Sentencia Social Nº 117/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 117/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 902/2013 de 14 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 117/2014

Núm. Cendoj: 39075340012014100078


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000117/2014

En Santander, a 14 de febrero de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 2 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Miguel siendo demandados INSS y TGSS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de octubre de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1.-El actor Miguel nacido el NUM000 de 1961 se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General. Mutualidad de Trabajadores por cuenta ajena, con el NUM001 , reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Camionero.

2.-Previa la correspondiente solicitud de fecha 4 de diciembre de 2012 la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el 19 de diciembre de 2012 recayendo en el expediente administrativo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 21 de diciembre de 2012 en la que se deniega al actor el derecho a ser declarado en situación de invalidez permanente en cualquiera de sus grados.

3.-La Base Reguladora de la incapacidad permanente total es de 1576,27 euros mensuales, con efectos económicos desde el 20 de diciembre de 2012.

4.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico: ' ANTECEDENTES

R-128 24-9-12, RESUELTO POR NUEVO PROCESO. IT 2009 (160 DIAS), 2009-2010 (160 DIAS), 2010-2011 (159 DIAS), 2011-2012 (378 DIAS), ACTUALMEN TE EN IT (53 DIAS). SAHOS SEVERA EN TTO CON CPAP. ESGUINCE TOBILLO DERECHO. TENDINITIS HOMBRO IZDO (02-09) SIN ROTURAS. SD SUBACROMIAL CON ARTROSIS AC-CL, TENDINOSIS CALCIFICANTE DEL TENDON DEL SUPRAESPINOSO Y SUBESCAPULAR IZDO (RMN 09-09). ATK DE HOMBRO IZDO (OCT-10), TENOTOMIA DEL TENDON DE LA PLB, DSA IZDA, BURSECTOMIA.

DOLOR ESD (06-11): TENDINOPATIA SIN ROTURA, NO INDICADA IQ, ARTROSIS AC-CL LEVE, ROTURA MENISCO INTERNO RODILLA DCHA, ATK 09-12, REMODELADO DE MENISCO INTERNO.

AFECTACION ACTUAL

REFIERE ESTAR EN EL PARO. LE HAN IQ DE LA RODILLA DCHA TODAVIA LE MOLESTA UN POCO. DE LA IZDA NO LE HAN IQ AUNQUE TIENE LOS MISMO SINTOMAS Y DE LOS BRAZOS MAS DE LO MISMO, LE IQ EL IZDO PERO NO EL DCHO Y TIENE LOS TENDONES MUY MAL. TIENE EL CPAP DESDE EL AÑO 93-94 Y NO LE HAN VUELTO A HACER REVISIONES DESDE HACE AÑOS, ESTUVO MUCHO TIEMPO TRABAJANDO CON LOS CAMIONES Y NO SER PREOCUPO MUCHO.

ESTADO NUTRICION

HA LLEGADO HASTA 109, ESTA CON LA DIETA Y HA BAJADO. IMC 36,21%. PESO 101, TALLA 167.

EXPLORACIONES POR APARATOS

APARATO RESPIRATORIO

ESTADO ACTUAL: FUMADOR DE 1 CAJETILLA/DIA.

AUSCULTACION PULMONAR: MURMULLO VESICULAR CONSERVADO, SIN RUIDOS AÑADIDOS. OBESIDAD. RESPIRA CON LA BOCA ABIERTA.

APARATO DIGESTIVO

ESTADO ACTUAL: ABDOMEN MUY GLOBULOSO, DIFICIL DE EXPLORAR. APARATO LOCOMOTOR

EXPLORACION FISICA ACTUAL, C VERTEBRAL: SIN MOLESTIAS A LA PRESION/PALPACION DE APOFISIS ESPINOSAS. DIFICULTAD PARA LEVANTARSE DE LA CAMILLA POR OBESIDAD.

EESS: BAA DENTRO DE LÍMITES DE LA NORMALIDAD. IQ MEDIANTE ATK DEL HOMBRO IZDO (OCT-10) Y NO PRECISANDO IQ DE HOMBRO DCHO POR NO EXISTIR ROTURAS.

EEII: FLEXION DE RODILLAS 80-90° DIFICIL MAS POR OBESIDAD, TRISQUIDOS

EN LA FLEXION DE RODILLA DCHA.

