO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria ha de gozar de literosuficiencia, por cuanto:'(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
CUARTO.- Dijimos que son varias las razones que conducen al fracaso de este motivo y, efectivamente, es así. Ya apuntamos la relativa a su falta de trascendencia para la suerte del recurso. Pues bien, el que la mercantil Unmequi, Universal Médico Quirúrgica, S.A., demandada en autos, absorbiera en su día a través de un proceso de fusión a Unmequi Sanatorios, S.L., que era la empresa para quien la actora, tras un inicial contrato de trabajo de naturaleza común, prestó servicios a partir de 1 de septiembre de 2.001 con sujeción a una relación laboral de alta dirección, amparada, pues, en las previsiones normativas del Real Decreto 1.382/1.985, de 1 de agosto, regulador de esta relación de carácter especial, es dato que luce con claridad más que suficiente en el párrafo que quiere revisarse. Asimismo, la decisión de la sociedad absorbente de vender a Clínica La Antigua, S.L.U. el sanatorio y el laboratorio de análisis clínicos de los que era titular, es extremo que el primer párrafo del hecho probado en cuestión describe, igualmente, con el necesario detalle, haciendo otro tanto en lo que atañe a los efectos temporales, 1 de enero de 2.010, y a las consecuencias jurídicas derivadas de la sucesión de empresa operada en virtud del artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, y ello en punto tanto al personal que, en general, prestaba servicios en las unidades transmitidas, como al contrato de trabajo de índole ordinaria de la demandante, lo que denota, a su vez, la falta de relevancia de la adición que se pide de la fecha en que su empleador procedió a formalizar la baja en el Sistema de la Seguridad Social, lo que, por otra parte, nadie cuestiona y tuvo lugar el día 31 de diciembre de 2.009.
QUINTO.-Tampoco el documento obrante a los folios 298 a 335 resulta idóneo para el fin propuesto, máxime cuando la actora podría haber sido mucho más explícita a la hora de describir las circunstancias e hitos cronológicos en que se desarrolló el proceso de fusión por absorción que venimos mencionando. En efecto, dice el último párrafo del hecho sexto de la demanda rectora de autos que: '(...) Esta última sociedad fue absorbida por UNMEQUI UNIVERSAL MEDICO QUIRURGICA, S.A. en el mes de diciembre de 2009, circunstancia que motiva que la reclamación se dirija contra la sociedad absorbente'. Nada más. Como se ve, ninguna referencia al contenido del proyecto de fusión, ni a la fecha de su aprobación por los órganos de administración de las sociedades afectadas, ni tampoco a su formalización en escritura pública y subsiguiente inscripción en el Registro Mercantil. En definitiva, y si bien se mira, lo que el Jueza quorecoge en el ordinal discutido es exactamente lo mismo que la trabajadora invoca en su demanda, de lo que se sigue el rechazo de este motivo.
SEXTO.-El que sigue, con el mismo amparo adjetivo y designio que el anterior, se alza contra el ordinal sexto de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: 'La actora reclama en el presente litigio la indemnización establecida en la cláusula X del contrato de Alta Dirección de fecha 1-09-2001 en cuantía de 191.023,04 Euros según se determina en el hecho séptimo de la demanda', redacción que, a su entender, debe sustituirse por esta otra: 'La actora reclama en el presente litigio la indemnización establecida en la cláusula X del contrato de Alta Dirección de fecha 1-09-2001 en cuantía de 191.023,04 Euros según se determina en el hecho séptimo de la demanda, cantidad resultante de aplicar el IPC correspondiente a la indemnización pactada en el contrato de 150.253,03€', pretensiónque tampoco puede prosperar: de un lado, porque el ordinal litigioso no es, en realidad, ningún hecho probado, sino mera expresión del contenido material de la pretensión actuada por la demandante; y de otro, porque la revisión que se pide adolece, nuevamente, de falta de trascendencia para la suerte del recurso, por cuanto que dicho ordinal se remite expresamente al hecho séptimo de la demanda, y en él aparecen reflejados con bastante pormenor los cálculos de los que la recurrente extrae el monto que reclama, así como la forma de cómputo que utilizó para ello, tratándose, además, de hecho que resulta conteste. El motivo, por ende, claudica.
