Sentencia SOCIAL Nº 117/2...il de 2018

Última revisión
25/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 117/2018, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 2, Rec 134/2016 de 13 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: RODRIGUEZ ARROYO, PATRICIA TERESA

Nº de sentencia: 117/2018

Núm. Cendoj: 26089440022018100034

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3725

Núm. Roj: SJSO 3725:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2LOGROÑO

SENTENCIA: 00117/2018

NºAUTOS: 0000134 /2016

En Logroño a trece de abril de dos mil dieciocho

Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez 134/2016 seguidos a instancias de don Claudio contra NALCO ESPAÑOLA S.L., con intervención de FOGASA, sobre despido.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº117/18

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de febrero de 2016 se presentó demanda de despido por don Claudio contra NALCO ESPAÑOLA S.L., con intervención de FOGASA, que fue turnada a este juzgado y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidas, terminaba solicitando que los trámites legales se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO.- Admitida la demanda por decreto de 4 de marzo de 2016 se señaló fecha para la celebración de juicio oral que tuvo lugar el día fijado. La vista fue suspendida hasta en dos ocasiones celebrándose finalmente el día 7 de febrero de 2018, compareciendo ambas partes con sus respectivas representaciones procesales. En dicho acto tras ratificarse la parte actora en su demanda, se formularon alegaciones por la demandada, y se contestó por la actora, practicándose seguidamente las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual las partes formularon conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 1 de marzo de 2004, salario diario de 81,20 euros brutos con la inclusión de la parte proporcional de pagas extras, categoría profesional Nivel 3, en virtud de contrato indefinido a jornada completa y sin ostentar la condición de representante legal de los trabajadores, rigiéndose la relación laboral por el convenio colectivo de la Industria Química.

SEGUNDO.- En fecha 30 de diciembre de 2015 la empresa notificó al demandante la incoación de un expediente disciplinario por la presunta comisión de una falta muy grave (obra en autos el pliego de cargos al folio 270 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido).

El trabajador presento alegaciones el día 11 de enero de 2016.

TERCERO- Mediante carta de 27 de enero de 2017 notificada por burofax la empresa procedió al despido disciplinario del trabajador con efectos de dicho día. La misiva tenía el siguiente contenido:

Por medio de la presente, y en relación con la apertura del expediente disciplinario notificada con fecha 30 de Diciembre del 2015, esta Dirección le comunica su decisión de sancionarle con despido disciplinario debido a la comisión de varias incumplimientos laborales muy graves conforme regula el XVIII Convenio Colectivo General de la Industria Química (BOE 19 de agosto de 2015), aplicable a la relación laboral que mantiene con la empresa.

Esta decisión se motiva por los siguientes hechos:

La dirección ha podido constatar que, durante la madrugada del día 16 de diciembre de 2015 al 17 de diciembre de 2015, concretamente sobre las 3.30 horas, su compañero D. Heraclio sufrió un grave accidente de tráfico, por atropello, que le ha causado una serie de lesiones de carácter grave. Dichas lesiones, según comunicación de sus compañeros de trabajo y el propio accidentado, fueron una fractura de clavícula así como de varias costillas que perforaron la pleura, el hígado y el bazo. Tras dicha lesión, su compañero tuvo que ser intervenido quirúrgicamente para la extracción del bazo y de la parte dañada del hígado y, a fecha de hoy, aunque ya ha salido del hospital, sigue en situación de Incapacidad Temporal, recuperándose de las secuelas producidas por el accidente.

Según ha podido confirmar esta Dirección, dicho accidente se produjo por un atropello que fue efectuado por un vehículo Renault Industrial Kangoo Combi Expression, matrícula ....DFH, que se corresponde con uno de los vehículos de la flota que la empresa tiene contratados.

Asimismo, el citado vehículo lo tiene usted asignado y, en el momento del atropello, consta acreditado y así lo confirmó usted mismo a sus superiores, que ese vehículo estaba siendo conducido por usted.

Según ha podido constatar la empresa, tras el atropello se personaron en el lugar del siniestro tanto los servicios médicos como la Policía Local de Logroño quien le requirió para hacerle una prueba de alcoholemia.

