Última revisión
14/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 117/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 682/2016 de 19 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTÍNEZ ALMAZÁN, JESÚS
Nº de sentencia: 117/2018
Núm. Cendoj: 02003440022018100042
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1496
Núm. Roj: SJSO 1496:2018
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En ALBACETE, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
D. JESUS MARTINEZ ALMAZAN Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000682 /2016 a instancia de D. Ambrosio , que comparece por sí mismo/a asistido de Letrado - DOÑA CARMEN RUIZ ARJONA, contra CEDIPSA, representada por el Letrado DON PABLO GOMEZ BERNAL, siendo citado el FOGASA que no compareció al acto del juicio pese a estar citado en legal forma,
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La demandada se opone a las pretensiones del actor, impugnando expresamente el salario mensual recogido en el escrito de demanda de 2.240,14 euros manteniendo que el que corresponde al trabajador es el de 2.104,45 euros, explicando la diferencia entre ambas cantidades, en que los cálculos efectuados por el trabajador han incluido el complemento de quebranto de moneda, de carácter extrasalarial, y que por tanto no puede ser incluido en el salario regulador para el cálculo de la indemnización por despido. La representación del trabajador sostiene que dicho complemento debe quedar incluido en el cálculo.
Para resolver la polémica planteada conviene recordar la jurisprudencia sentada entre otras en las que las SSTS de 19-6-1995 , 21-10-1994 califican el quebranto de moneda como una partida de naturaleza no salarial. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 4-11-1994 , que indica: «El quebranto de moneda es un concepto económico de pago ordenado a compensar los riesgos y, en su caso, perjuicios derivados de la realización de operaciones con dinero, como pueden ser, entre otros, los errores en cobros y pagos o las pérdidas, involuntarias. No se trata, pues, de una contraprestación económica al trabajo realizado, sea considerado éste en sí mismo, sea considerado en alguno de los aspectos que pueden concurrir a los fines de su apreciación o valoración (rendimiento, penosidad, etc.)'. Así pues, el citado complemento, no tiene naturaleza salarial, y por tanto no puede ser incluido a la hora de calcular la indemnización por despido. Ascendiendo el salario mensual del trabajador a efectos de cálculo de la indemnización por despido a la suma de 2.104,45 euros.
La empresa en su ramo de prueba presenta fotocopias de comunicación dirigida al Banco de Santander ordenando la realización de transferencia en favor del actor en la que figuran tres sellos, ilegibles dos de ellos, y uno borroso donde se indica Banco Santander S.A. 16 septiembre 2016.
Con fecha 20 de septiembre de 2016 se abona en cc del trabajador transferencia ordenada por Cedipsa, figurando en el recibo justificativo como fecha de emisión la de 19 de septiembre de 2016.
Y si tal como reconoce la demandada el día en que se entrega la comunicación extintiva al trabajador el viernes, resulta acreditado que la transferencia fue interpuesta al trabajador el mismo día en que le fue entregada la comunicación extintiva, posibilidad expresamente autorizada por la jurisprudencia del T.S., y la proximidad del fin de semana, explicaría la fecha de emisión de 19 de septiembre de 2016 que figura en la documentación aportada por la demandada.
Tal como recoge el T.S. en su sentencia de 24 de febrero de 2014, 43du4wo nº 3152/2012 'Confirmando, pues, la conclusión de la sentencia de contraste (TS 23-4-2001, R. 1915/2000 ), que también mantenía jurisprudencia tradicional al respecto (por todas, TS 17-7-1998, R. 151/98, y la de la más reciente STS 9-7-2013 (R. 2863/12 ), en la que igualmente se invocaba aquella misma resolución referencial, hemos de reiterar idéntica doctrina que, en síntesis, y con las salvedades y precisiones que hemos reflejado al analizar la contradicción y damos aquí por reproducidas (FJ 1º.3), puede resumirse así: el art. 53.1.b) ET establece la simultaneidad entre la puesta a disposición de la indemnización y la entrega de la carta de despido, sin desfase alguno, y sin que quepa retrasarla a la fecha de eficacia del despido'.
Y en la de 5 de octubre de 2016, recurso nº 1951/2015 recoge: 'Al respecto, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste. En efecto, la Sala ya ha declarado en reiteradas ocasiones (SSTS de 5 de diciembre de 2011, Rec. 1667/2011 y de 17 de diciembre de 2014, rec. 2475/2013 , entre otras) que la transferencia bancaria es un instrumento adecuado para hacer efectiva la puesta a disposición de la indemnización que exige el artículo 53.1. b) ET y que, cuando dicha transferencia se realiza el mismo día de la entrega de la carta extintiva, debe entenderse cumplido el requisito de la simultaneidad previsto en el citado precepto legal aún en el supuesto en que la transferencia no se abona en la cuenta del trabajador ese mismo día sino el siguiente.
Así en la sentencia de 5 de diciembre de 2011, Rec. 1667/2011 dijimos lo siguiente: «Idéntica solución merece el supuesto enjuiciado, y con ello se viene a rectificar la doctrina unificada de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en el sentido de extender su aplicación al supuesto de pago mediante transferencia bancaria, que ha de ser considerada como medio de pago válido por su equivalencia a dinero en metálico, pues sin desconocer el contenido de la STS de 22-01- 2008 -rcud 1689/07 -, que con cita de las SSTS de 21-03-2006 -rcud 2496/05 - y 25-05-05 , se señalaba que la transferencia bancaria de la indemnización a la cuenta corriente del trabajador carece de previsión normativa y no la acepta como método alternativo de poner aquélla a disposición del trabajador, lo cierto es que no existía -ni existe- razón alguna para dar a este medio de pago un trato distinto al otorgado al cheque bancario a los efectos examinados, pues ninguna duda cabe de que estamos ante un medio de pago más fiable incluso que aquel».