SEPTIMO.-El tercero, dentro del capítulo destinado a poner de relieve erroresin iudicando, evidencia como vulnerado, por aplicación indebida, el artículo 10.3 d) del Real Decreto 1.382/1.985 , ya calendado, mientras que el siguiente y último, con idéntico encaje procesal que el precedente, denuncia la infracción del artículo 11.1 de la misma norma reglamentaria, si bien en esta ocasión por no aplicación o, mejor dicho, por violación. Como quiera que ambos motivos siguen un discurso argumentativo común, estando presididos por igual propósito, nada impide que los examinemos conjuntamente. Dicho esto, su línea argumental pivota sobre un único eje, que cabe resumir en alegar que, puesto que en 1 de enero de 2.010 con motivo de la venta del sanatorio y el laboratorio de los que Unmequi, Universal Médico Quirúrgica, S.A. pasó a ser propietaria tras absorber a la sociedad Unmequi Sanatorios, S.L., centro y unidad productiva que, al cabo, adquirió la empresa Clínica la Antigua, S.L.U., quien, en aplicación del mandato legal recogido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en materia de sucesión de empresa, se subrogó en los contratos de trabajo de todos los empleados adscritos a ellos y, por tanto, también en el de naturaleza ordinaria que había vinculado a las partes antes de iniciar en 1 de septiembre de 2.001 una relación laboral especial de alta dirección, ésta, en opinión de quien hoy recurre, quedó automáticamente extinguida el mismo 1 de enero de 2.010 como consecuencia de la subrogación operada, lo que, sigue diciendo, se erige en título suficiente para reclamar en proceso ordinario sin necesidad de ejercitar la acción resolutoria a que hace méritos el artículo 10.3 d) del Real Decreto 1.382/1.985 , ni respetar el plazo de tres meses que este precepto prevé, el importe de la indemnización convenida en la cláusula X del contrato de alta dirección de constante cita. Desde luego, no es así.
OCTAVO.-Tal estipulación contractual, que el hecho probado cuarto reproduce en su totalidad, establece que: 'El contrato especial de trabajo se podrá extinguir por la libre voluntad de la Empresa, sin necesidad de alegar causa justificativa, debiendo comunicar tal intención por escrito al Alto Directivo con, al menos, tres meses de antelación a la fecha efectiva de la conclusión. Si la Empresa incumpliera, total o parcialmente, tal deber de preaviso, el Alto Directivo tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la totalidad de las percepciones salariales correspondientes a la duración del plazo de preaviso no observado. Además, en todos los supuestos de desistimiento empresarial, el Alto Directivo recibirá de parte de la Empresa la indemnización establecida en este contrato con carácter general, que deberá poner a disposición de aquél en el momento en que el contrato deje de surtir efectos. Dicha indemnización, aplicable a todos los supuestos relativos al Alto Directivo, según las previsiones del RD 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación especial de alta dirección, y según lo establecido en las presentes cláusulas, queda fijada, al día de la fecha, en la cantidad de ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros con tres céntimos (150.253'03 euros), que se revisará anualmente, siguiendo el mismo criterio señalado en el penúltimo párrafo de la Cláusula III'.
NOVENO.-Pues bien, volviendo a la tesis que la actora hace valer, entiende ésta que en 1 de enero de 2.010 tuvo lugar, ya dijimos que de forma automática según ella, la extinción del contrato de trabajo de personal de alta dirección que entonces le unía a la demandada, y ello debido a la sucesión de empresa materializada ese día, así como a la consecuente subrogación de Clínica La Antigua, S.L.U. en los contratos de trabajo de sus empleados debido a su condición de empresa cesionaria y, como es natural, también en el de índole común que vinculó con anterioridad a los litigantes, y que había quedado en suspenso merced a la estipulación II del contrato de alta dirección de 1 de septiembre de 2.001. El paso siguiente de su razonamiento estriba en sostener que, precisamente por ello, la expresada extinción de la relación especial de alta dirección debe equipararse a un desistimiento empresarial 'tácito', al menos así lo califica, decisión que anuda al artículo 11.1 del Real Decreto 1.382/1.985 , ya citado. De ahí que reclame el montante indemnizatorio fijado para este supuesto.
