Sentencia Social Nº 117/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 117/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3/2016 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 117/2016

Núm. Cendoj: 31201340012016100132


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a NUEVE DE MARZO de dos mil dieciséis .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 117/2016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS ALFARO LECUMBERRI , en nombre y representación de DON Aurelio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Aurelio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare nula o en todo caso injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo notificada el 21 de mayo de 2015 con fecha de efectos de 8 de junio de 2015 y, se condene a la demandada a reponer al actor en sus anteriores condiciones de trabajo y misma retribución salarial, con abono de las retribuciones salariales dejadas de percibir conexas con esa modificación sustancial.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Aurelio frente a IPAR PROYECTOS DE INSTALACIONES S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta de las pretensiones contra ella dirigida, y DECLARO JUSTIFICADA la decisión empresarial, concediendo a Aurelio el plazo de 15 días desde la notificación de esta sentencia para en su caso poder ejercitar su derecho a extinguir la relación laboral con una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año, con un máximo de nueve meses, - artículo 41.3 ET -.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante, Aurelio , viene prestando servicios par la empresa demandada, IPAR PROYECTOS DE INSTALACIONES S.L. (en adelante, IPAR), desde el día 1/06/1.992.- Presta servicios como Oficial de 2ª.- Su salario anual asciende a 23.914,09 euros, y el diario, a 65,52 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- La empresa demandada IPAR viene experimentando pérdidas desde el año 2009 (testifical pericial). Obra las cuentas anuales a los folios 116 y siguientes. En el año 2013, las pérdidas fueron de 178.464,74 euros. En el año 2014, 193.754,64 euros de pérdidas.- TERCERO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de: a.- El desarrollo de todo tipo de trabajos de montajes y estructuras de calderería y tubería. b.- La promoción; contratación y realización de toda clase de instalaciones de calefacción, saneamiento, fontanería, fuelización y aire acondicionado. c.- El estudio y realización de proyectos relacionados con las actividades principales. d.- La compraventa, por cuenta propia o ajena, representación, comercialización, importación y exportación de toda clase de materiales relacionados con las actividades principales, e- La explotación de licencias, patentes, permisos, marcas y modelos, incluso la importación y exportación de toda clase de tecnología, relacionada con las actividades principales. Las actividades anteriormente enumeradas podrán ser realizadas por la Sociedad, ya directamente, ya indirectamente, incluso mediante su participación en otras sociedades de objeto idéntico o análogo.- Además, presta servicios de mantenimiento en distintas empresas, como Volkswagen Navarra, S.A., TRW, INQUINASA, etc.- CUARTO.- La empresa demandada inició ERE y otro de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo. El período de consultas finalizó sin acuerdo. Mediante comunicación de 8/4/2015, se informó a los trabajadores de la empresa que se iban a modificar sus condiciones de trabajo, mediante la reducción en un 8% de su salario y mediante la eliminación de la pausa de bocadillo de 20 minutos. Además, se redistribuyó la jornada de trabajo, que era de lunes a viernes, a martes a sábado. El Expediente de Regulación de Empleo se dejó sin efectos.- QUINTO.- Obra a los folios 19 y siguientes Informe de la Inspección de trabajo y Seguridad Social, que se da por reproducido. En él, se recoge que en los contratos de trabajo de los trabajadores de taller figuran, como categorías profesionales, las de Oficial 1ª Calderero Soldador, Especialista y Calderero.- SEXTO.- La empresa IPAR tiene concertado un contrato de prestación de servicios con la empresa TRW AUTOMOTIVE, desde el día 30/10/2001 (folios 183 y siguientes). En virtud de ese contrato, la empresa IPAR se encarga del mantenimiento de la maquinaria de la empresa TRW.- La empresa IPAR presta el servicio a través de trabajadores autónomos, que facturan mensualmente a la empresa IPAR el importe de los servicios, en función del número de horas que trabajan en TRW, a requerimiento de esta última. Son: Florencio , Herminio , Jacobo , Leopoldo , Millán , Porfirio , Santiago , Victorino y Carlos Ramón . Obran las facturas giradas a IPAR a los folios 189 y siguientes. Obra al folio 208 el importe total abonado a los autónomos entre 2.011 y 2.014.- SÉPTIMO.- Los trabajadores autónomos que prestan servicios en TRW tienen conocimientos especiales de mecánica neumática, en virtud de formación profesional o de experiencia adquirida (testifical).- Además, los trabajadores del taller de IPAR acuden a la empresa TRW a realizar trabajos en dicha empresa relacionados con sus especialidades, para lo cual la empresa TRW les hace entrega de acreditación para poder acceder a sus instalaciones.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de tres Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo y tercero, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los arts. 3 y 7 del CC y 41 del ET , y la jurisprudencia que los interpreta; e infracción del art. 43.2 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la empresa demandada.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo interpuesta por D. Aurelio contra la empresa 'Ipar Proyectos e Instalaciones, S.L.' y, tras absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, declara justificada la decisión modificativa adoptada por la empleadora, concediendo al trabajador demandante el plazo de 15 días para ejercitar, si así lo estima conveniente, el derecho a extinguir su relación de trabajo percibiendo la indemnización legalmente establecida en el art. 41.3 del ET .

