Sentencia SOCIAL Nº 117/2...io de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 117/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 5, Rec 206/2018 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 117/2018

Núm. Cendoj: 07040440052018100038

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5096

Núm. Roj: SJSO 5096:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00117/2018-

C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 -PALMA-

Tfno:971 678711

Fax:971 678712

Equipo/usuario: AHG

NIG:07040 44 4 2018 0001213

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000206 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Matilde

ABOGADO/A:DANIEL RUIZ CANCHO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADOS:FOGASA, GRUPO TRAGSA-EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

VISTOpor mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cincode Palma de Mallorca, el presente Juicio seguido a instancia de Dña. Matilde asistida por el Letrado D. Daniel Ruiz Cancho contra la empresa Transformación Agraria S.A. (TRAGSA) asistida por el Sr. Abogado del Estado en materia de despido.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 7 de abril de 2018 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, este tuvo lugar el día señalado. El acto de juicio tuvo lugar el día señalado con la presencia de ambas partes. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso a la demandan solicitando su desestimación. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, y evacuado trámite de conclusiones quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1.- La demandante Dña. Matilde, titular del DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Transformación Agraria S.A. (TRAGSA)en el centro de trabajo sito en el Hospital Son Llàtzer con una antigüedad de 16 de agosto de 2009, categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario diario bruto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 32,50 €.

2.- El demandante, que venía prestando servicios por cuenta de la empresa Kle Servicios Integrales S.L., con efectos de 22 de junio de 2017 fue subrogada por la empresa TRAGSA en su condición de nueva adjudicataria del servicio de limpieza del Hospital Son Llàtzer y en virtud de lo establecido en el Art. 63 del Convenio Colectivo de Limpieza de les Illes Balears.

3.- La demandante pasó a situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 19 de abril de 2017, hallándose en dicha situación en la fecha en la que fue subrogada por TRAGSA. Dicho proceso tuvo la calificación de recaída de otro proceso de IT previo iniciado el 29 de enero de 2017.

4.- Mediante resolución con fecha de salida 19 de enero de 2018 la Dirección Provincial del INSS acordó emitir alta médica con fecha 23 de enero de 2018 al haberse agotado la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal. El alta fue elevada a definitiva mediante resolución con fecha de salida 1 de febrero de 2018.

5.- En fecha 4 de febrero de 2018 la demandante cumplimentó dos formularios mediante los cuales solicitó el disfrute del periodo vacacional correspondiente a 2017 -desde el 4 al 18 de febrero- y a 2018 -desde el 19 de febrero al 5 de marzo-. En fecha 5 de marzo la demandante cumplimentó un nuevo formulario la empresa desde el 6 de marzo hasta el 13 de marzo. Consta en el formulario 'vacaciones pactadas'.

La empresa concedió el disfrute de los periodos vacaciones indicados de forma automática y sin consultar previamente, como es el procedimiento habitual, con la encargada de TRAGSA en el Hospital.

6.- En fecha 27 de febrero de 2018 el servicio de prevención externo de la empresa demandada Quironprevención emitió informe en el cual se califica a la trabajadora como no apta para el puesto de trabajo de personal de limpieza hospitalaria.

7.- En fecha 9 de marzo de 2018 la demandante interpuso ante el TAMIB papeleta de conciliación por despido alegando falte de ocupación efectiva. El acto conciliatorio se celebró el día 21 de marzo de 2018 sin acuerdo.

8.- El día 13 de marzo de 2018 la demandante acudió a la empresa y allí mantuvo una conversación con D. Modesto, administrativo del departamento de recursos humanos de TRAGSA y Graduado Social no colegiado. La demandante no se reincorporó a su puesto de trabajo.

9.- En fecha 19 de marzo de 2019 la empresa remitió a la trabajadora mediante burofax, que la trabajadora recibió el 24 de marzo, dos cartas. El contenido de la primera, fechada el 19 de marzo de 2018, es el que sigue: 'En el día de hoy le habíamos citado en las oficinas de TRAGSA para entregarle una carta sobre su situación laboral en el proyecto en el que actualmente se encuentra prestando servicio. Dado que no ha asistido a dicha reunión, le remitimos mediante el presente burofax la comunicación que se le iba a entregar y en la que se le notificaba la extinción de la relación contractual que mantiene con la Empresa por las causas consignadas en aquélla.

