Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 117/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 674/2016 de 14 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 117/2017
Núm. Cendoj: 38038340012017100011
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:642
Núm. Roj: STSJ ICAN 642:2017
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000674/2016
NIG: 3803844420150005951
Materia: Despido Objetivo
Resolución:Sentencia 000117/2017
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000847/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Leocadia JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PEREZ
Recurrido COMPAÑIA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS S.A. CEDIPSA MARIA DEL PUY ABRIL LARRAINZAR
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.
Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 674/2016, interpuesto por Dª. Leocadia , frente a la Sentencia 112/2016, de 29 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 847/2015, sobre despido por causas objetivas. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Leocadia se presentó el día 25 de septiembre de 2015 demanda frente a 'Compañía Española Distribuidora de Petróleos, Sociedad Anónima' solicitando que se dictara sentencia por la que se declarara nulo o subsidiariamente improcedente el despido por causas objetivas de que había sido objeto por parte de la demandada, y que se fundamentaba en causas de tipo organizativo y técnico que la actora consideraba inciertas porque realizaba otras funciones distintas de las reflejadas en la carta de despido, no era cierto que se le hubiera ofrecido y hubiera rechazado un puesto de trabajo alternativo, y porque consideraba que la causa del despido era que la actora había reclamado a la empresa un bonus.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 847/2015, en fecha 15 de marzo de 2016 se celebró, con citación del Ministerio Fiscal, juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que las causas técnicas y organizativas alegadas en la carta eran ciertas, porque con la centralización de los servicios administrativos la empresa ya no necesitaba un administrativo en cada estación de servicio, y negó que el despido fuera represalia por haber reclamado la actora conceptos salariales.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 29 de marzo de 2016 sentencia con el siguiente Fallo:
quot;Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Doña Leocadia asistido por el letrado Don José Francisco Rodríguez Pérez, frente a la entidad Compañía Española Distribuidora de Petróleos SA asistida por la letrada Doña M. del Puy Abril Larrainzar y Fogasa, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuadosquot;.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:
quot;PRIMERO.- Doña Leocadia comenzó a prestar sus servicios para la empresa Atanasio Ramírez Márquez el 23 de junio de 1992. El 1 de noviembre de 2000 celebro contrato con Soro Estaciones de Servicio SL. Es dada de alta por la demandada el 11 de enero de 2013. Su categoría profesional es de oficial 1ª administrativa y el salario conforme a las nominas de sus 12 últimos meses de 46,93 euros diarios. (16.899,05 euros entre 365 días).
SEGUNDO.- La empresa le notifica el despido el 22 de septiembre de 2015 con efectos del mismo día mediante carta cuyo contenido se da por reproducido.( documento quinto de la demandada).
El motivo alegado y justificado en la misma carta es que las funciones que desempeñaba la actora en la estación de servicio con la anterior empresa no son necesarias puesto que en la demandada no existe personal administrativo debido a la progresiva implantación de herramientas tecnológicas,a la realización de tareas desde la sede central o la propia realización de tareas por el responsable de la estación de servicio reduciendo las tareas administrativas al mínimo
TERCERO.- El finiquito comprende los conceptos de salario, antigüedad, plus de antigüedad, complemento personal, % venta variable, incentivo Venta activa, gratificación extra de noviembre, gratificación extra de beneficios, liquidación de vacaciones, quebranto de moneda, indemnización por despido y indemnización por falta de preaviso( documento séptimo de la demandada).
CUARTO.- Comunicación del despido de la actora al delegado de personal, Don Severiano , el 22 de de septiembre de 2015.( documento sexto de la demandada).
QUINTO.- La actora ha recibido el importe del finiquito, el de la indemnización y el de los 15 días de preaviso.( documento octavo y noveno de la demandada).
SEXTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró el día 16 de octubre de 2015, en virtud de papeleta presentada el día 25 de septiembre de 2015, concluyendo el mismo sin efecto, al no comparecer la parte demandada pese a estar debidamente citadaquot;.
