Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 117/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 26/2015 de 27 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 117/2015
Núm. Cendoj: 31201340012015100112
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISIETE DE FEBRERO de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 117/2015
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO , en nombre y representación de VOLKSWAGEN NAVARRA SA , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando las pretensiones de los actores, declare que los hechos denunciados suponen la vulneración del derecho de huelga por parte de la dirección de la empresa demandada, condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone en concepto de indemnización las siguientes cantidades: A todos y cada uno de los trabajadores demandantes 119,42 € brutos. Al Sindicato LAB 18.010. €.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: ' Que debo tener y tengo por desistido a Cornelio de su demanda y que estimando parcialmente la demanda formulada por SINDICATO LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) y por Hernan , Maximino , Severino , Juan Ignacio , Bernardino , Africa , Fabio , Julián , Ramón , Alexander , Evangelina , David , Gregorio , Maximo , Teodosio , Juan Alberto , Benjamín , Evelio , Julio , Rodolfo , Ángel , Donato , Ildefonso , Onesimo , Adolfo , Cosme , Gumersindo , Modesto , Victoriano , Adrian , Damaso , Herminio , Olegario , Jose Augusto , Ambrosio , Efrain , Iván , Angelina , Rodrigo , Luis Pedro , Bartolomé , Feliciano , Luciano , Simón , Pedro Enrique , Cirilo , Hilario , Jacinta , Pio , Luis María , Baltasar , Felipe , Marcial , Victorino , Alvaro , Emiliano , Samuel , Pedro Jesús , Constancio , Isidro , Romeo , Juan Pedro , Cesareo , Humberto , Remigio , Juan Luis , Cesar , Imanol , Romualdo , Juan Pablo , Demetrio , Jenaro , Serafin , Agustín , Epifanio , Luis , Arsenio , Francisco , Oscar , Luis Pablo , Celestino , Jacinto , Urbano , Belarmino , Gervasio , Ricardo , Victor Manuel , Erasmo , Mario , Luis Angel , Cayetano , Jorge , Víctor , Luisa , Tania , Estefanía , Gabino , Nieves , Romulo , Alejo , Felicisimo , Paulino , Pedro Francisco , Eulogio , Nicolas , Eleuterio , Maximiliano , Juan Enrique , Horacio , Valeriano , Bruno , Justo , Carlos Miguel , Domingo , Moises , Ángel Daniel , Fermín , Sabino , Aureliano , Jaime , Carlos José , Eduardo , Pascual , Amadeo , Higinio , Jose Pedro , Doroteo , Pedro , Argimiro , Joaquín , Ezequiel , Segundo , Ceferino , Nemesio , Anselmo , Landelino , Juan Manuel , Gerardo , Jose Miguel , Eutimio , Teodoro , Darío , Rubén , Casiano , Prudencio , Camilo , Patricio , Bernardo , Ovidio , Blas , Roman , Clemente , Salvador , Dimas , Silvio , Eugenio , Jose Enrique , Gabriel , Jesus Miguel , Javier , Alfonso , Melchor , Carlos , Segismundo , Ezequias , Luis Enrique , José , Avelino , Rosendo , Felix , Juan Carlos , Lucas , Claudio , Indalecio , Artemio , Sergio , Hipolito , Benito , Jose Ángel , Laureano , Cipriano , Luis Andrés , Miguel , Faustino , Alfredo , Tomás y Leopoldo contra VOLKSWAGEN NAVARRA SA, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro haber lugar al amparo judicial solicitado declarando la existencia de vulneración del derecho fundamental de huelga consagrado en el artículo 28-2 de la Constitución Española y la nulidad radical de la conducta de la empresa demandada de 26/09/2012 de sustitución de los trabajadores durante la huelga convocada para ese día, ordenando el cese inmediato de dicha conducta y la prohibición de que se reiteren en sucesivas huelgas decisiones de esquirolaje interno o externo, sirviendo la notificación de esta resolución al representante legal de la empresa de expresa advertencia de que el incumplimiento de dicha orden podría ser constitutiva de un delito de desobediencia a la autoridad judicial; y debo condenar y condeno a la empresa demandada VOLKSWAGEN NAARRA SA a abonar en concepto de indemnización al sindicato LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) la cantidad de 14.000 € y a cada uno de los 186 trabajadores demandantes las siguientes cuantías:
1
2
3
4
5
6
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8
9
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11
12
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180
181
182
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184
185
186
187
Hernan
Maximino
Severino
Juan Ignacio
Bernardino
Africa
Fabio
Julián
Ramón
Alexander
Evangelina
David
Gregorio
Maximo
Teodosio
Juan Alberto
Benjamín
Evelio
Julio
Rodolfo
Ángel
Donato
Ildefonso
Onesimo
Adolfo
Cosme
Gumersindo
Modesto
Victoriano
Adrian
Damaso
Herminio
Olegario
Jose Augusto
Ambrosio
Efrain
Iván
Angelina
Rodrigo
Luis Pedro
Bartolomé
Leopoldo
Feliciano
Luciano
Simón
Pedro Enrique
Cirilo
Hilario
Jacinta
Pio
Luis María
Baltasar
Felipe
Marcial
Victorino
Alvaro
Emiliano
Samuel
Pedro Jesús
Constancio
Isidro
Romeo
Cesareo
Juan Pedro
Humberto
Remigio
Juan Luis
Cesar
Imanol
Romualdo
Juan Pablo
Demetrio
Jenaro
Serafin
Agustín
Epifanio
Luis
Arsenio
Francisco
Oscar
Luis Pablo
Celestino
Jacinto
Urbano
Belarmino
Gervasio
Ricardo
Victor Manuel
Erasmo
Mario
Luis Angel
Cayetano
Jorge
Víctor
Luisa
Tania
Estefanía
Gabino
Nieves
Romulo
Alejo
Felicisimo
Juan Enrique
Pedro Francisco
Eulogio
Nicolas
Eleuterio
Maximiliano
Juan Enrique
Horacio
Valeriano
Bruno
Justo
Carlos Miguel
Domingo
Moises
Ángel Daniel
Fermín
Sabino
Aureliano
Jaime
Carlos José
Eduardo
Pascual
Amadeo
Higinio
Jose Pedro
Doroteo
Luis Enrique
Blas
José
Darío
Avelino
Segismundo
Rosendo
Felix
Rubén
Juan Carlos
Patricio
Lucas
Claudio
Salvador
Jose Enrique
Roman
Indalecio
Juan Manuel
Artemio
Eutimio
Sergio
Bernardo
Eugenio
Hipolito
Benito
Casiano
Jose Ángel
Laureano
Cipriano
Luis Andrés
Gerardo
Javier
Jose Miguel
Jesus Miguel
Prudencio
Carlos
Miguel
Ovidio
Alfonso
Ezequias
Faustino
Argimiro
Dimas
Pedro
Clemente
Joaquín
Segundo
Teodoro
Anselmo
Silvio
Melchor
Ezequiel
Nemesio
Gabriel
Camilo
Alfredo
Tomás
Landelino
Ceferino
-100,00
-104,14
-106,16
102,07
-104,14
-102,07
-111,08
-117,00
-102,07
-106,16
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-106,21
-104,14
-102,07
-114,93
-102,07
-104,14
-117,00
-102,07
-100,00
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-122,08
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-117,00
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-109,31
-102,07
-90,95
-117,00
-98,23
-119,07
-100,00
-108,23
-114,93
-104,14
-100,00
-104,14
-104,14
-102,07
-104,14
-106,21
-114,93
-96,45
-102,07
-102,07
-102,07
-136,89
-110,29
-100,00
-98,23
-104,14
-130,69
-102,07
-104,14
-112,86
-102,07
-117,00
-102,07
-102,07
-100,00
-100,00
-100,00
-102,07
-100,00
-111,08
-114,93
-114,93
-96,45
-98,23
-108,23
-104,14
-100,00
-100,00
-100,00
0,10
-104,09
-104,14
-102,07
-98,23
-102,07
-100,00
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-104,14
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-102,07
-102,07
-100,53
-117,00
-117,00
-100,53
-117,00
-100,00
-100,00
-102,07
-114,93
-117,00
-102,07
-141,34
-108,23
-102,07
-109,31
-19.216,56