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

OBESIDAD TIPO II. HTA. MENISCOPATIA DE RODILLA DERECHA INTERVENIDA MEDIANTE ATK, FUNCIONAL. SINDROME DE APNEA-HIPOPNEA DEL SUEÑO. TENDINOPATIA DE HOMBRO IZQUIERDO INTERVENIDA EN 2010 Y TENDINOPATIA HOMBRO DERECHO (SIN ROTURAS) NO QUIRURGICA, SIN LIMITACION FUNCIONAL.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

MEDICO: ENALAPRIL 10 MG/24 H. IQ HOMBRO IZDO (2010), RODILLA DCHA-MENISCO (2012).

CPAP 8 CM DE H20 DESDE 1993-94, NO SIGUE CONTROLES. ESTA CONTROLANDO EL PESO,

DIETA EN CASA Y MAP.

EVOLUCION

CRONICA

OAP Lugo, nº 169/2003, de 17/12/2003, Rec. 173/2003,

GRADO FUNCIONAL METABOLICO 2.

GRADO FUNCIONAL RESPIRATORIO: 1-2

5.-Ha agotado la vía administrativa previa.

6.-El actor percibe prestación por desempleo desde el 6 de noviembre de 2012.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes demandante, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda y deniega al actor el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo empleo y subsidiariamente, total, para su profesión habitual de conductor de camión, derivada de enfermedad común, en atención al cuadro clínico que presenta, deducido del informe médico de síntesis. Según criterio de esta sala que expone, que valora, únicamente, los resultados de las pruebas practicadas, en especial, respecto de la obesidad que padece, que no es considerada crónica ni invalidante, pues, para ello, debe ser objeto de tratamiento médico especializado, durante tiempo prolongado y haber sido resistente al mismo, negando que se trate de una obesidad mórbida; y. que condiciona la repercusión funcional del resto, impidiendo su mejoría. A lo que añade que, la actual trascendencia funcional, por todas ellas, no es obstativa al desempeño de su trabajo, objetivándose solo, una limitación de flexión de rodillas de 80-90º, pero no, el resto de movimientos. El SAOS no es severo y, además, esta tratado con CPAP, desde hace años y no le ha impedido le trabajo.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación su representación letrada, con apoyo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la ampliación del ordinal fáctico cuarto, en atención a cinco informes: del HUMV de fecha 19-12-11 (folio 114 de las actuaciones), del mismo Centro hospitalario de 8-11-12 (folio 116), de Traumatología de fecha 18-1-13 (folios 117, 118, y 119), de CS de fecha 23-1-13 (folio 121) y RMN de 13-7-09 (folio 73). De los que deduce el texto que propone, del que se destaca, básicamente, que pretende que el enfermo presenta, en ambas rodillas, condromalacia rotuliana grado IV, además, de otras patologías, cervicoartrosis, artrosis de columna lumbo- sacra, dorsal, con espondilosis y espondilosistesis grado II, junto a otros signos. Y, en hombros, el derecho, no se recomienda intervención, debido a la mala experiencia de la intervención en el izquierdo. Deambulación con cojera.

Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación de los preceptos en que se funda el recurso, que, en suplicación, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías le ofrezca al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa establecida en el art. 97.2 de la LRJS y art. 196.3 del mismo Texto legal . Salvo que, insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente; y, siempre, que ello sea necesario al éxito del recurso.

Las circunstancias expuestas no concurren en la litis, en la que, aun derivando la pretensión de la parte recurrente del mismo servicio público que le viene atendiendo cuyos informes fundan, en parte, el dictamen oficial acogido (las dolencias e incapacidades funcionales que pretende, ya vienen contempladas en el dictamen acogido en la recurrida). Pero, dichos informes, han sido valorados en la instancia y no han merecido favorable acogida, no siendo prevalentes al informe médico de síntesis, en que se apoya. Por lo que, estando la recurrida a un cuadro menos grave, pues la limitación es de menor entidad en las articulaciones afectadas, y ante la ausencia de trascendencia funcional de parte de las patologías que resalta, se está al mismo informe en esta resolución que el ponderado en la recurrida. Pudiendo además, estar estos informes, a momentos de puntual agravamiento, no cronificado, de su estado, que no son trascendentes a la prestación que reclama. Como en concreto, especifica, respecto de la obesidad tipo II, que le afecta. Siendo claramente contradictorio tanto su estado limitativo; como la causa de que no se prescriba en la actualidad tratamiento quirúrgico en el hombro derecho. Lo que no puede ser asumido en el recurso, al no fundarse en documental fehaciente, de superior valor al informe que funda la recurrida.