El resultado de la prueba efectuada por la Policía arrojó un resultado de alcohol en sangre, superior al legalmente permitido por 1a ley para la conducción de vehiculos, por lo que usted fue citado para comparecer en un procedimiento de juicio rápido ante los Juzgados de la ciudad de Logroño. Como quiera que dio positivo y que atropelló a una persona, el vehículo Renault Industrial Kangoo Combi Expression, matrícula ....DFH y, a fecha de hoy, sigue en el depósito de vehículos de la Policía.

Como bien sabe, la Dirección de la Empresa pone a su disposición un vehículo para el correcto desarrollo de sus funciones, todo ello, en prueba de la confianza que ha depositado en usted, pero siempre con el convencimiento de que se está haciendo uso adecuado y responsable del mismo. De hecho, es tanta la preocupación de esta Dirección por la conducción responsable por parte de sus trabajadores, que dentro de la formación que le ha sido impartida, está un curso de conducción segura y eficaz, al objeto de que los empleados estén concienciados de los riesgos derivados de una conducción irresponsable e inadecuada.

De todos modos, por todos es conocido que está legalmente prohibido conducir con tasa de alcohol por encima de la legalmente establecida, debido a que los reflejos y la capacidad sensorial disminuyen, y por tanto, las posibilidades de producir un accidente de tráfico aumentan.

Las herramientas que la Dirección pone a disposición de sus empleados deben ser usadas con la mayor diligencia posible, más aún si cabe, cuando esas herramientas pueden provocar daños tanto al propio empleado como a terceras personas.

Desde luego, el uso diligente de un vehículo de Empresa comienza por el cumplimiento de las normas contenidas en el Código de Circulación y Seguridad Vial (BOE 31 de octubre de 2015) en donde establece en el artículo E4 la prohibición de conducir cualquier vehículo con tasas de alcohol superiores a las reglamentariamente permitidas.

La conducción bajo los efectos del alcohol supone un quebranto de la confianza depositada por esta Dirección, debido a que además de poner en riesgo los bienes de la Empresa, está poniendo en riesgo su propia integridad así como la de terceros. La falta total de cumplimiento de las normas de seguridad y de circulación por su parte, han acarreado un accidente de circulación muy grave que podría haberse evitado si no hubiera conducido bajo los efectos del alcohol.

Además de todo lo anterior, hay que tener en cuenta que desde que se produjera el accidente, la furgoneta propiedad de la mercantil se encuentra retenida en el depósito municipal de Logroño, sin que pueda ser retirada sin la oportuna autorización judicial. Por tanto, desde esa fecha, la compañía se ha visto privada del uso de una de sus herramientas como consecuencia del mal uso que usted ha hecho del mismo. De todo lo anterior, se deriva que su actuación además de los daños causados a su compañero también está perjudicando el normal desarrollo de la sociedad, ya que no puede contar con los medios suficientes para poder desarrollar su actividad con nominalidad.

En definitiva, la Dirección considera que Usted ha incurrido en una actuación imprudente, al haber conducido un coche propiedad de la Compañía superando la tasa de alcohol permitida, Contraviniendo la normativa interna de la compañía, las normas de seguridad vial, mostrando una actitud despreocupada ante su seguridad y la de terceros, y provocando un accidente que ha causado daños muy graves a un compañero de trabajo.

Estos hechos son constitutivos de varios incumplimientos laborales graves y culpables, así como de una vulneración del deber de buena fe que rige la relación contractual que vincula a ambas partes debido a que supone 1a pérdida total de la confianza que se había depositado en usted.

De acuerdo con el artículo 62 del Convenio de referencia, en el mismo momento de hacerle entrega del pliego de cargos, se le otorgó un plazo a efectos de que alegara por escrito cuanto estimara oportuno respecto a los hechos contenidos en el pliego. El pasado 13 de enero de 2016, se recibió por burofax, su escrito de alegaciones de fecha 11 de enero de 2016. En dicho escrito, usted reconoce que se produjo un accidente de tráfico mientras conducía el vehículo propiedad de la mercantil pero sorprendentemente, a pesar de reconocer los hechos, mantiene que no se le puede sancionar por ser fuera del horario de trabajo.

No obstante, esta mercantil, lejos de entender ese argumento, considera que los hechos, una vez confirmados y viendo que usted atropelló a un compañero de trabajo con un vehículo de la empresa estando bajo los efectos del alcohol, no deben tolerarse en la empresa.

