Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 117/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 670/2015 de 21 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL
Nº de sentencia: 117/2016
Núm. Cendoj: 30030340012016100097
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:346
Núm. Roj: STSJ MU 346/2016
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00117/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 34 4 2015 0000219
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000670 /2015
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001003 /2013
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Felicisimo
ABOGADO/A: GINES GARCIA MELGAREJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GOLDEN MACHINERY FOODS, S.L., FOGASA FOGASA
ABOGADO/A: JOSE RIOS BRAVO, FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veintidós de Febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por Felicisimo , contra la sentencia número 0429/2014
del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 25 de Noviembre , dictada en proceso número
1003/2013, sobre DESPIDO, y entablado por Felicisimo frente a GOLDEN MACHINERY FOODS, S.L., y
FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO: El demandante ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 1/2/2006, con la categoría profesional de Oficial 2º Encargado, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, percibiendo por ello una retribución mensual bruta, con prorrata de pagas extraordinarias, de 1.419,53 euros y diaria, también bruta, de 47,31 euros.
SEGUNDO: El actor desarrolló las tareas propias de su categoría profesional en el centro de trabajo propio de la demandada.
TERCERO: El 11/12/2013, y con efectos desde ese mismo día, la empresa demandada notificó al actor una carta en virtud de la cual se procedía a su despido disciplinario en la que se le imputaba abandono del puesto de trabajo desde el 28/11/2013 al 11/12/2013, así como la agresión física a su superior Don Roman .
La carta de despido, acompañada con las demandas acumuladas y como prueba documental por la empresa demandada, se da aquí por reproducida íntegramente a efectos probatorios.
CUARTO: En relación a los hechos imputados en la carta de despido y al supuesto despido verbal alegado por el actor, quedó probado lo siguiente: El 28/11/2013 el actor se encontraba prestando servicios junto a su compañero de trabajo Don Luis Alberto . Como quiera que el superior del actor, señor Roman , apreció que el accionante estaba dando a su compañero unas instrucciones erróneas acerca de cómo confeccionar una pieza en el torno, se dirigió al demandante apercibiéndole de que no estaba ejecutando correctamente su trabajo al no ser acertadas las medidas, debiendo proceder a su corrección.
Como consecuencia de ello se originó una discusión entre el actor y el señor Roman , la cual fue subiendo de tono, por lo que el demandante manifestó que se marchaba del centro de trabajo porque se encontraba nervioso. En ese momento al comprobar el señor Roman que el demandante se marchaba, puso su mano sobre el hombro del actor diciéndole que si se marchaba debía dejar en la empresa las llaves del vehículo que conducía, pues era propiedad empresarial. En ese momento el actor se volvió hacía el señor Roman , lanzando contra él un golpe con su mano derecha que impactó en el rostro de aquel, causándole una herida inciso contusa en nariz y cara, tardando ocho días en curar sin impedimento para su vida diaria.
No quedó probado que la empresa manifestara verbalmente al actor en ningún momento que estaba despedido.
La agresión que acaba de relatarse fue reconocida por el actor ante la Policía Nacional en el momento en que formuló denuncia por los hechos que acaban de relatarse.
La empresa demandada remitió al actor el 4/12/2013 un telegrama, recibido el 7/12/2013, requiriéndole para que aportara documentos que justificaran su ausencia al trabajo los días 29 y 30 de Noviembre y 2 y 3 de Diciembre y, así mismo, para que se reincorporara a la empresa. El demandante no se personó en el centro de trabajo hasta el 11/11/2013, momento en que se le entregó la carta de despido sin que se permitiera ya al actor acceder al puesto de trabajo. Tampoco aportó justificación de los días de ausencia en el puesto de trabajo.
La empresa dio de baja al actor ante la TGSS el 11/12/2013.
QUINTO: El demandante no ostentó ni ostenta cargo representativo o sindical alguno.
SEXTO: Se promovió acto de conciliación, que terminó sin avenencia.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que, previa desestimación de la pretensión de despido verbal, desestimo la demanda en la que se solicitaba la declaración de improcedencia del despido disciplinario, declarando que el mismo fue procedente, quedando convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra'.
TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don Ginés García Melgarejo, en representación de la parte demandante.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado don José Ríos Bravo, en representación de la parte demandada.
CUARTO .- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de Febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social número 2 de Murcia se dictó sentencia el 25.11.14 en el proceso nº 25.11.14 sobre Despido seguido a instancia de don Felicisimo contra el Fogasa y Goleen Machinery Foods SL , previa desestimación de la pretensión de despido verbal, desestima la demanda, declarando procedente el despido. Por lo que el actor interpuso recurso de suplicación para que se dicte otra sentencia en la se declare la improcedencia de su despido Recurso que fue impugnado por la contraparte que pidió su desestimación y la confirmación de la referida resolución judicial.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- Se ampara la parte recurrente en el apartado b) del art. 193 de la LJ S, para que se revise el hecho probado: A) Tercero, para que se le adicione que en la tarde del 28.11.13, tras una discusión el gerente don Roman se dirigió al actor, diciéndole que no volviera más a la empresa, que estaba despedido.
B) Cuarto, para que su segundo párrafo diga que como consecuencia de ello se origino una discusión entre el actor y el señor Roman que fue subiendo de tono, por lo que el actor manifestó que se iba del centro de trabajo porque estaba nervioso y tras despejarse volvería. En ese momento al comprobar el Sr. Roman que el actor se iba lo cogió por los hombros para que no se fuera, lo agarro y lo zarandeo con las dos manos, ante lo cual el actor reacciono para desasirse lanzando un manotazo con su mano derecha que impacto en el rostro de aquel.
En cuanto al apartado A) no se acepta por no estar acreditado el despido verbal, tan solo la existencia de una denuncia en Comisaría de Policía de Molina de Segura y ante la Inspección de Trabajo que no es prueba suficiente por ser manifestación de parte En cuanto al apartado B) en nada haría variar el sentido del fallo pues lo cierto es que en la revisión postulada se admite la existencia de un golpe en la cara del actor al gerente, siendo la modificación propuesta prácticamente coincidente con lo relatado por el Juez de instancia en ese hecho probado cuarto, en su segundo párrafo FUNDAMENTO
TERCERO.- Se ampara la parte recurrente en el apartado c) del art. 193 de la LJS por entender infringido el art. 55.1 y 4 ET .
Motivo que no puede ser estimado habida cuenta por una parte que no se ha acreditado la existencia de un despido verbal tratándose exclusivamente de manifestaciones de parte en las sendas denuncias que esgrime el actor en su defensa. Por el contrario testificalmente se acredita que fue el actor quien el 28.11.13 se marcho de la empresa sin volver hasta el día en que se le notifico el despido disciplinario el 11.11.2013 Lo que supone la aplicación del art. 54.2 a), abandono injustificado del puesto de trabajo por el actor los días 29 y 30 de noviembre y 2 y 3 de diciembre de 2013.
Y por otro lado, esta probado tanto por propio reconocimiento de los hechos como por las sentencias penales que el actor propino un manotazo en la cara al gerente. Lo que determina la existencia de un despido disciplinario en base al art. 54.2 c) ET .
Por lo cual debe desestimarse el recurso planteado y confirmarse la sentencia de instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por Felicisimo , contra la sentencia número 0429/2014 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 25 de Noviembre , dictada en proceso número 1003/2013, sobre DESPIDO, y entablado por Felicisimo frente a GOLDEN MACHINERY FOODS, S.L., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: ES553104000066067015, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número ES553104000066067015, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