Adicionalmente, se adjuntan justificantes de pago de la indemnización indicada en la comunicación de extinción contractual, en sustitución del cheque nominativo al que hace referencia la comunicación de extinción adjunta'.

El contenido de la segunda, fechada el 14 de marzo de 2018 es el que sigue:

'

Por la presente ponemos en su conocimiento la decisión de la Empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con fecha de efectos de la recepción de la presente comunicación al amparo de lo previsto en el apartado a) del artículo 52 del vigente Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre Estatuto de los Trabajadores.

En concreto su extinción contractual viene fundamentada en los siguientes hechos:

Actualmente está contratada con TRAGSA como limpiadora desde el 22 de junio de 2017 en el Hospital Son Llàtzer, para el encargo recibido por parte del Servicio de Salud del Gobierno de las Islas Baleares en el marco de la encomienda 'Servicio de Limpieza de los hospitales Son Llàtzer, Joan March y Centros de Salud del sector Migjorn'.

El 19 de abril de 2017 causó baja médica por incapacidad temporal en la empresa en la que estaba prestando sus servicios en aquel momento, Kluh Linaer España, anterior adjudicataria del mismo servicio que actualmente ha sido encargado a TRAGSA, y en el que esta se ha subrogado, habiendo recibido usted en fecha 3 de febrero de 2018 el alta médica.

Como es preceptivo y, dado que no había podido realizarlo con anterioridad, el 21 de febrero de 2018, una vez recibida el alta médica, fue sometida al reconocimiento médico oportuno para valorar su capacidad laboral en relación a su puesto de trabajo como personal de limpieza hospitalaria. Aplicándose los protocolos de: alturas, biológicos, sanitarios, cargas, dermatosis, nocturnidad, posturas forzadas y turnicidad.

El informe expedido por la Sociedad de Prevención: QUIRÓN PREVENCIÓN, dictamina que a la vista de los resultados, así como de las exploraciones complementarias realizadas se objetivan datos patológicos en relación a su puesto de trabajo, siendo considerado NO APTO.

De todo lo anterior, puede concluirse que la no aptitud certificada por la Sociedad de Prevención: QUIRÓN PREVENCIÓN citada, junto con la obligación impuesta a la Empresa en los artículos 22.1 y 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y ante la imposibilidad de reubicarle en otro servicio, es casusa para sostener la ineptitud sobrevenida para el desempeño de sus funciones habituales como limpiadora y proceder por tanto a la extinción de su relación laboral con fecha de efectos de la recepción de la presente comunicación.

En cumplimiento de lo previsto con el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, ponemos a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, cuyo importe asciende a la cantidad de 6.012,96 €€ (SEIS MIL DOCE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO), mediante el ofrecimiento del cheque nominativo que se le entrega en este momento.

Todo ello con independencia de la liquidación de los haberes pendientes hasta la fecha de efectos de la presente comunicación que, junto con los 15 días de preaviso omitidos y previstos en el art 53.1 c) del Estatuto de Trabajadores, le será transferida a la cuenta en la que venía percibiendo sus salarios'.

10.- La empresa demandada en fecha 19 de marzo de 2018 ordenó pago a la demandante mediante trasferencia bancaria de la cantidad de 5.955,09 € bajo el concepto 'indemnización por extinción contractual'. En esa misma fecha la demandada ordenó un segundo pago por transferencia de la cantidad de 57,87 € bajo el concepto 'complemento indemnización extinción contractual'.

11.- La empresa TRAGSA cursó la baja de la demandante en la Seguridad Social el 21 de marzo de 2018. La empresa emitió certificado de empresa y documento de liquidación de haberes haciendo constar como fecha de la extinción contractual el 21 de marzo de 2018.

12.- La demandante no ostentó la condición de representante legal o sindical durante el último año.