En definitiva, por haber conducido un vehículo de empresa bajo los efectos del alcohol, provocando un accidente de tráfico en el que resultó gravemente herido uno de sus compañeros de trabajo y por haber perdido la empresa la posibilidad de utilizar el vehículo durante este periodo, esta Dirección considera que su actuación es constitutiva de varios ilícitos laborales muy graves conforme regula el artículo 61 del XVIII Convenio Colectivo General de la Industria Química , en sus apartados 4. 'El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar', apartado 5. 'Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en primeras materias, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa' apartado 11. 'Causar accidentes graves por negligencia o imprudencia' y/o apartado 20. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , siempre que de tal incumplimiento se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores' así como un incumplimiento grave y culpable conforme establece en el artículo 54.2 en sus apartados b), d) y/o f) del E.T .

En virtud de los incumplimientos expuestos y a lo expuesto en su pliego, con base en el artículo 63 c) del Convenio dc referencia, la Dirección de la empresa ha tomado 1a decisión de resolver presente expediente con la sanción de despido.

La fecha de efectos del despido será la del día de hoy 26 de enero de 2016.

Se le informa que tiene a su disposición 1a liquidación y finiquito de su relación laboral por todos los conceptos devengados hasta la fecha de su despido.

Se le ha hecho entrega de la presente a la Representación de los Trabajadores, sin que conste su afiliación a Sindicato alguno.

CUARTO.-La empresa facilitó al trabajador un vehículo para el desarrollo de su actividad laboral, en concreto Renault Industrial Kangoo Combi Expression, matrícula ....DFH, el cual utilizaba tanto durante su jornada laboral como fuera de ella.

El vehículo había sido alquilado por la empresa mediante contrato de renting, siendo propiedad de la empresa LEASEPLAN SERVICIOS S.A.U.

QUINTO.-El día 16 de diciembre de 2015 el demandante y un compañero de trabajo Heraclio fueron junto con otros amigos a cenar por la calle Laurel y luego estuvieron tomando varias consumiciones alcohólicas.

Sobre las 03.40 horas del día 17 de diciembre de 2015 Claudio se dirigió a la calle Avenida Portugal, junto con Heraclio, donde tenía aparcado el vehículo de la empresa.

Heraclio le indicó a Claudio que no cogiera el coche haciendo éste caso omiso a tal indicación, arrancó el coche y al incorporase a la calzada atropello a su compañero Heraclio.

Al lugar de los hechos se desplazó una patrulla de la policía local que realizó una prueba de alcoholemia al actor arrojando un resultado de 0,66 y 0,68 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en primera y segunda prueba respectivamente.

SEXTO.-Como consecuencia del accidente don Heraclio, trabajador de la empresa demandada, sufrió lesiones graves, traumatismo torácico, diversas facturas, laceración hepática, afectación del bazo, siendo sometido a distintas intervenciones quirúrgicas.

SÉPTIMO.- El vehículo que conducía el trabajador demandante fue retenido por la policía en depósito judicial hasta el 1 de junio de 2016, habiendo mantenido la empresa el abono del importe del renting.

OCTAVO.-La empresa cuenta con una política de seguridad que fue comunicada y firmada por el demandante en fecha 27 de noviembre de 2008.

En dichas normas se incluye una norma general de cumplimiento de las reglas de seguridad y reglamentos.

Asimismo el trabajador había recibido formación específica en materia de conducción segura y eficiente teórico y práctico en circuito abierto.

NOVENO.-En fecha 18 de febrero de 2016 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el material probatorio, según las reglas de la sana crítica en concreto del conjunto de documentos unidos a los respectivos ramos de prueba de las partes, testimonio de las actuaciones policiales y del juzgado de instrucción, así como la testifical del lesionado practicada en el acto de juicio oral (art. 97 LJS).

SEGUNDO.- La actora impugna con fundamento en el artículo 103 de la LJS el despedido de carácter disciplinario realizado por la empresa demandada con efectos del día 27 de enero de 2016, quedando probado que la referencia de la carta al día 26 de enero es una errata teniendo en cuenta la fecha de baja en seguridad social y el finiquito de la relación laboral, entendiendo que los hechos imputados al trabajador ocurrieron fuera de la jornada laboral y que por lo tanto no son sancionables laboralmente con independencia de las responsabilidades civiles y penales que puedan corresponder al trabajador.