DECIMO.-Las razones por las que eliudex a quorechazó en su integridad las peticiones de la demandante pueden sintetizarse en estas palabras: '(...) en el presente litigio la actora no ha hecho valer sus derechos ni por el cauce adecuado (solicitud de extinción contractual) ni en el plazo legalmente previsto (3 meses) pues habiéndose producido la subrogación con efectos de 1- 1-2010 no se acciona hasta junio de 2010 y por lo tanto ya de forma extemporánea (prescripción) y por cauce procesal inadecuado (reclamación de cantidad en lugar de acción extintiva empresarial)'. Poner de relieve, asimismo, que antes de sentar la conclusión expuesta el Juzgador argumenta que, puesto que lo acontecido fue un supuesto de subrogación empresarial, le es de aplicación el artículo 10.3 d) del Real Decreto 1.382/1.985 , que dice así: 'El alto directivo podrá extinguir el contrato especial de trabajo con derecho a las indemnizaciones pactadas, y en su defecto fijadas en esta norma para el caso de extinción por desistimiento del empresario, fundándose en las causas siguientes: (...) d) La sucesión de Empresa o cambio importante en la titularidad de la misma, que tenga por efecto una renovación de sus órganos rectores o en el contenido y planteamiento de su actividad principal, siempre que la extinción se produzca dentro de los tres meses siguientes a la producción de tales cambios', a lo que añade que, por tratarse de un contrato de trabajo de alta dirección, no le son aplicables las disposiciones legales que en materia de sucesión empresarial dispone con carácter general el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , salvo, dice, 'pacto expreso en contra', que aquí no concurre.
UNDECIMO.-Si bien la Sala no puede asumir todas las razones esgrimidas por el Magistrado de instancia para desechar las pretensiones actoras, comparte, empero, algunas de ellas, a la par que existen otras que abundan en la conclusión contraria a la tesis de la recurrente. Nos explicaremos. La Sala no puede aceptar que las prevenciones generales en materia de sucesión de empresa y subrogación que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores establece no sean aplicables, salvo pacto en contrario, si el contrato de trabajo de que se trate tiene carácter especial de alta dirección. Así lo tiene sentado la doctrina jurisprudencial, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2.011 (recurso nº 4.146/10 ), dictada en función unificadora.
DUODECIMO.-Sobre tal extremo en ella se razona profusamente que:'(...) La afirmación falla como planteamiento general y más rotundamente en el caso concreto que examinamos: Con carácter general es contrario a toda lógica admitir, sin precepto amparador de tal conclusión, la existencia de una novación subjetiva empresarial en la que el efecto subrogatorio se encuentre limitado, en lo que a la indemnización por despido o desistimiento se refiere, a las prescripciones mínimas reglamentarias de la figura [alta dirección] y excluya las previsiones de los singulares contratos que la anterior empresa tuviera suscritos; no alcanza a comprender la Sala porqué ha de admitirse, como es ajustado a Derecho, la sucesión de empresa en la relación laboral especial, pero a los efectos indemnizatorios resulte 'inexistente' la previsión indemnizatoria que se hubiese establecido en el contrato. Tal afirmación de la parte recurrente nos resulta del todo voluntarista y contraria a los principios más elementales del Derecho Civil, porque no hay precepto alguno -lo desconocemos- del que pueda derivarse tan singular consecuencia', añadiendo, más adelante, que:'(...) Con independencia de ello, en la solución del problema que se plantea han de diferenciarse dos cuestiones absolutamente diversas: a) de un lado, los efectos propios de la subrogación respecto del mantenimiento, en su integridad convencional, de los contratos de alta dirección, como consecuencia propia del fenómeno de la sucesión empresarial; y b) de otro, la aplicación al personal de alta dirección de las garantías previstas para los trabajadores de orden común en elart. 44 ETpara la sucesión de empresa, que es materia de respuesta bastante más compleja. Ahora bien, el recurso -de forma tan interesada como artificial- admite la existencia de la subrogación [como no podía ser menos], pero ha unificado las dos cuestiones, como si del mismo problema se tratara, y ha hecho un bloque monolítico de todas las previsiones -tan diversas- contenidas en el referidoart. 44 ET, aplicando a la primera de las cuestiones [efectos de la subrogación sobre el contrato] la solución dada por un sector doctrinal para la segunda [garantías específicas], con lo que de forma consciente se han alterado los términos en los que debiera haberse producido el debate'.