Y debo absolver y absuelvo a la empresa demandada del resto de sus pedimentos.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El sindicato actor SINDICATO LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), junto con los sindicatos ELA, ESK, STEE/EILAS y CGT/LKN, registraron el 05/09/2012 convocatoria de huelga general para la jornada del 26 septiembre 2012 que afectaba a todas las actividades laborales y funcionariales desempeñadas por los trabajadores y empleados públicos de todas las empresas y organismos establecidos dentro del ámbito geográfico de la Comunidad foral de Navarra. SEGUNDO.- En la empresa demandada VOLKSWAGEN NAVARRA SA realizaron el llamamiento a la huelga los sindicatos CGT y LAB presentes en el comité de huelga, que se desarrolló entre las 6 horas del día 26/09/2012 y las 6 horas del día 27/09/2012 en los tres sucesivos turnos de trabajo de mañana, tarde y noche. TERCERO.- Los 187 trabajadores demandantes vienen prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada VOLKSWAGEN NAVARRA SA, son afiliados al sindicato demandante LAB y en concreto son:
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
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30
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37
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41
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48
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54
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56
57
58
59
60
61
62
63
64
65
66
67
68
69
70
71
72
73
74
75
76
77
78
79
80
81
82
83
84
85
86
87
88
89
90
91
92
93
94
95
96
97
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99
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152
153
154
155
156
157
158
159
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162
163
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165
166
167
168
169
170
171
172
173
174
175
176
177
178
179
180
181
182
183
184
185
186
187
Hernan
Maximino
Severino
Juan Ignacio
Bernardino
Africa
Fabio
Julián
Ramón
Alexander
Evangelina
David
Gregorio
Maximo
Teodosio
Juan Alberto
Benjamín
Evelio
Julio
Rodolfo
Ángel
Donato
Ildefonso
Onesimo
Adolfo
Cosme
Gumersindo
Modesto
Victoriano
Adrian
Damaso
Herminio
Olegario
Jose Augusto
Ambrosio
Efrain
Iván
Angelina
Rodrigo
Luis Pedro
Bartolomé
Leopoldo
Feliciano
Luciano
Simón
Pedro Enrique
Cirilo
Hilario
Jacinta
Pio
Luis María
Baltasar
Felipe
Marcial
Victorino
Alvaro
Emiliano
Samuel
Pedro Jesús
Constancio
Isidro
Romeo
Cesareo
Juan Pedro
Humberto
Remigio
Juan Luis
Cesar
Imanol
Romualdo
Juan Pablo
Demetrio
Jenaro
Serafin
Agustín
Epifanio
Luis
Arsenio
Francisco
Oscar
Luis Pablo
Celestino
Jacinto
Urbano
Belarmino
Gervasio
Ricardo
Victor Manuel
Erasmo
Mario
Luis Angel
Cayetano
Jorge
Víctor
Luisa
Tania
Estefanía
Gabino
Nieves
Romulo
Alejo
Felicisimo
Paulino
Pedro Francisco
Eulogio
Nicolas
Eleuterio
Maximiliano
Juan Enrique
Horacio
Valeriano
Bruno
Justo
Carlos Miguel
Domingo
Moises
Ángel Daniel
Fermín
Sabino
Aureliano
Jaime
Carlos José
Eduardo
Pascual
Amadeo
Higinio
Jose Pedro
Doroteo
Luis Enrique
Blas
José
Darío
Avelino
Segismundo
Rosendo
Felix
Rubén
Juan Carlos
Patricio
Lucas
Claudio
Salvador
Jose Enrique
Roman
Indalecio
Juan Manuel
Artemio
Eutimio
Sergio
Bernardo
Eugenio
Hipolito
Benito
Casiano
Jose Ángel
Laureano
Cipriano
Luis Andrés
Gerardo
Javier
Jose Miguel
Jesus Miguel
Prudencio
Carlos
Miguel
Ovidio
Alfonso
Ezequias
Faustino
Argimiro
Dimas
Pedro
Clemente
Joaquín
Segundo
Teodoro
Anselmo
Silvio
Melchor
Ezequiel
Nemesio
Gabriel
Camilo
Alfredo
Tomás
Landelino
Ceferino
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NUM151
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NUM154
NUM155
NUM156
NUM157
NUM158
NUM159
NUM160
NUM161
NUM162
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NUM164
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NUM176
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NUM178
NUM179
NUM180
NUM181
NUM182
NUM183
NUM184
NUM185
NUM186
CUARTO.-. Los trabajadores demandantes -salvo