La parte demandada se opone a las pretensiones formuladas de contrario entendiendo que se ha causado unos perjuicios a la empresa al lesionar a un compañero y ser inmovilizado durante varios meses un vehículo de uso de la empresa como consecuencia de la actuación negligente del trabajador.

TERCERO.- Del conjunto de alegaciones de las partes se deduce claramente que no existe controversia en cuanto a los hechos sino sí estos pueden dar lugar al despido disciplinario del trabajador al haber ocurrido fuera de la jornada laboral.

Respecto de esta circunstancia señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017, sentencia número 699/2017, lo siguiente:

Afirmamos en este punto, que el hecho de que un trabajador pueda incurrir en alguna actuación ilegal fuera de su jornada y lugar de trabajo debe quedar al margen de la potestad disciplinaria del empresario, cuando esa actuación no tenga la menor vinculación con la actividad laboral y no cause perjuicio de ningún tipo a la empresa, con independencia de que las consecuencias jurídicas que pudieren derivarse para el trabajador de ese acto ilícito le impidan posteriormente el oportuno cumplimiento de sus deberes laborales. Pero no es lo mismo cuando el trabajador comete una ilegalidad fuera de su jornada de trabajo, y lo hace precisamente contra intereses de su propia empresa, de manera voluntaria y deliberada, siendo plenamente consciente de que está causando un perjuicio a su empleadora.

Igualmente en un supuesto similar al presente señala la sentencia Tribunal Superior de Justicia de Murcia, (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia núm. 105/2016 de 22 febrero lo siguiente:

Partiendo de tal interpretación jurisprudencial, en el presente caso hay que tener en cuenta que: a) El trabajador presta servicios para la demandada como comercial, lo cual implica desplazamientos constantes para promover ventas y la necesidad de utilización de un vehículo para ello, por lo que la empresa ha puesto a disposición del mismo un vehículo de motor que lleva pintados los distintivos identificadores de la empresa para la que el actor trabaja, estando este facultado para su utilización no solo durante la jornada de trabajo, sino ,también, una vez concluida la misma; b) Que el día 14 de Enero del 2014, sobre las 23 horas (fuera de su horario laboral) el trabajador condujo el vehículo de la empresa por la localidad de Archena y colisionó con dos vehículos que se encontraban aparcados, hecho que dio lugar a que fuera requerida la presencia de la policía local, la cual le requirió para efectuar la prueba de alcoholemia, a lo que este se negó, sin solicitar la práctica de otras pruebas alternativas y, ante su negativa, la policía local hizo constar en el atestado el aspecto externo del conductor (heridas, apatía, agotamiento, vestimenta desarreglada, rostro enrojecido, mirada conjuntiva enrojecida hemorrágica, pupilas dilatadas), su comportamiento (arrogante, no colaborador con los agentes de la autoridad, desinhibido, no mostrando respeto ni seriedad), así como otras circunstancias en cuanto al habla (pastosa, titubeante, halitosis alcohólica a distancia, expresión verbal incoherente y repetitiva con falta de conexión lógica entre las expresiones) y en relación con la deambulación (titubeante, movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo, incapacidad de mantener los pasos sobre una línea recta de 3 metros, estar afectado por el signo de Romberg al ser incapaz de emplazar el dedo índice sobre la nariz con los ojos cerrados, andar titubeante por la calzada), por lo que la policía local hizo constar en el atestado que el conductor presentaba signos evidentes de estar influenciado por las bebida alcohólicas; c) Que el vehículo que conducía el trabajador sufrió daños, así como aquellos contra los que colisionó.