QUINTO.- Por parte de Dª. Leocadia se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por 'Compañía Española Distribuidora de Petróleos, Sociedad Anónima'.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 24 de junio de 2016, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 13 de febrero de 2017.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- La demandante era oficial administrativa, y llevaba trabajando en una estación de servicios desde 1992; en 2013 es subrogada la demandada 'Compañía Española Distribuidora de Petróleos, Sociedad Anónima', que adquirió la estación de servicios, y en 2015 esta empresa acordó un despido de la actora por causas objetivas, alegando que con la progresiva implantación de herramientas tecnológicas y la redistribución de tareas los servicios administrativos de la actora en la estación de servicios ya no eran precisos, alegando además, para apoyar la procedencia de la amortización, datos de descenso de ventas. La demanda alegaba, para cuestionar la procedencia del despido que la actora realizaba muchas otras funciones distintas de las administrativas -funciones que no se describían de forma concreta en la demanda-, y que el despido era una represalia por haber la demandante reclamado el pago de un bonus a la empresa -sin especificar cuando y en qué forma se hizo esa reclamación-, además de denunciar defectos formales de la carta de despido; igualmente, aparte de impugnar el despido, reclamaba importes que consideraba pendientes de pago. La sentencia de instancia desestima todas las pretensiones de la demanda, al considerar por un lado acreditadas las causas organizativas y técnicas invocadas en la carta de despido, que no había defectos de forma en el despido objetivo, y que no se había acreditado ningún panorama indiciario de represalia contra la actora; la reclamación de cantidad es desestimada al considerar probado el juzgador el abono de los importes devengados durante el contrato. Recurre en suplicación la actora planteando por vía del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dos revisiones de hechos probados, y por el 193.c dos motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. La empresa demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que interesa que se desestime la suplicación y se confirme la sentencia recurrida.
TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011 , o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015 , entre otras).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
QUINTO.- En el primero de los motivos que se plantean por el artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la recurrente muestra su disconformidad con el hecho probado 2º de la sentencia (en el cual el juzgador considera que son ciertas la implantación de herramientas tecnológicas, centralización de tareas o asunción de las mismas directamente por el responsable de la estación de servicio, que la empresa alegó en la carta para justificar el despido), alegando que existen pruebas tanto documentales como testificales que determinan la falsedad del contenido de la carta de despido; que el propio juzgador limitó el número de testificales al considerarse suficientemente ilustrado respecto a que la actora hacía muchas más funciones que las descritas en la carta de despido, entre ellas las de comercial y expendedora, invocando para acreditar ello una testifical y el documento 6 del ramo de prueba de la actora, y que el contenido del hecho probado 2º se contradice con el hecho probado 3º ya que en éste se recogen conceptos retributivos como incentivos de venta o quebranto de moneda que evidencian que la demandante hacía funciones que no eran administrativa, negando además que la empresa le ofreciera ningún puesto alternativo, contra lo que se afirma en la carta de despido.
SEXTO.- El motivo presenta tan importantes defectos de forma y fondo que no puede ser estimado de forma alguna. Como señala la recurrida en su impugnación, la actora muestra su disconformidad con el hecho probado 2º, pero no aclara si lo que pretende es la supresión total del mismo, su modificación o la adición de un nuevo hecho, cosas estas dos últimas para las cuales, además, tampoco presenta ninguna propuesta de texto alternativo, como es preceptivo. Aparte de ello el único documento concreto que invoca en todo el motivo es una descripción de funciones de la actora, que por sí solo no puede evidenciar error del juzgador en lo que se refiere al contenido de ese hecho probado 2º -en concreto, que la empresa ha efectuado cambios técnicos y de organización que convierten en redundante el trabajo administrativo para el que formalmente estaba contratada la actora-.
SÉPTIMO.- Si lo que se pretendía era destacar que la demandante hace tareas distintas de las de oficial administrativa, no se formula texto alternativo en tal sentido, y en cualquier caso, y como se apunta por la demandada en su bien trabajada impugnación, dejando aparte que la actora no ha discutido ni su categoría de oficial administrativo ni el salario que percibe como tal, y que al parecer no realiza los mismos horarios y turnos de trabajo que los expendedores-vendedores, del documento 6 del ramo de prueba de la actora no se infiere por sí solo si esas tareas no administrativas ocupaban la mayor parte del tiempo de trabajo o si por el contrario eran de carácter puramente residual, pues en el primer caso tal vez sí que podría apreciar una desconexión causal entre la causa invocada y la amortización del puesto de la demandante, pero en el segundo más bien evidenciaría que las tareas administrativas que desempeñaba la demandante no bastaban para cubrir su jornada, reforzando de esta manera la procedencia del despido. Por lo que se refiere a la testifical, la misma es un medio inidóneo para revisar hechos probados en suplicación (solo cabe por medio de documentos o periciales), pues este recurso no abre una segunda instancia en la que la Sala pueda examinar libremente y sin limitación la totalidad del material probatorio practicado en los autos.