Cornelio que se encontraba en situación de permiso retribuido- fueron parte de los trabajadores que secundaron la huelga. QUINTO.- En la empresa demandada VOLKSWAGEN NAVARRA SA secundaron la huelga unos 600 trabajadores. SEXTO.- La empresa demandada detrajo de las nóminas de los trabajadores actores las cantidades que se reflejan a los folios 234-237, dándose aquí por reproducidas. SEPTIMO.- Obra en autos al folio 211 y siguientes acta de infracción y sanción de la Inspección de Trabajo
NUM187 de fecha 17/12/2012, cuyo contenido se da por reproducido, levantada a raíz de una visita realizada el 26/09/1012 a las 16.25 horas a la empresa demandada a fin de comprobar una posible vulneración del derecho de huelga tras la denuncia presentada el 25/09/2012 por dos miembros del comité de empresa. La sanción impuesta a la empresa demandada VOLKSWAGEN NAVARRA SA consistente en una multa de 6251 € en su grado mínimo por la comisión de una infracción tipificada y calificada como muy grave en el
artículo 8.10 del Real decreto legislativo 5/2000 4 agosto ha devenido firme al no haber sido recurrida. OCTAVO.- En la jornada de huelga desarrollada en la empresa demandada VOLKSWAGEN NAVARRA SA el 26/09/2012 la empresa suplió la ausencia de trabajadores huelguistas con otros trabajadores de la empresa a los que requirió que prolongasen su jornada más allá de lo que era su turno de trabajo, siendo en concreto los que se identifican en el acta de la Inspección de trabajo de 17/12/2012, cuyo contenido se da por reproducido, sumando un total de 178 trabajadores: 57 en el turno de mañana, 61 en el turno de la tarde y 60 en el turno de noche. NOVENO.- La empresa demandada VOLKSWAGEN NAVARRA SA incluyó la siguiente mención en la hoja de información interna para los empleados de la empresa (nº 392 de 24 a 28 setiembre 2012): '
La plantilla de VOLKSWAGEN NAVARRA debe reconocerse el mérito de haber contribuido con su colaboración al éxito de obtener esta semana los valores de producción previstos'. Obra en autos al folio 12 y su contenido se da por reproducido. DECIMO.- En la huelga de 26/09/2012 la empresa demandada VOLKSWAGEN NAVARRA SA dejó de producir 169 vehículos mientras que en la huelga de 30/05/2013 (con un seguimiento de unos 500 trabajadores) dejó de producir 468 vehículos en los turnos que se reflejan a los folios 238-239 cuyo contenido se da por reproducido. UNDÉCIMO.- El 18/10/2013 un miembro del comité de empresa del sindicato actor LAB denunció nuevamente ante la Inspección de trabajo la vulneración del derecho de huelga por la decisión de la empresa demandada VOLKSWAGEN NAVARRA SA de ampliar la jornada de algunos trabajadores con contrato a tiempo parcial coincidiendo con la jornada de huelga convocada el 21/10/2013. La Inspección de trabajo levantó acta de infracción calificando que la conducta empresarial de ampliar la jornada de algunos trabajadores el 6 de septiembre 2013 y 10 y 21 octubre 2013 constituye una infracción con incumplimiento del
artículo 6.5 del Real decreto
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el tercero amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo de suplicación al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación fáctica que refiere, en primer lugar, al Ordinal Octavo de la sentencia recurrida, en el sentido de añadir nuevo párrafo expresivo de la ausencia de una efectiva prolongación de jornada por parte de los trabajadores empleados en el Taller de Prensas y Calidad -en fecha 26 de septiembre de 2012, y con ocasión de la huelga convocada para el mismo día-, y el escaso índice de trabajadores que sí prolongaron la suya en las secciones de Revisión Final (0,77%) y Mantenimientos (0,88%).