Ante tales datos, esta Sala estima que el trabajador incurrió en negligencia muy grave en la utilización de los medios materiales que la empresa había puesto a su disposición para el cumplimiento de su trabajo, al conducir el vehículo que le había facilitado la empresa bajo los efectos de bebidas alcohólicas, alcanzándose esta conclusión no solo por los datos que en relación a su aspecto y conducta se reflejan en el atetado policial, y por la negativa del conductor a someterse a las pruebas correspondientes, sino también por el hecho de colisionar con dos vehículos que estaban aparcados, en una vía urbana, lo que demuestra su falta de control sobre el vehículo por el conducido; así mismo se ha de tener en cuenta que los hechos tiene lugar en localidad diferente a la del domicilio del trabajador, de modo que el mismo habría de conducir el vehículo hasta este último, de no haber colisionado; b) Que tal negligencia debe de calificarse como muy grave, pues la ingesta de bebidas alcohólicas o de otras sustancias que pudieran haber colocado al actor en tal situación fue voluntariamente asumida por el mismo y porque la conducción del vehículo de la empresa no solo produjo perjuicios materiales para la empresa, por causa de los daños propios como los causados a vehículos de terceros, al ser la empresa responsable civil subsidiaria por ser la dueña del vehículo, así como daños evidentes en la imagen de la compañía, pues el vehículo llevaba los colores y distintivos de la empresa, sino que, también, generó una situación de riesgo excepcional para la integridad física de terceros, con la consiguiente responsabilidad de la empresa en relación a indemnización de gran valor; c) Que tan grave negligencia comporta la vulneración de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad que incumben al trabajador, deberes que son exigibles, en el presente caso, fuera de su horario laboral, pues el trabajador se encontraba utilizando los medios materiales que habían sido puestos a su disposición por parte de la empresa y estaba obligado a una diligente utilización, para no causar daños en los mismos, producirlos a terceros, ni colocar a la empresa en una grave situación de peligro que pudiera generar importantes responsabilidades económicas de ella; d) Que la conducta del trabajador ha quebrado la confianza que la empresa depositó en el mismo, en relación a la correcta utilización de los medios materiales puestos a disposición, por lo que la extinción del contrato acordada por la empresa es totalmente proporcionada, no estando obligada la misma a soportar los riesgos que comporta tan negligente utilización de los medios puestos a disposición del trabajador.

Tal grave negligencia del trabajador en la utilización de los medios materiales puestos a su disposición por la empresa es constitutiva del grave incumplimiento contractual que, por la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, está previsto en el artículo 54.2d) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que la sentencia recurrida, en cuanto no aprecia la existencia de tan grave incumplimiento contractual, vulnera el citado precepto y, en consecuencia, procede, con estimación del recurso, su revocación para distar otra desestimatoria de la demanda que declare la procedencia del despido.

Comparte íntegramente esta juzgadora el criterio seguido por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, entendiendo que con independencia de que los hechos hayan ocurrido fuera de la jornada laboral los mismos evidencian una trasgresión de la buena contractual, y ello porque la empresa había facilitado el vehículo al trabajador para desarrollar su actividad laboral autorizándole para su uso fuera de la jornada de trabajo si bien conforme a una actuación diligente, sin embargo el mismo procedió a coger el vehículo tras haber ingerido durante varias horas alcohol, provocando un accidente grave, que aún fuera de la jornada laboral ha ocasionado graves perjuicios a la empresa, por un lado la situación de incapacidad temporal de un trabajador de la empresa durante un largo periodo, por otro lado la incautación judicial del vehículo con el que tuvo lugar el accidente impidiendo su uso por la empresa durante más de cinco meses, e incluso la posible responsabilidad civil subsidiaria que pueda llegar a recaer en la empresa como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tráfico.

Entiende esta juzgadora que la actuación del trabajo supone una negligencia grave voluntariamente asumida, ya que la decisión de conducir el vehículo estando bajo los efectos del alcohol fue asumida voluntariamente por el trabajador, que contraviene la buena fe contractual perjudicando a la empresa y abusando de la confianza depositada por la misma ya que ésta autorizaba el uso del vehículo fuera de la jornada laboral atendiendo a que el uso que se iba a dar al mismo era adecuado.

Por todo lo expuesto debe entenderse la decisión extintiva como ajustada a derecho, por lo que procede la desestimación de la demanda.

CUARTO.- Conforme al Art. 191 LJS, contra la presente resolución podrá interponerse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda presentada por don Claudio contra NALCO ESPAÑOLA S.L., con intervención de FOGASA, y en consecuencia declaro procedente el despido del actor, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización, y el abono de la tasa correspondiente.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓ N.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

DILIGENCIA .-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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