OCTAVO.- El segundo motivo que se articula como revisión de hechos probados ni siquiera concreta qué hecho declarado probado de la sentencia de instancia se pretende combatir, y, como en el anterior, no se dice si se pretende una supresión, una modificación, o una adición, ni se propone texto alternativo. El motivo consiste en una serie de alegaciones relativas a la reclamación de cantidad acumulada a la demanda de despido, diciendo la recurrente que de la nómina que consta al folio 413, y de una testifical se desprende que a la actora se le debía la paga de beneficios; que la liquidación de vacaciones, salario de septiembre, parte proporcional de la extra de diciembre no han sido abonados a la actora; y que correspondiendo la prueba del pago a la empresa y no habiéndose practicado prueba alguna al respecto, se debe estimar la condena al pago de esas cantidades.
NOVENO.- Los defectos formales de este segundo motivo son incluso mayores que los del primero -no concreta el hecho a revisar, no indica el sentido de la revisión, no propone texto alternativo-, y por sí solos imponen la desestimación del mismo. Pero es más, de la nómina invocada no se desprende por sí sola que a la actora se le deba la cantidad que reclamaba por paga de beneficios; la testifical no es un medio probatorio apto para revisar los hechos probados en el recurso de suplicación; y la alegación de la actora sobre que no se ha acreditado el pago de las cantidades reclamadas supone desconocer lo que se afirma tajantemente en el Fundamento de Derecho 4º de la sentencia de instancia, que considera que de los documentos 8 y 9 de la parte demanda (justificantes de transferencias bancarias) se desprende que la actora recibió los importes que se consignaban en su finiquito (que incluía los conceptos salariales ordinarios, la paga de beneficios, la liquidación de vacaciones y la parte proporcional de la paga extraordinaria de noviembre), sin que la recurrente haya designado ningún documento o pericia que por sí solo evidencie que esa valoración efectuada por el juzgador de instancia es manifiestamente errónea.
DÉCIMO.- Quedando en consecuencia incólume el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del mismo, pese a su técnica manifiestamente mejorable, ha de partir la Sala para resolver los motivos de examen del derecho sustantivo que se han planteado. En el primero de los cuales la actora considera que la declaración de procedencia del despido ha supuesto infracción del artículo 53.1.a del Estatuto de los Trabajadores . Sin embargo, como se advierte por la recurrida, poco tiene que ver el precepto invocado -que lo que dice es que para acordar un despido por causas objetivas es necesaria comunicación escrita al trabajador expresando la causa- con las quejas y alegaciones que se desarrollan en el motivo, en el que, tras invocar una sentencia de esta Sala dictada en 2004 (y en la que se aplica una normativa reguladora de los despidos por causas objetivos significativamente distinta de la actualmente en vigor), pasa a decir que no se ha justificado por la empresa la necesidad de amortizar el puesto de la trabajadora, porque se han tenido en cuenta las funciones que la demandante realizaba para su empleador hasta 2013 y no las actuales, no se reflejan las tareas que la actora desempeña distintas de las administrativas como apoyo a pista, apoyo a encargada, sustituir a expendedores, etc. lo cual alega que le ocasiona indefensión; que en los cuadros de comparativa de ventas de contrastan datos de 2011 con otros de 2014 y 2015 y que esos datos en cualquier caso no estaban acreditados, que no era cierto que se le hubiera ofrecido un puesto de trabajo alternativo como responsable de tienda, y que desde el despido de la demandante se ha contratado a personal para sustituir a los expendedores, cosa que antes hacía la actora.