DECIMOTERCERO.-Dicha sentencia expresa después que:'(...) La conclusión que adelantamos, de que la sucesión empresarial comporta el respeto de las convenciones contractuales del personal de alta dirección, no sólo es una elemental consecuencia del negocio de absorción reflejado en el acta notarial más arriba indicada, y del propio concepto de la subrogación, que supone situarse -a efectos obligacionales- en la exacta posición jurídica del subrogado, sino que es un presupuesto de la previsión contenida en elart. 10.3.d) RD 1382/85, porquesi el alto directivo puede durante los tres meses siguientes a la sucesión [mediando determinadas circunstancias] extinguir su 'contrato especial de trabajo con derecho a las indemnizaciones pactadas, y en su defecto fijadas en esta norma', no cabe duda que para el legislador el contrato persiste en sus propios términos y que el precepto se limita a contemplar un supuesto específico de dimisión causal, resultando totalmente arbitrario pretender, como el recurso hace, que si no es ejercida esa facultad por el trabajador su contrato pasa a regirse por las normas del RD 1382/85 y no por las del contrato. La cualidad intuitu personae que acompaña este tipo de relación y que justifica su especial configuración legal ['la recíproca confianza que debe existir entre ambas partes, derivada de la singular posición que el directivo asume en el ámbito de la Empresa en cuanto a facultades y poderes»' conforme al Preámbulo del RD], hace comprensible también que el alto directivo pueda proceder a extinguir indemnizadamente su contrato por variaciones en la titularidad societaria [porque el cambio empresarial puede afectar a la imagen social del trabajador o comportar cambios no deseables en su carrera profesional]; como la especial relevancia de la fiducia en esta relación especial justifica asimismo que la empresa sucesora desista de la relación laboral con el personal directivo [ex art. 11], pero lo que no tiene sentido es que la novación subjetiva en la persona del empleador sea seguida -si el alto directivo no hace uso de su facultad extintiva con derecho a la indemnización pactada- por la novación objetiva de su contrato, perdiendo toda virtualidad la regulación convencional y pasando la relación a regirse por las exclusivas previsiones del RD 1382/85, entre ellas la relativa a la indemnización por desistimiento o despido. Y no es ya que tal consecuencia no esté expresa o implícitamente contenida en norma alguna [como efectivamente no lo está], sino que carece de todo rigor lógico que la extinción por voluntad del trabajador se atenga al importe pactado con la empresa subrogada y que la efectuada por la empresa atienda al importe -ya inferior- fijado en el RD; la diversidad pretendida pugna con el deseable equilibrio negocial y con la regulación paritaria que el legislador hace para los supuestos de extinción del contrato por voluntad de una y otra parte, no sólo respecto de la relación laboral común [arts. 50y56 ET], sino en el propioRD 1382/85 [arts. 10.3y11.1]'(el énfasis es nuestro).
DECIMOCUARTO.-Resumiendo, materializado un supuesto legal de sucesión de empresa como el que en 1 de enero de 2.010 ocurrió tras la venta por Unmequi, Universal Médico Quirúrgica, S.A. del sanatorio y laboratorio de su propiedad a la mercantil Clínica La Antigua, S.L.U., el contrato de trabajo del alto directivo se mantiene en la totalidad de sus términos, siendo, pues, obligación de la empresa cesionaria subrogarse en todas las condiciones -derechos y obligaciones- y, por supuesto, también en las indemnizatorias que en él se hubieran pactado. Lo anterior, que contradice el criterio del Jueza quo, no sirve, en cambio, de apoyo a la tesis de la recurrente; antes bien, avala su falta de consistencia. Insiste en ello la sentencia que venimos reproduciendo, al señalar que:'(...) Es más, el mantenimiento de las mismas condiciones laborales por parte del personal de alta dirección en el caso de la sucesión de empresa, es conclusión que también se ve reforzada por la previsión contenida en elart. 3.1 de la Directiva 2001/23/CErespecto de la continuidad automática e íntegra de las relaciones laborales en curso ['Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso'], cuyos inequívocos términos, que no excepcionan relación laboral alguna, ordinaria o especial, habrían de imponerse en caso de duda interpretativa [en el caso inexistente] de nuestra legislación, habida cuenta de que la primacía del Derecho comunitario llega a influir en la hermenéutica de la normativa nacional, puesto que 'el órgano jurisdiccional que debe interpretarla está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la Directiva y de esta forma atenerse al párrafo tercero del art. 189 del Tratado', actual art. 249'.