La resolución del juzgado no se comparte por la representación letrada del trabajador interponiendo, por tal causa, el presente recurso que fundamenta en tres motivos de suplicación distintos, destinando el primero a solicitar la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, y los dos últimos al examen del derecho aplicado en ella.

SEGUNDO:El primer motivo del recurso se destina a postular la revisión de los hechos declarados probados de la decisión de instancia, interesando que se incorpore a dicho relato un texto del siguiente tenor literal:

' La Empresa IPAR tiene contratados 9 trabajadores autónomos reseñados en el hecho sexto, cuales son: Florencio , Herminio , Jacobo , Leopoldo , Millán , Porfirio , Santiago , Victorino y Carlos Ramón , cedidos ilegalmente a la empresa TRW, corroborado por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona Autos 672/2015 sentencia de fecha 09 de noviembre de 2015.

Además esa cesión ilegal de TRW, tiene contratado a distintos trabajadores a través de ETT por cederlos a Wolkswagen Navarra, S.A., con una antigüedad de más de 5 años y en esas circunstancias la Empresa IPAR está poniendo en peligro la viabilidad y permanencia de la Empresa, con la relevancia añadida de que los propios trabajadores de Taller de Empresa IPAR han trabajado durante años en las propias instalaciones de TRW.'

Como se desprende del texto propuesto, la parte que recurre interesa diversas modificaciones fácticas, referidas fundamentalmente a la contratación por la demandada de 'falsos autónomos' para la realización de labores de taller, así como a la calificación de cesión ilegal de esos trabajadores sobre la base del contenido de una sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Navarra el 9 de noviembre de 2015 (autos 672/2015). De igual manera, en la nueva redacción solicitada, la parte recurrente quiere dejar constancia de que la demandada ha contratado a trabajadores a través de una ETT para cederlos a la mercantil Volkswagen Navarra, S.A., y que tal actuación pone en peligro la viabilidad y permanencia de la empresa.

Pues bien, la manera en la que el motivo del recurso se plantea, hace necesario recordar que, como es sabido, para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, y por tanto, para que pueda ser revisado el relato fáctico de la sentencia de instancia, han de concurrir los requisitos siguientes:

1) Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico.

2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

4) Que los documentos o pericias no sean los mismos de los que haya extraído su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables.

5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta.

Pues bien, en el supuesto que ahora enjuiciamos, la parte recurrente no tiene a bien citar documento o pericia alguna que sirva de base a la solicitud de revisión llevada a cabo, circunstancia que por sí misma resulta suficiente para rechazar el motivo interpuesto sin necesidad de mayores razonamientos.

Efectivamente, el recurso propone la redacción de un nuevo hecho probado (que ni tan siquiera se enumera, ni se indica qué ubicación le corresponde en el relato de hechos de la sentencia), sin establecer en qué prueba se basa o fundamenta. A tal efecto, el motivo se dedica a transcribir los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto, así como el fallo, de una sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Navarra en un asunto ajeno al ahora analizado, cuya parte dispositiva no tiene relevancia a la hora de dar respuesta a la cuestión que ahora es objeto de discusión. El hecho de que el juzgado de lo social nº 2 de Navarra haya reconocido a uno de los trabajadores autónomos contratados por la demandada la condición de 'falso autónomo' o que su situación deba ser calificada como de una cesión ilegal de trabajadores, no afecta a la decisión del presente litigio, en donde se discute la viabilidad de una decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones laborales.

Por otro lado, la mencionada sentencia del juzgado de lo social (que no obra en las actuaciones al ser de fecha posterior a la celebración del acto del juicio) no puede ser incorporada a este recurso como pretende la parte recurrente (otrosí digo del recurso) al no concurrir los requisitos necesarios para ello.

Como es conocido, el artículo 233.1 de la LRJS dispone que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general, cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'.

En el caso objeto de enjuiciamiento, ni existe constancia de la firmeza de la resolución del juzgado de lo social nº 2 ni, como hemos expuesto, su contenido hace referencia o puede afectar al fondo de la cuestión ahora enjuiciada, lo que hace imposible incorporar al recurso la sentencia mencionada.

Por otro lado, y volviendo a la petición de revisión efectuada por quien recurre, esta Sala considera que la variación planteada es, además, innecesaria pues la parte esencial del texto propuesto tiene su reflejo en los hechos probados de la sentencia recurrida.

Efectivamente, el hecho sexto establece como probado que la empresa demandada presta el servicio de mantenimiento de la maquinaria de la empresa TRW a través de trabajadores autónomos, recogiendo en el referido hecho los nombres de esos nueve trabajadores. Por su parte, el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, con valor fáctico, detalla que un trabajador de IPAR lleva cinco años prestando servicios en Volkswagen Navarra.