UNDÉCIMO.- Acertadamente señala la recurrida que el motivo confunde y entremezcla, sin particular orden o concierto, requisitos de forma de la carta de despido objetivo, con los requisitos de fondo para la declaración de procedencia del despido objetivo, lo que hubiera exigido un motivo separado invocando otros preceptos relativos a ese fondo (como el 53.4 que cita la recurrida). En lo que se refiere a los alegados defectos de forma de la carta de despido, la misma ha de traerse a colación ya que los hechos probados de la sentencia de instancia siguen la técnica, no por admisible recomendable, de darla íntegramente por reproducida. Dicha carta de despido dice lo siguiente: 'Por la presente le comunicamos la decisión adoptada, por la Dirección de esta Empresa, de proceder a la extinción de su contrato por causas objetivas, con efectos del día 22 de Septiembre al darse las circunstancias previstas en el apartado c) del artículo 52 en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Las causas que determinan y hacen necesaria la amortización de su puesto de trabajo son de naturaleza organizativa, causas que pasamos a exponerle detalladamente a continuación.
Como Vd. sabe, en fecha 1 de enero del año 2013 la Empresa Compañía Española Distribuidora de Petróleo, S.A. (en adelante CEDIPSA), se subrogó en la posición de la Empresa Chevron en la gestión y explotación de la Estación de Servicio 'Autopista Sur', pasando Ja plantilla de esc centro de trabajo a formar parte de la mercantil CEDIPSA.
La plantilla subrogada estaba formada por 12 trabajadores que realizaban funciones de expendedor-vendedor, una encargada del centro y una trabajadora ocupando un puesto administrativo, puesto este último ocupado por Vd. Una vez subrogados con CEDIPSA, esta le ha respetado sus condiciones de trabajo manteniendo su categoría tal y como establece el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , y todo ello a pesar de que actualmente en la Empresa CEDIPSA no existe en la estructura organizativa de las Estaciones de servicio el puesto de Administrativo. Esta ausencia de puestos administrativos se debe, entre otras razones, a la progresiva implantación de las nuevas herramientas tecnológicas, a la realización de tareas desde la sede central o la propia realización de las tareas por parte del responsable del centro que han venido reduciendo a la mínima expresión las tareas administrativas.
La plantilla de su centro de trabajo se distribuye de la siguiente forma:
. Turno de Mañana: formado por 3 expendedures-trabajadores
. Turno de Tarde: formado por 3 expendedores-trabajadores
. Tumo de Noche: formado por 1 expendedores-trabajadores
Igualmente Vd. se encuentra en el centro de trabajo entre las 10 y las 18 horas de lunes a viernes exceptuando fines de semana y festivos.
Es necesario decir, que la gestión que se realizaba en las estaciones de servicio pertenecientes al grupo la empresa Chevron era básicamente manual ya que no existía un departamento centralizado que recogiese de manera automática los datos de las estaciones tal y como se hace en CEDIPSA. En el momento de la subrogación la Empresa CEDIPSA introdujo sus sistemas organizativos propios automatizados y en su mayor parte conectados a la sede central que gestiona la red de estaciones de la compañía.
No obstante, y en un ejercicio de búsqueda de alternativas en aras de asignarle un Puesto de Trabajo en la Estación de Servicio 'Autopista del Sur', la Empresa ha procedido al estudio de las funciones supuestamente desempeñadas por Vd. cuando prestaba servicios con el anterior Gestor:
Funciones
Anterior Gestor
CEDIPSA
Liquidación de tumos
Se tenía que calcular manualmente en una hoja de Excel los litros vendidos por diferencia de contadores, las ventas de tienda y los servicios de lavado
Automatizada a través del sistema SIGES. El cuadre lo realiza el Jefe de Estación.
Libro de Tanques
Se realizaba manualmente la entrada de litros, ventas y entradas en una hoja de Excel
Automatizada a través del sistema SIGES. El Jefe de Estación introduce las compras y el sistema resta las ventas y prepara el informe de mermas
Cuadre diario de Lavados
No existía
Realizado por los expendedores y supervisado por el Jefe de Estación
Cuadre recargas telefónicas
Se hacía manualmente punteando las ventas realizadas con el informe enviado por el datafono del H24
Operación realizada automáticamente y cuadrada en la sede central de CEDIPSA
Cuadre Datáfonos
El antiguo gestor enviaba listado semanalmente con las operaciones realizadas por Datáfono. Estas se cuadraban punteando las operaciones pagadas por este sistema.
