Sentencia Social Nº 117/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 117/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 526/2015 de 19 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 117/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016100205


Encabezamiento

Recurso nº 526/15 -AC- Sentencia nº 117/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ

En Sevilla, a veinte de enero de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 117 /16

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Joaquina , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA en sus autos nº 220/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Joaquina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social así como la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, sobre reclamación de derechos se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19-12-14 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'Primero.- Dña. Joaquina , nacida el día NUM000 -1965 y con DNI NUM001 , figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 . Ha venido ejerciendo la profesión de administrativa por cuenta de la Delegación Territorial de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, de la Junta de Andalucía, en el centro de trabajo Instituto de Enseñanza Secundaria Ponce de León.

A fecha 18-7-2013, la indicada Consejería tenía concertada las contingencias comunes y profesionales de sus empleados con el INSS.

El día 12-7-2013, Dña. Joaquina sufrió un accidente de tráfico. El día 18-7-2013 inició proceso de incapacidad temporal por contingencia profesional con diagnóstico de cervicalgia, fijándose el accidente de trabajo en el día 12-7-2013. El día 15-11-2013 se emitió alta por la Inspección, la cual no fue impugnada por Dña. Joaquina .

Segundo.- El día 1-10-2013 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS solicitud de Dña. Joaquina para el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente. Incoado el expediente, el día 4-10-2013 se emitió informe médico de síntesis. El día 8-10-2013 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calificando la situación de Dña. Joaquina como no constitutiva de incapacidad permanente. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 9-10-2013 dictó resolución denegando la prestación.

Tercero.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa que fue desestimada.

Cuarto.- Dña. Joaquina padeció poliomielitis en la infancia, presentando secuela consitente en monoparesia de miembro inferior derecho con dismetría de 35 mm del miembro, habiendo sido intervenida en distintas ocasiones mediante artrodesis de tobillo. La monoparesia afecta fundamentalmente a la musculatura distal del miembro, con afectación de gemelos y peroneos y en menor medida de tibial anterior y posterior. Preserva fuerza de cuadríceps. Presenta deformidad estructurada del pie, en talo y varo-aducto de antepie. Porta plantillas, alza y calzado ortopedico. Tiene reconocida una minusvalía del 35% en atención a esta secuela.

Dña. Joaquina padece igualmente, lumbalgia mecánica; cervicoartrosis (pequeña hernia discal paramedial C3-C4, hernia discal de similares características posterolateral derecha C4-C5, mínima impronta discal paramedial C6-C7, signos de degeneración incipiente en los discos intervertebrales cervicales), sin datos de afectación neurológgica distal en miembros superiores; episodios de trocanteritis bilateral y tendinitis de hombro derecho.

Dña. Joaquina cuenta con deambulación autónoma con discreta cojera. Cuenta con balance articular completo en hombro, rodillas y caderas.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.


Fundamentos

PRIMERO.-La trabajadora, nacida el NUM003 de 1965 y administrativa de profesión, interpuso demanda en reclamación del reconocimiento de que se hallaba en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla de fecha 19 de diciembre de 2014 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación la trabajadora aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO.-Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la sustitución de la actual redacción del hecho probado cuarto por la transcripción literal de unas cuatro páginas de los informes del perito que intervino en el proceso a instancia de parte, que no se transcriben en este motivo en razón de su extensión.

Debe rechazarse sin embargo la expresada propuesta, en cuanto que viene a suponer la admisión íntegra del criterio mantenido por dicho facultativo sin especificación diferenciada de los padecimientos con los que se estuviera conforme o disconforme con el diagnóstico plasmado en la sentencia de instancia, que vino a determinarse tras el examen de la totalidad de los elementos probatorios, tanto aportados al efecto en el expediente administrativo como en la vista posterior. No consta por otra parte que los criterios del facultativo presenten un mejor valor científico que los ya tenidos en cuenta a estos efectos, apareciendo por último y además, que la redacción que se propone resulta plasmada en términos valorativos, referentes a la relación de la situación apreciada con el accidente sufrido y con la capacidad laboral residual de la trabajadora.