El motivo no puede prosperar. La modificación propuesta resulta irrelevante en cuanto que identifica determinados aspectos meramente accesorios cuya manifestación no conduce a la apreciación de ningún género de error probatorio por parte del juzgador de instancia. El Ordinal cuestionado expresa la realidad de la superación de jornada que la empresa requirió realizar a los trabajadores empleados en sustitución de los huelguistas, según la misma consta objetivamente acreditada mediante acta de la Inspección de Trabajo de diciembre de 2012 que no solamente refiere la existencia efectiva de esta superación, sino que la cuantificó de forma detallada en 178 trabajadores, sin que las menciones aquí postuladas revelen extremos de hecho sustanciales o dotados de una importancia tal que cuestione ni contradiga las conclusiones probatorias expuestas y asumidas en razón de los elementos probatorios ya indicados.
Debe decaer este primer motivo de recurso.
SEGUNDO.-Con idéntico amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, solicita la parte recurrente nueva modificación fáctica consistente, en esta ocasión, en la adición de un nuevo Ordinal expresivo de la solicitud formulada por el Ministerio Fiscal, al término del juicio, de desestimar la demanda interpuesta en lo que se refiere al abono de cantidades por parte de los trabajadores demandantes.
El motivo debe ser desestimado. La incorporación de mención a la petición formulada por el Ministerio Fiscal carece enteramente de trascendencia por relación al sentido del fallo, no tratándose tampoco de ninguna clase de evidencia probatoria determinante de error en los términos requeridos por el precepto procesal que se invoca, sino de la mera referencia a una circunstancia procesal que ninguna influencia tiene sobre el relato de probanzas o su contenido. La posición del Ministerio Fiscal es obviamente conocida por el juzgador de instancia del mismo modo en que lo son las de las partes intervinientes, y la falta de expresión de su solicitud o su parecer no puede equivaler a un error probatorio objetivo o patente y condicionante del fallo ni, por lo tanto, apreciarse como una modificación atendible.
TERCERO.-Al amparo en esta ocasión del apartado c) del artículo 193 de la Ley Jurisdiccional, deduce la parte recurrente su tercer motivo de suplicación denunciando la infracción normativa que estima cometida, en la sentencia de instancia, respecto de los artículos 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, en relación con el artículo 8.a) de la Ley 14/1994, de 1 de junio , por la que se regulan las empresas de trabajo temporal y lo dispuesto en el artículo 8/1998 y 183 de la Ley Jurisdiccional, en relación a su vez con el artículo 106.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
El motivo no puede tener favorable acogida. En cuanto a la caracterización de la conducta reprochada a la empresa hoy recurrente (la sustitución de trabajadores durante la jornada de huelga convocada y la prolongación de la jornada de trabajo), la misma ha quedado plenamente acreditada e incluso fue reconocida por la hoy recurrente ante la Inspección de Trabajo, pudiendo concluirse que la sustitución fue efectiva y real, se produjo con la finalidad de neutralizar o minimizar cualquier perjuicio por efecto de la huelga convocada y afectó al sindicato convocante y a los trabajadores que decidieron secundar dicha convocatoria. A este respecto, resulta irrelevante que los sustitutos fueran trabajadores de otros turnos de la propia mercantil recurrente, pues su destinación a las secciones o unidades de producción afectadas por la huelga tuvo en todo caso la finalidad de diluir los efectos de aquella mediante un ejercicio indebido de las facultades organizativas y directivas de que es titular el empleador, y que en este caso fueron utilizadas con el propósito ya enunciado, incluyendo el requerimiento de realización de horas extraordinarias con idéntica finalidad. Si bien el empresario no tiene el deber de colaborar con los huelguistas, sí pesa sobre él la prohibición de limitar o contravenir el ejercicio de aquel derecho, debiendo observar una conducta neutral y no pudiendo hacer uso sino de medios muy limitados en orden a tratar de minimizar el impacto de tal huelga sobre su situación productiva. En particular, el esquirolaje interno, como es llamada la práctica consistente en hacer uso de los propios recursos laborales para compensar o frustrar los efectos de la huelga, implica un exceso antijurídico en el uso de las potestades organizativas y directivas que puede materializarse en la sustitución interna de trabajadores mediante prácticas de movilidad funcional o geográfica, así como alteraciones en la turnicidad o ampliaciones de jornada (cuestión ya analizada por esta misma Sala en su sentencia de fecha 30 de abril de 2001 ), tal y como en el caso presente ha sucedido. Es decir, que no es preciso que el empresario acuda a mano de obra externa o ajena a la empresa, sino que la mera reordenación de aquella de la que ya dispone puede suponer una material contravención del derecho de huelga, constitucionalmente reconocido.