DECIMOQUINTO.-La aplicación de la doctrina expuesta permite sentar ya dos conclusiones en cuanto a la valoración jurídica de lo acaecido. En efecto, si tras un primigenio contrato de trabajo de naturaleza común, la recurrente suscribió en fecha 1 de septiembre de 2.001 con la empresa Unmequi Sanatorios, S.L. otro especial de alta dirección, en el que, entre otras cosas, convino una indemnización en cuantía muy superior a la fijada en el artículo 11 del Real Decreto 1.382/1.985 para el supuesto de desistimiento empresarial, siendo así que la aludida sociedad fue absorbida por Unmequi, Universal Médico Quirúrgica, S.A., que es la única demandada en autos, a lo que se añade que ésta vendió el sanatorio y el laboratoriode análisis clínicos de los que había pasado a ser titular, los cuales fueron adquiridos por un tercero, concretamente la mercantil Clínica La Antigua, S.L.U., quien con efectos de 1 de enero de 2.010 y en aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores se subrogó en los contratos de trabajo de todos los empleados de las unidades objeto de transmisión e, igualmente, en el de índole ordinaria de la actora, que, así, recobró su vigencia, dos eran las posibles formas de actuación de ésta ante la situación creada, ninguna de las cuales emprendió.
DECIMOSEXTO.-En primer lugar, y a despecho de lo que ambos motivos aducen, si la sucesión de empresa con la consiguiente subrogación por la cesionaria no entraña la extinción, sin más, del contrato de alta dirección, que, en principio, persiste en su totalidad por mandato del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , mal cabe sostener que en el caso de autos existiera un desistimiento empresarial 'tácito' al producirse la subrogación de constante cita. Por el contrario, lo que la recurrente pudo hacer, y no hizo, fue actuar el derecho a resolver su relación especial de alta dirección, tal como le reconoce el artículo 10.3 d) de la norma reglamentaria que la disciplina, instando su extinción por 'sucesión de empresa' y con derecho a la indemnización convenida, mas siempre observando los requisitos previstos para ello, entre los que se encuentra el plazo de tres meses para el ejercicio de la acción. En efecto, como proclama la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1.991 (recurso nº 1.412/90 ), recaída en casación ordinaria:'(...) la lectura de aquella, descubre el condicionamiento existente, entre la posibilidad de resolver y la concurrencia de alguna de las causas comprendidas en los apartados a), b), c) y d) de la mencionada norma, ya que dice 'podrá resolver su contrato en los supuestos que se contemplan en los apartados mencionados', y es claro que para conocer si se han dado o no dichos supuestos, (fuera del caso de admisión por parte empresarial), precisará de la resolución jurisdiccional que así lo decida y por el mismo condicionamiento, si no concurre alguna de dichas causas, no puede resolver con indemnización dicho contrato. A las razones expuestas, ha de añadirse la conveniencia de evitar la posible confusión, al menos temporalmente, con el desistimiento en que se haya incumplido el preaviso, incluso con el abandono disimulado con una posterior reclamación de indemnización alegando una causa resolutoria. Y por último, para cerrar las razones determinantes de la estimación del motivo y del recurso, lasSentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 1989y10 de marzo de 1990, que coincidentemente excluyen la potestad resolutoria indemnizable sin la concurrencia de resolución jurisdiccional que la otorgue'. Mayor claridad no es posible pedir.
DECIMOSEPTIMO.-Y si lo sucedido fue que la empresa cesionaria únicamente admitió la reanudación del contrato de trabajo común de la actora, mas por el motivo que fuese, que no consta en autos, ni se menciona en la demanda, se hubiera tenido por extinguida la relación laboral especial de alta dirección que rigió con la cedente hasta la subrogación empresarial operada con efectos de 1 de enero de 2.010, lo que debió hacer quien hoy recurre era promover demanda de despido contra tal decisión
extintiva, expresa o tácitamente manifestada, lo que tampoco hizo. En todo caso, lo que no podemos aceptar es que, partiendo de la resolución de hecho del contrato de alta dirección por causas que se desconocen, trate ahora la misma de equipararla a un inexistente desistimiento empresarial 'tácito' y, de este modo, reclamar la indemnización que le hubiera correspondido en tal caso. Cuanto antecede conduce al fracaso de este motivo y, con él, del recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la parte recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Blanca , contra la sentencia dictada en 24 de enero de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de MADRID , en los autos núm. 755/10, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa UNMEQUI, UNIVERSAL MEDICO QUIRURGICA, S.A., sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento desestimatorio que luce en la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