SEGUNDO.-Con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia infracción de la recurrida de lo establecido en el artículo 137.5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia. Resaltando las patologías que afectan al actor, prácticamente en todo el cuerpo, especialmente en ambos hombros y rodillas, en toda la columna vertebral, unido a su patología severa respiratoria. Considera anulada su capacidad laboral para todo empleo, aun liviano o sedentario, en las condiciones necesarias de dedicación, eficacia, profesionalidad y rendimiento empresarial predicable de un empleo. Por lo que, ha sido sometido a pruebas y tratamientos médicos diversos, detallando cada patología y sus signos, relatados en el informe de síntesis, pero también en los informes arriba referidos, resaltando su actual limitación respiratoria, a diferencia de lo que afirma la recurrida, siendo también severa la impotencia funcional de hombro derecho, con pérdida de movilidad y fuerza, rotaciones muy limitadas en ambos hombros, dolor en ambos hombros, la columna vertebral y ambas rodillas que también le provocan cojera al caminar. Considerando justificada la incapacidad permanente absoluta, pues, no pude estar de pie, agacharse, inclinarse, arrodillares, emplear sus brazos; y, menos aun, el trabajo como conductor de maquinaria pesada de obra y de camiones rígidos, incluida su carga, descarga y anclaje de la misma en la plataforma, según certificado de empresa unido a las actuaciones que también refiere, en la que precisa gran fuerza, movilidad y destreza. Con varios procesos de IT desde 2009, de prolongada duración, y encontrándose en desempleo en la actualidad, por su incapacidad funcional. Resaltando la gravedad de la somnolencia diurna por el SAOS que padece, así como, otros efectos de esta dolencia, con especial incidencia en su trabajo como conductor.

Ahora bien, respecto de la reclamación que reitera en el recurso, el reconocimiento de situaciones de incapacidad temporal, previas, a la situación permanente que postula, no son vinculantes. Pues, lo que debe justificar el actor, según preceptúa el art. 136.1 del TR LGSS con relación a los que invoca en el recurso, es que la incapacidad funcional en que se funda, se ha cronificado, porque es definitiva o, al menos, su curación es incierta. No siendo tributarias de los grados de incapacidad permanente solicitados, las enfermedades mismas, sino los déficits funcionales que en concreto le ocasiona, al actor.

Por ello, tampoco su actual estado en situación de desempleo, que también puede ser debida a circunstancias laborales personales o del sector, ajena a los referidos datos esenciales a la prestación solicitada, es relevante a la litis.

Reiterar que el relato fáctico de la instancia no se ha visto alterado, y que el recurso parte de un estado limitativo funcional muy agravado, que no es el que funda la recurrida, y esta resolución.

Acudiendo de nuevo, al ordinal fáctico cuarto, del mismo se obtiene que el actor, como deficiencias más significativas presenta: obesidad tipo II, hipertensión arterial, meniscopatía de rodilla derecha intervenida mediante ATK, funcional. Síndrome de apnea-hipopnea del sueño. Tendinopatía de hombro izquierdo intervenida en 2010 y tendinopatía del hombro derecho (sin roturas), no quirúrgica, sin limitación funcional. Evolución crónica.

Pero, aclara, en la fundamentación jurídica, y en el relato citado, que la obesidad no consta tratada por unidad especializada, aunque también niega repercusión significativa funcional, por ello. Con posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: según evolución de la patología, disminución de peso, fundamental para mejorar las restantes sufridas. Limitaciones orgánicas o funcionales: grado funcional de extremidades inferiores 1-2; metabólico, 2; y, respiratorio 1-2.

Como antecedentes constan: SAHOS severo, en tratamiento con CPAP. Esguince de tobillo derecho. Tendinitis hombro izquierdo (2009), sin roturas. Síndrome subacromial con artrosis AC-CL, tendinosis calcificante del tendón del supraespinoso y subescapular izquierdo (RMN 2009), ATK de hombro izquierdo (2010), tenotomía del tendón de PLB, DSA izda. Bursectomia. Dolor en ESD (2011), tendinopatía sin rotura, no indicada intervención quirúrgica. Artrosis AC-CL leve, rotura de menisco interno de rodilla derecha ATK (2012), remodelado de menisco interno.

