Sentencia SOCIAL Nº 117/2...il de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 117/2018, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 1, Rec 45/2018 de 04 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: CONTRERAS DE MIGUEL, CARLOS

Nº de sentencia: 117/2018

Núm. Cendoj: 30016440012018100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2258

Núm. Roj: SJSO 2258:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE CARTAGENA

Sentencia nº 117/18

Autos nº 45/18

En CARTAGENA, a CUATRO de ABRIL de DOS MIL DIECIOCHO.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por el Iltmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº1 de Cartagena, los presentes autos nº 45/18 sobre despido, seguidos a instancias de D. Juan Antonio , representado por el graduado social D. Julián Martínez Muñoz, contra la empresa 'ASFALTOS BITUMINOSOS, S.A.', representada por el graduado social D. Juan Manuel Moreno Yus, con citación del Fondo de Garantía Salarial, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 2 de abril del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Hechos

PRIMERO.El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 3-4-03.

SEGUNDO.El actor ostentaba desde el 26-2-16 la categoría profesional de peón y percibía un salario diario último de 47,60 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO.Previamente, el demandante ostentaba la categoría de oficial 1ª conductor y percibía un salario diario de 54,30 euros.

CUARTO.Desde que se le notificó el cambio de categoría en la fecha indicada, el trabajador no se presentó en su puesto de trabajo.

QUINTO.En fecha 11-4-16 el trabajador inició situación de incapacidad temporal.

SEXTO.Tras haber acordado el Instituto Nacional de la Seguridad Social la prórroga por plazo máximo de 180 días, en fecha 29-9-17 se emitió parte de alta.

SÉPTIMO.El demandante, a quien se notificó el alta el 3-10-17, planteó disconformidad contra la misma, así como reclamación previa.

OCTAVO.El demandante no se incorporó a su puesto de trabajo tras el alta.

NOVENO.Tanto la disconformidad como la reclamación previa fueron desestimadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando los efectos del alta.

DÉCIMO.El actor fue despedido por la empresa demandada con efectos de 15-12-17 mediante comunicación escrita que obra en autos y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

UNDÉCIMO.El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

DUODÉCIMO.El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.En el presente proceso el demandante solicita se declare la improcedencia de su despido disciplinario, acordado por la empresa demandada por la supuesta comisión por el trabajador de una falta muy grave de ausencias injustificadas, por los hechos que se describen en la carta, consistentes en no haberse reincorporado a su puesto de trabajo tras haber recibido el alta médica que puso fin al proceso de incapacidad temporal en que se encontraba desde abril de 2.016.

SEGUNDO.Con carácter previo, la parte demandada opuso la excepción de caducidad de la acción, alegando que el trabajador presentó la papeleta de conciliación en Murcia, es decir, ante un órgano territorialmente incompetente, por lo que carece de eficacia para suspender el cómputo del plazo de caducidad. Esta excepción será desestimada, puesto que las normas sobre competencia territorial contenidas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determinan cuáles son los órganos jurisdiccionales competentes, pero no se aplican a los órganos administrativos como el S.M.A.C.

TERCERO.También con carácter previo, las partes discutieron sobre el salario y la categoría profesional del trabajador. En este punto, prevalecerá la postura de la parte demandada, puesto que el salario regulador de los efectos del despido ha de ser, como norma general, el último percibido antes de la extinción de la relación laboral, y en este caso ha quedado acreditado por la prueba documental y testifical practicada a instancias de la parte demandada que en febrero de 2.016 la empresa llevó a cabo una modificación de la categoría y el salario del trabajador, contra la que no consta que éste reclamase, por lo que el salario a tener en cuenta será el resultante de dicha modificación.

CUARTO.Entrando a valorar los hechos reflejados en la carta de despido, la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio lleva a la conclusión de que la empresa ha logrado acreditar la veracidad de los hechos imputados al trabajador, como exige el artículo 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que el despido será declarado procedente.

Por la prueba documental aportada y los interrogatorios de partes y testifical practicados en el juicio ha quedado probado que, pese a que el demandante fue dado de alta el 29 de septiembre de 2.017, en la fecha del despido (15 de diciembre) no se había reincorporado a su puesto ni había justificado su ausencia, por lo que debe entenderse cometida la falta imputada. Así, el propio actor reconoció en su interrogatorio que el día 3 de octubre recibió la notificación del alta y que no se incorporó a la empresa porque consideraba que le debían las vacaciones de los años 2.015, 2.016 y 2.017, y que no lo comunicó a la empresa porque 'ellos lo sabían'. Pues bien, resulta obvio que, tras el alta médica, finaliza la suspensión de la relación laboral y el trabajador debe incorporarse a su puesto de forma inmediata, sin que pueda otorgarse validez a su decisión unilateral de disfrutar vacaciones en las fechas y con la duración que considere oportunas, sin consentimiento ni conocimiento siquiera de la empresa.

QUINTO.Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Cipriano contra la empresa 'ASFALTOS BITUMINOSOS, S.A.', declaro PROCEDENTE el despido del actor y, en consecuencia, absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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