13.- El puesto de trabajo de limpiadora en el Hospital de Son Llàtzer comprende la realización de la limpieza de la zona asignada, incluyendo limpieza del mobiliario, incluidas las camas, así como la retirada de la basura desde el punto de origen al contenedor existente en la planta, limpieza del suelo empleando tanto mopa como mocho, mesas, aseos etc y recogida de residuos asimilables a urbanos y sanitarios no peligrosos y basuras. El equipo de trabajo de una limpiadora se compone de carro de limpieza, escoba, mocho, trapos, limpiacristales telescópico, escalera de mano y aspiradora.

14.- La demandante se encuentra aquejada de espondilosis cervical y lumbar con discopatía multinivel sin radiculopatía aguda.

Fundamentos

PRIMERO.El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio consistentes en documental aportada por las partes y las declaraciones testificales prestadas por D. Modesto, D. Luis Carlos, Dña. Daniela, D. Jose Pedro y Dña. Emma. No habiendo sido objeto de controversia las circunstancias laborales de la demandante, los hechos probados segundo a cuarto resultan de los documentos obrantes en el expediente digital como eventos 72 a 75 ambos inclusive. El hecho probado quinto resulta de la documentación que obra en el evento 93, así como de las declaraciones testificales prestadas por D. Modesto y Dña. Emma. El hecho probado sexto resulta del documento obrante en el evento 88 así como de la declaración del testigo D. Jose Pedro, facultativo firmante del documento. El hecho probado sexto resulta del documento obrante en el evento8. El hecho probado resulta de la declaración testifical prestada por D. Modesto y por Dña. Daniela. Ambos testigos coincidieron en que el día 13 de marzo D. Modesto mantuvo una conversación con la demandante, si bien difirieron a la hora de explicar el desarrollo de ésta. D. Modesto manifestó que el carecía de potestad para despedir a la demandante siendo TRAGSA una empresa pública centralizada y que en su condición de Graduado Social conoce bien los requisitos formales del despido. Y la Sra. Daniela, en una declaración bastante vaga e inconcreta refirió que el Sr. Modesto quería que la demandante firmara un despido, si bien admitió que no le hizo entrega de carta de despido alguna. Lo que es incuestionable es que la demandante acudió el día 13 de marzo de 2018 a la empresa y que no se reincorporó a su puesto de trabajo, sin que pueda estimarse probado que el Sr. Modesto procedió al despido verbal de la trabajadora como se afirma en el escrito de demanda.

Los hechos probados noveno y décimo resultan de la documentación que obra en el evento 85. El hecho probado undécimo resulta de informe de vida laboral de la actora que obra como documento en el evento 4 así como de la documentación que obra en el evento 77. El hecho probado decimotercero resulta del informe de evaluación de riesgos laborales aportado por la parte demandada y que obra en el evento 87. El hecho probado decimocuarto resulta del dictamen pericial emitido por el médico forense que obra en el evento 64.

Interesa la parte demandante la declaración de improcedencia del despido de Dña. Matilde alegando, por una parte, que la trabajadora fue despedida de forma verbal el día 13 de marzo de 2018 y, subsidiariamente, que el despido efectuado por la empresa mediante carta de fecha 14 de marzo no es ajustado a derecho, pues en dicha fecha no se comunicó a la trabajadora despido alguno, sino que tal comunicación se efectuó con posterioridad, no pudiendo estar sujeta a retroacción la eficacia de la decisión extintiva.

La empresa demandada se opuso a la demanda negando que se hubiese producido despido verbal alguno, por cuanto el Sr. Modesto carece de potestad para adoptar decisiones de dicha índole, y defendiendo el ajuste a derecho del despido realizado al amparo de causas objetivas en tanto que la trabajadora demandante había sido declarada no apta por el servicio de prevención.

SEGUNDO.Según se desprende de la prueba practicada, la trabajadora demandante que venía prestando servicios como limpiadora en el Hospital de Son Llàtzer, en fecha 22 de junio de 2017 fue subrogada a la empresa TRAGSA, nueva adjudicataria de la contrata del servicio de limpieza en el centro hospitalario. La trabajadora se encontraba en situación de IT derivada de enfermedad común, situación que se mantuvo hasta que el INSS acordó la emisión del alta médica al agotarse la duración máxima de la incapacidad temporal. Comparecida la trabajadora en la empresa, ésta le concedió el disfrute de vacaciones pendientes del año 2017 y correspondientes al año 2018. El testigo Sr. Modesto refirió que normalmente, antes de resolver la concesión de las vacaciones solicitadas por un trabajador, se consulta con los encargados del hospital, pero que en este caso se concedieron automáticamente. A su vez, la testigo Dña. Emma, encargada general de TRAGSA en el Hospital de Son Llàtzer, refirió que a ella le informaron de que la trabajadora demandante había recibido el alta médica, pero que no se reincorporaría pues estaba de vacaciones, lo que evidencia que no fue consultada sobre esta cuestión.