El estado actual: peso 101/167 cm. IMC 36,21%. Aparato respiratorio: auscultación pulmonar: murmullo vesicular, conservado, sin ruidos añadidos. Obesidad, respira con la boca abierta, abdomen muy globuloso. En columna vertebral: sin molestias a la presión/palpación, de apófisis espinosas, dificultada para levantarse de la camilla por obesidad. Extremidades superiores: Balance articular dentro de límites de normalidad, no precisando intervención del hombro derecho por no existir roturas. Extremidades inferiores: flexión rodillas 80-90º, difícil más por obesidad, trinquidos en la flexión de rodilla derecha.

Es decir, de dicho cuadro, reiterando que lo relevante no es un determinado grado de afectación de la enfermedad, sino la incapacidad funcional que, por ellas, le resta al enfermo, y valorado su estado cronificado. La obesidad, no se declara tal, y la parte recurrente no cita documental fehaciente de superior valor al informe oficial, que acredite su error, ante tal conclusión. De igual forma, la limitación funcional de leve-moderada, de todas ellas. Y de menor entidad, sin cojera, siendo la marcha autónoma, estable y funcional, las extremidades inferiores con movilidad prácticamente normal, sin déficit de fuerza, sensibilidad o muscular, añadido, y en columna vertebral, tampoco se aprecia en su estado actual, un déficit de movimientos o de otro tipo relevante. Siendo, una mera alegación de parte, que la no prescripción actual de intervención del hombro derecho lo sea por el mal resultado del izquierdo. Sino al contrario, lo declarado probado y que se mantiene subsistente en el recurso es que el izquierdo, tras intervención, la movilidad es correcta, y precisamente, por no existir roturas ni déficits significativos, es por lo que, en la actualidad, no se considera prescrita la intervención del derecho, que puede mover, con normalidad.

De igual forma, aun siendo su profesión de esfuerzo físico, sin embargo, en la recurrida se considera moderado, posible por la capacidad que le resta, pese a las dolencias que padece. Por incluir labores, fundamentalmente, de conducción de vehículo camión, como de carga y descarga, que normalmente serán ayudadas de maquinaria. Sin que, en este extremo, solicite revisión fáctica, ni la implícita propuesta al citar el informe de certificado empresarial de funciones, lo sea, a tal efecto; ya que, esta resolución debe atender a las declaradas probadas, las propias de su categoría definidas por normas sectoriales colectivas, que es la que determina su afiliación al sistema de seguridad social, y no a las concretas funciones de un posible puesto de trabajo, dentro de las mismas.

En definitiva, el relato que sustenta esta resolución no es de la gravedad limitativa funcional que propone la parte recurrente, ni cabe considerar definitiva, la situación limitativa, mayor, que lo es por la obesidad tipo II, descrita, que a su vez, influye en el resto (de menor entidad limitativa funcional). Y, aun admitiendo que el SAOS que padece es calificado, desde hace años, como severo (la dolencia), sin embargo, la limitación funcional que es lo relevante, es la que se califica en el informe oficial en que se funda la recurrida en 1-2, esto es, leve-moderado, luego no relevante a su profesión. Ya que, también se declara que siempre ha sido susceptible de tratamiento con CPAP, que ha permitido el trabajo durante años. Y, este Saos severo a tratamiento, no merma su capacidad de esfuerzo precisa habitualmente, ni consta un trastorno del sueño grave, que altere su capacidad diurna o le provoque la astenia grave que pretende. No justificando la limitación de su capacidad funcional para su profesión habitual ( STSJ de Cantabria Sala de lo Social, de 29-10-2013, rec. 455/2013 , EDJ 2013/236302, por todas, y a mero efecto orientativo). Sin déficits añadidos por el resto de patologías, declarados probados, que repercutan en la conducción habitual de camión en que se ocupa, ni incluidas las tareas auxiliares de carga y descarga, que conlleva.

Esta resolución en consecuencia, se atiene al íntegro informe acogido, no al propuesto por la parte recurrente. Al que no trascienden las limitaciones que postula el recurrente. Lo que supone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, que no incurre en la infracción de normas denunciada. Ya que, al no reconocer el grado inferior de incapacidad permanente total para su empleo habitual, implica la desestimación del superior de incapacidad permanente absoluta para todo empleo, que con carácter principal reclama.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 2 de octubre de 2013 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra las entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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