Función realizada por los expendedores apuntándola en su liquidación diaria. Posteriormente el Jefe de estación lo introduce manualmente en SIGES y desde la sede central 'Gestión Bancaria' hace el cuadre
Control Sobras y Faltas
Se realizaba Manualmente: el expendedor hacía su cuenta de sobras y faltas y la administrativa realizaba el control en una hoja de Excel para posterior descuento
Automatizado y revisado por el jefe de estación a través de SIGES.
Control de Créditos
Control los suministros de cada cliente para a final de mes emitir una factura.
No existe en CEDIPSA el crédito local
Atendiendo al análisis de las funciones referenciadas y haciendo una equivalencia de las desarrolladas con la actual mercantil, la Dirección de la Empresa considera que, de las tareas propiamente administrativas que venía desempeñando con el anterior Gestor, en la estructura organizativa de CEDIPSA algunas quedan vacías de contenido por haberse informatizado muchos de sus procesos, otras son realizadas por los Expendedores y otras han pasado a ser asumidas por el Responsable de la Estación.
Por otro lado, tampoco es posible ofrecerle otro puesto de trabajo en el centro de trabajo ya que, actualmente, la plantilla la forman 12 trabajadores distribuidos tal y como se expuso en tres expendedores en el Turno de Mañana, tres expendedores en el Turno de Tarde y un expendedor en el Turno de Noche, plantilla que resulta suficiente y máxime si tenemos en cuanta la bajada de ventas que viene experimentando el centro de trabajo:
De esta manera, si nos adentramos a analizar los datos acumulados desde el año 2011 -fecha en la que la Estación de Servicio todavía estaba bajo la gestión de Chevron, se puede observar que se ha producido una importante caída en la venta de litros de combustible y de tienda. A continuación se exponen los datos comparativos de cada uno de los años:
Año
2011
2012
2013
2014
Diferencia 2014-2011
%Diferencia 2014-2011
Ventas Litros
7.670.000
6.688.000
6.516.000
6.395.000
-1.275.000
-16,62%
Como se puede observar las ventas han ido cayendo desde el año 2011 un 16,62%. Este mismo descenso puede apreciarse en los primeros 8 meses de este año si los comparamos con los años anteriores tal y como se muestra a continuación:
Año
Enero-Agosto 2011
Enero-Agosto 2012
Enero-Agosto 2013
Enero-Agosto 2014
Enero-Agosto 2015
Diferencia Enero- Agosto 2015-2011
%Diferencia Enero-Agosto 2014-2011
Ventas Litros
5.170.000
4.670.000
4.323.000
4.255.000
4.175.000
-995.000
-19,25%
Como se puede observar en el periodo comprendido entre enero y agosto de 201 1 y el mismo periodo del año en curso las ventas han descendido en un 19,25%. Por todo ellos se hace imposible una recolocación realizando funciones de expendedora-vendedora ya que las personas que actualmente forman la plantilla son suficientes para el volumen de actividad.
Igualmente, en conversaciones mantenidas con los responsables de zona se le llegó a ofrecer un puesto como responsable en estaciones de la zona, puestos que Vd. rechazó.
Por lo expuesto, y como consecuencia del importante descenso de la actividad y ventas de carburantes que ha venido experimentado la Estación de Servicio ''Autopisa Sur' en los últimos años derivado de la crisis sufrida, la Dirección de CEDIPSA se ha visto en la obligación de adoptar una serie de medidas dirigidas a la consecución de una optimización de los recursos disponibles así como a la obtención de una organización racional y adecuada de los recursos materiales y humanos de las Estaciones de Servicio. Entre estas medidas está la de prescindir de los puestos de contenido administrativo que desarrollan sus funciones en las estaciones de servicio y que las plantillas de las estaciones estén formadas únicamente por expendedores y su responsable.
Así, teniendo en cuenta las circunstancias hasta ahora manifestadas, por la presente le comunicamos que se hace necesaria la amortización de su puesto de trabajo por las causas organizativas descritas con fecha 22 de septiembre de 2015.
Consideramos que, en definitiva, a través de esta medida, se obtendrá una optimización en la organización del trabajo y una proporcionalidad que debe existir entre la adecuación de los recursos humanos y las necesidades productivas de la Empresa, lo que, sin duda, redundará en una mejora de la competitividad.