A juicio del Juzgador, el obrar de la empresa evidencia una clara voluntad de extinguir el contrato de trabajo de la demandante. Tal voluntad extintiva se pone de manifiesto en la ausencia de reincorporación de la trabajadora demandante después de agotarse el último periodo vacacional concedido, el día 13 de marzo. Las declaraciones contradictorias prestadas por D. Modesto y Dña. Daniela, la declaración poco clara prestada por ésta, el hecho de que el Sr. Modesto no tenía potestad para decidir y comunicar el despido de un trabajador en el seno de una empresa pública fuertemente centralizada, como es TRAGSA, así como por el hecho de que la demandante permaneció en situación de alta en la empresa demandada impiden al Juzgador considerar probado que, como se sostiene en la demanda, el día 13 de marzo de produjera el despido de la trabajadora comunicado de formas verbal por el Sr. Modesto. Ahora bien, ya fuera porque éste le anticipara la intención de la empresa de proceder a su despido, bien por la incerteza de la situación en la que se encontraba si haberse producido una efectiva reincorporación al trabajo, lo cierto es que la demandante temía que la empresa pudiera despedirla y ello motivó que presentase, a prevención, papeleta de conciliación ante el TAMIB.

En fecha 19 de marzo de 2018 mediante burofax TRAGSA remitió a la trabajadora demandante una comunicación escrita fechada el día 14 del mismo mes mediante la cual le comunicó la extinción de su contrato de trabajo al amparo de la causa prevista en el apartado a) del Art. 52 ET, esto es, ineptitud sobrevenida, haciendo constar en la carta que los efectos del despido se producirían en la fecha de recepción de la comunicación remitida. La trabajadora demandante recibió la carta de despido el día 24 de marzo.

Sin embargo, antes de que tal recepción tuviera lugar, esto es, antes de que el despido por causas objetivas hubiera producido efectos según lo indicado en la propia carta de despido, TRAGSA, el día 21 de marzo procedió a cursar la baja de la trabajadora en Seguridad Social. Este hecho, unido a la falta de ocupación efectiva de la trabajadora, así como al cese del pago del salario -obsérvese que el documento de liquidación de contrato abona los salarios hasta el 21 de marzo- y a la expedición de certificado de empresa en el cual se hace constar como fecha de extinción del contrato el día 21 de marzo y como causa de la extinción 'despido por causas objetivas' llevan al Juzgador a concluir que la empresa demandada no respetó la fecha de efectos del despido que ella misma había hecho constar en la comunicación extintiva remitida a la trabajadora y ello, conduce a que el despido deba ser declarado improcedente por quebrantamiento de los requisitos de forma que se establecen en el Art. 53 ET en relación con el Art. 55.1 del mismo Cuerpo Legal. Debe remarcarse que los actos llevados por la empresa en fecha 21 de marzo de 2018 por parte de TRAGSA evidencian una clara voluntad unilateral de romper la relación laboral que unía a las partes en fecha 21 de marzo de 2018: baja en Seguridad Social, expedición certificado de empresa y documento de liquidación de haberes y falta de ocupación efectiva.