TERCERO.-Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 137.5 y 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 . Considera sustancialmente que la trabajadora se encontraría en situación de incapacidad permanente absoluta, habiéndose producido una agravación de las secuelas de la poliomielitis, lo que tendría especial incidencia para la realización de trabajos sedentarios, al igual que la limitaría la dolencia cervical apreciable. Invoca al efecto la doctrina establecida por las sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia, que sin embargo no pueden tener la consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.6 del Código Civil . Invoca por el contrario diversas sentencias del Tribunal Supremo relativas al concepto de incapacidad permanente absoluta. Plantea un segundo motivo de recurso por la misma vía procesal, aduciendo la infracción de los artículos 137.4 y 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 . Considera que en aplicación del principio de quien pide lo más pide lo menos, debería haberle sido reconocida al menos la situación de incapacidad permanente total a la vista de las mismas lesiones anteriormente apreciadas.

Deben examinarse ambos motivos conjuntamente, ya que se encaminan a la determinación de la capacidad residual de la trabajadora y a la valoración de sus efectos incapacitantes. Ello con independencia del grado concreto de incapacidad permanente al que pudieran dar lugar, en aplicación efectiva de la doctrina jurisprudencial, establecida entre otras por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2000 : ' La cuestión debatida ya viene resuelta conforme a la sentencia impugnada por doctrina unificada de este Tribunal recogida en sentencias de 14 de junio de 1996 (Recurso 1215/1995 ) y la muy reciente del día 13 de noviembre pasado (Recurso 145/2000), al señalar esta última con referencia a la sentencia de 24 de marzo de 1995 que «... es totalmente acertada y conforme a derecho la sentencia que concede al demandante un grado de incapacidad permanente inferior al que había solicitado en la demanda». Entre los distintos razonamientos que en apoyo de esta solución y con cita de la sentencia de la misma Sala de 10 de diciembre de 1990 , maneja la que estamos comentando, cabe destacar los siguientes: «Realmente, no ya sólo la aplicación del principio aludido de que 'quien pide lo más pide lo menos', principio, este, que, ciertamente, en algún caso, pudiera no cohonestarse, exactamente, con los intereses de la parte postulante de la invalidez permanente, sino, también, la propia naturaleza revisoria de un acto administrativo que entraña todo juicio relativo a invalidez permanente permite admitir, sin quebrantamiento procesal apreciable, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda rectora de autos, en tanto no esté expresamente excluido del 'petitum' de la demanda no debe dar lugar al denunciado vicio de incongruencia procesal».

Añade la citada sentencia de 13 de noviembre de 2000 que «La circunstancia de que en este caso la prestación que la sentencia recurrida reconoce sea la de la incapacidad permanente total cualificada a que se refiere el párrafo segundo del número 2 del artículo 139 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en modo alguno impide la aplicación de la anterior solución, pues una vez que consten como hechos probados la edad del solicitante, superior a los 55 años, y la profesión del trabajador, las circunstancias sociales y laborales de dificultad de readaptación profesional pueden ser reconocidas sin necesidad de actividad probatoria específica cuando constituyan hechos notorios ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1987 y 4 de marzo de 1992 )».'.

La sentencia de instancia se centró exclusivamente en el pedimento referido a la incapacidad permanente absoluta que se formulaba en la demanda iniciadora de las actuaciones, pero dicha circunstancia no debe dar lugar a la declaración de nulidad de la misma, que no ha sido tampoco solicitada por la parte, no constando tampoco la solicitud de aquella declaración por la interesada en el acto del juicio. Concurren por lo demás los elementos fácticos necesarios para realizar un pronunciamiento sobre la totalidad de los extremos planteados en el recurso en los términos establecidos por el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Señalaba el artículo 137.4 del texto refundido de la Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 en su regulación anterior a la Ley 24/97 de 15 de Julio, aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria V bis del mismo Texto Legal , que se consideraría existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador quedara inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pudiera dedicarse a otra distinta. Por el contrario, el artículo 137.5 establecía que la incapacidad permanente absoluta existiría cuando el trabajador quedase inhabilitado para toda profesión u oficio.