Por todo ello, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , SE LE HACE ENTREGA EN ESTE MISMO ACTO de esta comunicación por escrito junto con UN CHEQUE NOMINATIVO n° serie CED.- 0.020.123-5 del Banco Santander, por importe total de Euros, que corresponden a la indemnización legalmente establecida de 22.008#8364; y de 904,44#8364; brutos correspondientes a la falta de preaviso'.
DUODÉCIMO.- Atendiendo al contenido de la carta, no puede acogerse la denuncia de insuficiencia de la misma, pues fundándose el despido esencialmente en causas técnicas y organizativas, lo que hace es indicar cuales son las tareas que en principio la demandante tiene que hacer como oficial administrativa, tarea para la que está contratada; cuales son los cambios técnicos y de organización introducidos en el departamento de administración de la empresa demandada, y exponer por qué esos cambios implican que el puesto de trabajo de la actora resulta innecesario, porque todas o la mayor parte de las tareas que le corresponderían o están mecanizadas o se han distribuido entre otros trabajadores. Y los datos de ventas que se recogen en la carta se incluyen para reforzar la necesidad de amortización del puesto de trabajo, porque no solamente la nueva organización administrativa es más eficiente, sino porque además debido a la reducción de ventas era necesario reducir costes, justificando por ello la amortización de puestos de trabajo que quedaban vacíos de contenido. El criterio del juzgador de instancia al desestimar la alegación de la demanda de existir defectos formales en el despido de la demandante se debe en consecuencia considerar correcto.
DECIMOTERCERO.- El que la actora supuestamente realizaba varias otras funciones distintas de las administrativas es una afirmación de la demanda dirigida a atacar la procedencia del despido, y por tanto correspondía a la actora su alegación y acreditación, sin que la carta de despido tenga que recoger que la actora desempeñaba otros trabajos - especialmente si, por lo que se desprende de la lectura de la sentencia, o no se ha considerado por el juzgador de instancia acreditado que la demandante los desempeñaba, o solamente se dio por probado que su ejecución era esporádica y residual-, lo que conduce a rechazar la infundada alegación de indefensión.
DECIMOCUARTO.- En cuanto al ofrecimiento de un puesto alternativo, en la sentencia de instancia no existe ningún pronunciamiento sobre ello -ni que a la actora se le ofreciera, ni que la actora lo rechazara-, pero en cualquier caso lo que hubiera ocurrido sobre esta cuestión no es un dato con entidad suficiente para alterar la procedencia del despido, pues en los despidos por causas productivas, organizativas y técnicas, a la empresa como regla general no se le exige agotar todas las medidas posibles de recolocación de los trabajadores cuyos puestos de trabajo se pretende amortizar, antes de acordar el despido ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996, recurso 3099/1995 ; 7 de junio de 2007, recurso 191/2006 ; 31 de enero de 2008, recurso 1791/2007 ; 12 de diciembre de 2008, recurso 4555/2007 ; 16 de septiembre de 2009, recurso 2027/2008 u 8 de julio de 2011, recurso 3159/2010 ). En cualquier caso, que el puesto alternativo que se dice ofrecido no fuera uno de tipo administrativo, sino el de responsable de tienda, a lo que apunta es que en efecto en el concreto departamento de administración existía excedente de mano de obra en la empresa demandada.
DECIMOQUINTO.- Y tampoco enervaría la procedencia del despido que con posterioridad la empresa hubiera contratado a expendedores- vendedores, pues se trata de un puesto de trabajo de una categoría diferente de la que ostentaba la demandante. En cualquier caso, esta alegación, como todas las demás que se vierten en el motivo, carece de todo apoyo en los hechos probados y se basan en una revisión global del material probatorio, algo que está vedado en suplicación. El motivo por tanto debe ser desestimado.
DECIMOSEXTO.- En el cuarto y último motivo, que también se formula como de crítica jurídica, del 193.c, la actora denuncia infracción de los artículos 53.1.c y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores . Nuevamente entremezcla preceptos reguladores de las formalidades del despido objetivo, con cuestiones atinentes a la calificación de fondo, y en realidad nada tiene que ver lo que se alega en el motivo con la concesión del plazo de preaviso del despido objetivo o la notificación del mismo a los representantes de los trabajadores -que es lo que se regula en el 53.1.c del Estatuto de los Trabajadores-, pues a lo que se dedica la actora en el motivo es a alegar que en el presente caso existen indicios de que el despido responde a móviles discriminatorios, afirmando la recurrente que de la prueba practica se desprende la existencia de indicios suficientes de ello, como fue la reclamación por la actora de un concepto salarial a la empresa -para lo cual se basa en una testifical-, y que como el cese no tenía sentido alguno ni se habían acreditado las causas invocadas, el mismo se debía calificar como nulo.