Con carácter general debe decirse que en la carta de despido debe constar necesariamente la indicación de la fecha en la que este producirá efectos, pues será en ese momento en el cual cesan las prestaciones mutuas derivadas del contrato de trabajo, dado que el despido tiene carácter constitutivo y extingue la relación laboral. La doctrina unificada de la Sala IV del Tribunal Supremo ha considerado requisito esencial de forma la indicación en la carta de despido de la fecha a partir de la cual el acto extintivo producirá efectos, de tal suerte que, la omisión de este requisito conduce a la declaración de improcedencia del despido ( SSTS de 21 de septiembre de 2005 y 27 de marzo de 2013). Debe observarse que si bien a estos efectos se considera suficiente la indicación de que el despido producirá efectos desde la fecha de su notificación al trabajador, como sucede en el presente caso, el hecho de que la empresa no respetara la fecha de efectos que ella misma señaló y a la cual se encontraba vinculada y procediera a extinguir la relación laboral antes de que la trabajadora recibiese el burofax mediante el cual se le notificaba el despido objetivo, deja sin valor la indicación de efectos contenida en la carta de despido, pues, al fin y a la postre, la empresa rescindió la relación laboral cuando a su libre voluntad convino violando con ello uno de los requisitos esenciales de la carta de despido y alterando de forma sobrevenida la fecha de efectos del despido, que pasó a ser el 21 de marzo de 2018, sin perjuicio de que, a efectos del cómputo del plazo de caducidad de la acción se tenga en cuenta la fecha en la cual la trabajadora efectivamente tuvo conocimiento de la decisión extintiva.

El hecho de que en el presente caso nos encontremos ante un despido objetivo y no ante un despido disciplinario no altera para nada las anteriores consideraciones, pues la comunicación escrita a la que se refiere el Art. 53.1 ET debe cumplir los requisitos esenciales que establece el Art. 55.1.

TERCERO.En orden a las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido, conforme a lo dispuesto en los Art. 56.1 ET y 122.1 LRJS corresponde a la empresa la opción entre indemnizar a la trabajadora demandante o bien readmitirla en su puesto de trabajo. Por lo que respecta al cálculo de la indemnización, habida cuenta de la fecha de inicio de la relación laboral, 16 de agosto de 2009, resulta de aplicación lo dispuesto la Disposición Transitoria Undécima, apartado 2º del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, según la cual, la indemnización se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior al 12 de febrero de 2012, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.

En el caso presente, partiendo del salario regulador declarado probado, el importe de la indemnización que corresponde a la declaración de improcedencia del despido asciende, salvo error u omisión, a 10.270 €. La empresa demandada abonó mediante transferencia bancaria la cantidad de 6.012,96 € en concepto de indemnización por despido objetivo, no cuestionándose por la parte demandante la percepción de dicha cantidad. El Art. 123.4 LRJS establece que el Juez acordará, en su caso, la compensación entre la indemnización percibida y la que fije en sentencia. Por lo tanto, compensando la suma ya percibida, la indemnización que ha de abonar la empresa para el caso de efectuar opción en este sentido asciende a 4.257,04 €.

Para el caso de efectuarse opción por la readmisión la empresa habrá de abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a razón de 32,50 € cuyo importe se liquidará en fase de ejecución de sentencia. Habida cuenta de que el despido ha sido declarado improcedente por motivos de forma sin haber sido examinadas las razones de fondo alegadas en la carta de despido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 110.4 LRJS la empresa de efectuar opción por la readmisión, podrá efectuar un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido que surtirá efectos desde su fecha.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO LA DEMANDAinterpuesta por Dña. Matilde contra la empresa Transformación Agraria S.A. (TRAGSA)

debo declarar y declaro la improcedencia del despidode la trabajadora demandante efectuado con efectos de 21 de marzo de 2018 por parte de la empresa demandada a la que condeno a que en el plazo de cinco díasdesde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo con abono de una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a razón de un salario diario 32,50 € brutos y cuyo importe se liquidará en trámite de ejecución de sentencia o indemnizarle en la cantidad de 4.257,04 €, descontado ya el importe de la indemnización percibida. La opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiéndose a la demandada que en el caso de no efectuar opción en los términos indicados se entenderá que opta por la readmisión.

Para el caso de que la empresa opte por el pago de la indemnización se entenderá extinguida la relación laboral en la fecha de cese efectivo del trabajo.

Para el caso de optar por la readmisión, la empresa podrá efectuar un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido que surtirá efectos desde su fecha.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral, cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social Nº 5 de Palma de Mallorca'. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Social que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro Oficial de Resoluciones y copia testimoniada en los autos. Doy fe.

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