CUARTO.-Se hace preciso establecer una sintética exposición de los hechos acaecidos en las presentes actuaciones en orden al adecuado examen de las cuestiones planteadas en el recurso. La actora sufrió un accidente de tráfico el día 12 de julio de 2013 a resultas del cual quedó en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo entre el 18 de julio y el 15 de noviembre de 2013, bajo el diagnóstico de cervicalgia. Fue dada de alta por Inspección Médica el 15 de noviembre de 2013, que vino a considerarla apta para su desempeño laboral.

Las lesiones apreciadas a la actora son las de poliomielitis en la infancia presentando monoparesia de miembro inferior derecho con dismetría de 35 mm del miembro, habiendo sido intervenida en diversas ocasiones mediante artrodesis de tobillo. La monoparesia afecta fundamentalmente a la musculatura distal del miembro, con afectación de gemelos y peroneos y en menor medida de tibial anterior y posterior. Preserva fuerza de cuádriceps. Presenta deformidad estructurada del pie, en talo y varo-aducto de ante pie. Porta plantillas, alza y calzado ortopédico. Tiene reconocido una minusvalía del 35% en atención esta secuela. Padece igualmente lumbalgia mecánica, cervicoartrosis (pequeña hernia discal para medial C3-C4, hernia discal de similares características posterolateral derecha C4-C5, mínima impronta discal paramedial C6- C7, signos de degeneración incipiente en los discos intervertebrales cervicales), sin datos de afectación neurológica distal en miembros superiores; episodios de trocanteritis bilateral y tendinitis de hombro derecho. Deambulación autónoma con discreta cojera. Cuenta con balance articular completo en hombro, rodillas y caderas.

Debe considerarse la sustancial concurrencia de un grupo de lesiones existente con anterioridad a la producción del accidente de tráfico relatado. Debe ponerse igualmente de relieve la no acreditación de la existencia de relación alguna entre dicho accidente y la afección del miembro inferior derecho, originada en la infancia que no consta que se haya visto empeorada sus como consecuencia de la producción de aquél. Mayores dudas podrían suscitarse respecto de los padecimientos cervicales a los que se refieren el relato de hechos probados, respecto de los que no acredita tampoco que se hayan originado en el accidente reiterado, por más que aparezcan en la misma zona anatómica afectada por el latigazo cervical diagnosticado como consecuencia de aquél. A esta consideración contribuyen la relativamente corta duración del período de incapacidad temporal, la apreciación de lesiones degenerativas en dicha zona en las pruebas diagnósticas que se le han practicado, y en lo poco probable que resultaría la aparición de hasta dos hernias discales a consecuencia de un accidente que no ofrece las características de gravedad requeridas al efecto. No se acredita tampoco y por lo demás, que la trabajadora padeciera en el momento de su reconocimiento, afección psicológica alguna relevante en contra de lo alegado por la misma en su escrito de recurso.

Los padecimientos expresados no habían impedido a la recurrente el desempeño de su trabajo habitual a pesar de concurrir con carácter previo al accidente y en los mismos términos de gravedad descritos. La actividad de administrativa no aparece caracterizada por la realización de sobrecargas de raquis o esfuerzos que vinieran contraindicados por la naturaleza de las afecciones óseas básicamente padecidas, apareciendo como plenamente facultada la trabajadora para el desempeño ordinario de la prestación laboral en los mismos términos en que venía haciéndolo con anterioridad a la producción del accidente de tráfico considerado in itinere sin discusión de parte. Conserva asimismo su capacidad de deambulación y sedestación, con las dificultades que venía padeciendo desde la infancia derivadas de una discreta cojera.

Por lo demás, ya la jurisprudencia ha puesto de relieve la dificultad de aplicar criterios de valoración establecidos para casos diversos, dada la radical improbabilidad de concurrencia de idénticas condiciones fácticas.

Debe considerarse a la vista de lo expuesto la adecuación de los criterios valorativos establecidos por la sentencia de instancia y la correcta denegación de la situación de incapacidad permanente reclamada. Ha de desestimarse igualmente y en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Joaquina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla de fecha 19 de diciembre de 2014 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social así como la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía en reclamación de derechos, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0526- 15, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla a 20-1-16.


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