De este modo, admitir la introducción en el relato de hechos del texto propuesto supondría una repetición innecesaria.

A todo ello hay que añadir que las últimas expresiones que contiene la modificación solicitada, se limitan a recoger verdaderas valoraciones de parte, predeterminantes del fallo que pueda dictarse, y sin apoyo en documento o pericia alguna circunstancias, todas ellas, que posibilitan el rechazo de este primer motivo de suplicación.

TERCERO:El segundo motivo del recurso tiene amparo procesal en el art. 193.c) de la LRJS , denunciándose a su través la infracción de los arts. 3 y 7 del CC y 41 del ET , y la jurisprudencia que los interpreta.

En el parecer de quien recurre, y en síntesis resumida, la decisión de modificación de condiciones laborales adoptada por la empresa demandada, no puede ser admitida cuando, paralelamente, la misma empleadora contrata trabajadores autónomos para realizar cometidos que pueden realizarse por los trabajadores de la empresa. Conforme se expresa en el recurso, ese comportamiento empresarial es contrario al principio de buena fe y conforma un abuso de derecho.

Para dar respuesta a la cuestión planteada debemos partir del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de aquellas manifestaciones que, con aquél carácter, constan en su fundamentación.

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, establece de forma expresa que 'los requisitos formales para llevar a cabo la modificación sustancial colectiva se han cumplido', no siendo esta circunstancia discutida por la parte demandante.

Del mismo modo, la resolución combatida tiene como probado que la empresa IPAR 'sufre pérdidas económicas cuantiosas de años de evolución, así como que ha adoptado medidas de tipo organizativo además de las modificaciones sustanciales operadas', estableciendo en su hecho segundo las pérdidas producidas en los años 2013 y 2014. Igualmente consta como probado y, nadie ha puesto en duda, que 'las contrataciones temporales a través de ETT eran para suplir incrementos puntuales de producción o necesidades concretas y temporales'.

Es un hecho igualmente acreditado que, 'los trabajadores autónomos que prestan servicios en TRW, bien tienen formación mecánica neumática bien una experiencia equivalente a dicha formación', quedando igualmente probado que 'aunque los trabajadores por cuenta ajena del taller acuden a TRW a realizar trabajos, lo hacen de forma distinta y para realizar tareas de ejecución, por lo que sin formación no podrían realizar esos trabajos', y que la carga salarial de los trabajadores fijos (22 €/hora) es muy alta en relación con los trabajadores autónomos (17,75 €/h).

Pues bien, el recurso basa su petición en el supuesto carácter fraudulento de la contratación de trabajadores autónomos para realizar trabajos de taller a clientes de la demandada y, particularmente, a la empresa TRW, siendo lo cierto que tal circunstancia, así como la posible declaración de cesión ilegal de trabajadores, conforma un debate ajeno a este proceso y que no forma parte siquiera de la pretensión deducida en demanda.

Lo único acreditado, es que 'el hecho de contar con trabajadores autónomos en la empresa TRW supone una ganancia económica para la empresa demandada, mientras que -en cambio- en el caso de trabajadores por cuenta ajena la conclusión es la contraria, es decir, la carga salarial es muy alta en relación con los ingresos que proceden de la actividad de los trabajadores por cuenta ajena'. Esto se debe a que el coste de los trabajadores autónomos es inferior al coste de los trabajadores por cuenta ajena, circunstancia que unida a la específica formación de los autónomos contratados, permite afirmar que tales contrataciones, independientemente de su calificación tras un proceso judicial, no determinan una peor situación económica u organizativa empresarial, siendo lo cierto que la supuesta cesión ilegal de trabajadores a la que se refiere el recurso, ni queda referida a todos los autónomos contratados por la demandada, ni es objeto de la presente litis, ni permite contradecir la realidad de la concurrencia de las causas en las que la empresa demandada basó su decisión modificativa.

El motivo, por lo expuesto, no puede acogerse.

CUARTO:El último motivo del recurso se destina a denunciar la infracción del art. 43.2 del ET , denuncia que está llamada al fracaso pues, como hemos repetido a lo largo de esta resolución, la reclamación del demandante lo es contra una decisión sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y no sobre posibles cesiones ilegales de trabajadores ajenos al proceso, y habiendo quedado acreditado el cumplimiento de las exigencias formales y materiales para viabilizar la decesión modificativa, es lo cierto que la infracción que ahora se denuncia carece de fundamento alguno.

Por todo lo expuesto, el motivo se rechaza, debiendo confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de D. Aurelio , contra la Sentencia nº 477/15 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Navarra, en fecha 11 de noviembre de 2015, dictada en autos promovidos por la parte recurrente, frente a la mercantil 'IPAR PROYECTOS E INSTALACIONES, S.L.', en materia de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, CONFIRMANDO la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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