DECIMOSÉPTIMO.- Las alegaciones del motivo se construyen a espaldas de lo resuelto en la sentencia de instancia y de lo que se contiene en el relato de hechos probados de la misma, que en el concreto aspecto de la reclamación salarial de la actora frente a la empresa como supuesto detonante del despido ni siquiera se ha pretendido modificar. La demanda, para fundamentar la nulidad del despido, se limitaba a decir, de forma genérica e imprecisa, que la actora había reclamado un 'bonus' a la empresa demandada antes de que ésta la despidiera. No especificaba ni cuando formuló esa reclamación, ni, sobre todo, cómo la hizo, pues derivando la garantía de indemnidad del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ), se viene exigiendo para apreciar esa lesión del derecho fundamental que primero el trabajador haya ejercitado efectivamente el mismo, con razón o sin ella, pero de manera formal, bien presentando demanda ante los juzgados de lo social, bien realizando actos de preparación de esa demanda (presentación de papeleta de conciliación, de reclamación previa en vía administrativa; admitiéndose incluso denuncias ante la inspección de trabajo, o demandas de conflicto colectivo que pueden favorecer al trabajador). Es esa reclamación judicial, o el acto de preparación de la misma, lo que constituye el dato de hecho elemental a partir del cual, en conjunción con otras circunstancias -cercanía temporal entre la reclamación del trabajador y el despido, etc.- puede desprenderse la existencia de indicios racionales de ser el despido una represalia al hecho de haber el trabajador ejercitado su derecho a la tutela judicial efectiva, indicio racional que determina aplicar la regla de carga de la prueba para la empresa relativa a acreditar que el motivo de su proceder es totalmente ajeno al derecho fundamental ejercitado por el trabajador.
DECIMOCTAVO.- Pues bien; la sentencia de instancia no solamente no recoge en hechos probados la existencia anterior al despido de ningún tipo de demanda judicial de la trabajadora hacia la empresa, o de algún acto preparatorio de esa demanda, sino que señala en su fundamentación jurídica que no se ha aportado ningún indicio del móvil discriminatorio, pues solamente se contaban con las alegaciones de la demanda y no había prueba de que la empresa conociese la disconformidad de la demandante con el no abono de la paga de beneficios antes de que se acordara el despido. Y, en efecto, examinados los autos resulta que no existe absolutamente ningún documento que indique que la actora hizo una reclamación por escrito contra la empresa, y la recurrente solo invoca la existencia de una testifical, que la Sala no puede valorar en este recurso extraordinario, pero que, teniendo en cuenta que se ha declarado probado el pago de la parte proporcional de la paga de beneficios (hecho probado 3º), difícilmente puede interpretarse que acredite por sí sola que la demandante había ejercitado antes de su despido su derecho a la tutela judicial efectiva, incluso si la testigo dijo exactamente lo que la recurrente dice que dijo. Con lo que las conclusiones del juzgador de instancia, respecto a la inexistencia de indicios racionales de responder el despido a una vulneración de la garantía de indemnidad, no se pueden considerar manifiestamente arbitrarias o irrazonables. Y sin la existencia de tales indicios racionales no se puede declarar nulo el despido por vulneración de un derecho fundamental.
DECIMONOVENO.- Luego insiste la recurrente en la no acreditación de las causas de despido, para lo cual vuelve a ignorar el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que precisamente consideran ciertas las causas organizativas y técnicas alegadas por la empresa demandada en la carta de despido. En consecuencia, el motivo planteado no puede prosperar, y con ello el recurso debe desestimarse en su totalidad y confirmarse la sentencia de instancia objeto del mismo.
VIGÉSIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Leocadia , frente a la Sentencia 112/2016, de 29 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 847/2015, sobre despido por causas objetivas, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad quot;Banco Santanderquot; con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0674 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