Respecto del requisito de la simultaneidad en los supuestos de transferencia, nuestra STS de 17 de diciembre de 2014, rec. 2475/2013 , señaló con rotundidad que «Si la transferencia se hubiese ordenado el mismo día de la entrega de la comunicación escrita sí se hubiera podido entender cumplido el requisito».
La aplicación de la mencionada doctrina jurisprudencial al supuesto de autos conlleva la estimación del motivo que examinamos puesto que la transferencia bancaria se efectuó el mismo día de la comunicación extintiva, lo que, de conformidad con nuestra doctrina expuesta, cumple el requisito de la entrega simultánea. A mayor abundamiento, en el caso que examinamos, aunque, el ingreso de la cantidad reflejada queda anotada en la cuenta del actor al día siguiente del despido, consta que la fecha valor del ingreso en la cuenta del trabajador es el día anterior, esto es, el propio día del despido. No cabe duda, por tanto, del cumplimiento de la exigencia legal de la simultaneidad en la puesta a disposición de la indemnización legal'. Aplicando la reseñada doctrina al supuesto analizado debemos concluir que se da la nota de simultaneidad entre la entrega de la comunicación extintiva, y la puesta a disposición de la indemnización mediante transferencia efectuada el mismo día: y reconocer que se han cumplido todos y cada uno de los requisitos fijados en el art. 53 del E.T .
La redacción actual del art. 51. 1. c) del E.T . mantiene: ' Se entiende que concurren ... causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
En las presentes actuaciones en agosto de 2013 se impone al actor traslado de puesto de trabajo a la Estación de Servicio de Cancarix II, con motivo del incremento de personal en la Estación de servicio de Blanca, lo que suponía contar con una plantilla superior a la necesaria para cubrir los turnos de trabajo traslado que coincidió con la situación de Incapacidad temporal de la trabajadora Dª Leticia , aunque no se refleja en la comunicación de la empresa, que esta sea la motivación del mismo.
Con motivo de la incorporación de Dª Leticia se produce un incremento de plantilla, que la empresa ha tratado de asimilar: en 2015 encomendando al trabajador las vacaciones no disfrutadas del resto de la plantilla, y los descansos compensatorios y durante los seis primeros meses de 2016 ampliando durante la época estival y de forma excepcional el horario de atención al público en dos horas al día, hasta las 24:00 horas.
Y según los cálculos de la empresa para sustituir vacaciones de la plantilla y otras posibles eventualidades bastaría con la contratación de un expendedor-vendedor durante 4 meses al año (3l 42 % de la jornada actual), y que en cualquier caso resultaría innecesaria al asumir el responsable de la estación estas competencias. Y de mantener el puesto de trabajo supondría un sobredimensionamiento injustificado e inviable de la plantilla.
De las anteriores circunstancias se deduce que tras la incorporación de la trabajadora que se encontraba en situación de incapacidad temporal se ha producido un incremento de plantilla, que no ha podido ser asimilado en los turnos de trabajo establecidos, lo que supone que el mismo trabajo puede ser realizado por menos personas, siendo preciso acomodar la fuerza de trabajo al cambio organizativo producido.
De otra parte, no resulta acreditada la invocada contratación de personal con carácter indefinido para la Estación de Servicio Cancarix II.
Respecto a la falta de reubicación del trabajador, pese a que la demandada en su comunicación extintiva reconoce haber dejado de gestionar las tres Estaciones de Servicio donde había venido prestando sus servicios el actor con anterior al traslado al centro de trabajo de Cancarix, el T.S. en su sentencia de 31 de enero de 2018 , 31-1-2018, rec. 1990/2016 reconoce: '3.- Por lo que hace referencia al núcleo de la contradicción que aquí se examina y que se refiere, básicamente, a la necesidad o no de acreditar, por parte de la empresa que extingue los contratos, la imposibilidad de recolocar a las trabajadoras despedidas, nuestra jurisprudencia ha sido constante en la negación de tal exigencia ya que el artículo 52-c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma. Así lo hemos sostenido en las SSTS de 21 de julio de 2003 , rcud. 4454/2002 de 19 de marzo de 2002 , rcud. 1979/2001 de 13 de febrero de 2002 , rcud. 1496/2001 , y de 7 de junio de 2007 , rcud. 191/2006 , entre otras. De ellas se extrae la conclusión de que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido'.
En consecuencia acreditada la concurrencia de las causas en que se fundamenta la decisión extintiva y cumplidos los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del E.T ., procede el reconocimiento de la procedencia de la extinción del contrato de trabajo del actor por causas objetivas, con derecho a consolidar la indemnización percibida y la desestimación de la demanda interpuesta por D Ambrosio contra la mercantil Compañía Española Distribuidora de Petroleos S.A CedipSA, a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Ambrosio contra la mercantil Compañía Española Distribuidora de Petroleos S.A. CedipSA, reconociendo la procedencia de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, con derecho a consolidar la indemnización percibida, absolviendo a la mercantil demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0682 16.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá un testimonio a los autos originales para su