En cuanto a la procedencia de la indemnización, si bien es cierto que la misma no puede admitirse como una consecuencia automática de la práctica que se reprocha (véase, así, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 1996 , ya citada en el mismo Fundamento Sexto de la sentencia de instancia), sino que precisa de un mínimo esfuerzo de alegación y acreditación, no lo es menos que la Sala habrá de entender que esa carga procesal ha sido suficientemente satisfecha por los demandantes, en la medida en que se ha dejado constancia de los efectos directos del comportamiento empresarial sobre la organización sindical, concretados en unos efectivos daños morales que, de acuerdo con la propia sentencia de instancia, derivan en el caso presente de la sensación de impunidad ante la vulneración producida, la pérdida de credibilidad ante la plantilla y sus afiliados, así como una lógica y correlativa merma de la propia imagen del sindicato convocante. Estos perjuicios pueden ser analizados en mayor extensión, pero a criterio de esta Sala en cualquier caso su causación efectiva está acreditada: la convocatoria de una huelga cuyo efecto es indebidamente neutralizado por la empresa supone una práctica eliminación de la legítima finalidad de aquella, haciendo que el esfuerzo legítimo de su convocatoria y seguimiento quede privado de efectos y suponga, por ende, una material inutilización de su misma razón. Si la huelga es compensada en sus efectos productivos por una reordenación interna de recursos acentuada por una exigencia de mayor trabajo, esta pierde su sentido y su eficacia, condicionando incluso la posibilidad de convocar paros en un futuro en que, si la empresa puede impunemente reactivar la ordenación de trabajadores o turnos, estos serán vistos como inútiles hasta el punto de quedar gravemente condicionada su propia viabilidad. Este comportamiento resulta materialmente vulnerador del derecho de huelga y de la propia actividad sindical que incluye la posibilidad de su convocatoria, al vaciar de contenido aquella y comprometer objetivamente la misma eficacia de esta.
Teniéndose por acreditados los daños que se expresan, el carácter indemnizable de tales daños resulta innegable, y del mismo modo la Sala contempla la adecuación de la cuantía indemnizatoria finalmente aprobada. Tanto en cuanto al criterio comparativo con casos análogos de que se parte (recogidos en sentencias del mismo Juzgado de lo Social nº 4, así como del nº 1) como a la ponderación de los factores particulares del caso presente que se argumentan (la reincidencia o habitualidad constatada en estos comportamientos por parte de la empresa), de acuerdo con doctrina ya asentada por esta misma Sala en su sentencia de fecha 8 de junio de 2005 )
Y por fin, en cuanto a las cantidades reconocidas a los trabajadores individualmente afectados que secundaron la huelga, el reconocimiento del derecho a la percepción de los salarios correspondientes al día de huelga se estima igualmente ajustada a Derecho, en tanto que el sacrificio salarial que supone secundar una convocatoria de huelga no queda justificado al haber neutralizado al empresa los efectos de esta vulnerando el derecho ejercitado por los trabajadores en la forma que se ha descrito.
Por todo ello, debe decaer este tercer motivo suplicatorio y, con él, desestimarse en su integridad el recurso interpuesto, confirmándose la sentencia de instancia en sus estrictos términos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A. frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento nº 1322/2013, seguido a instancia de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) contra VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A. sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 31 66 0000 66 0026 15, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c es ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
