Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 117/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 70/2017 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 117/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100102
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:156
Núm. Roj: STSJ CLM 156/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00117/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2015 0002835
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000070 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0001346 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Faustino
ABOGADO/A: ANGEL GARCIA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: JOSE MARIA SAN ROMAN GOMEZ-MENOR S.L., FOGASA
ABOGADO/A: ROGELIO SANCHEZ MOLERO, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 117 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 70/2017, sobre RECLAMACION CANTIDAD,
formalizado por la representación de D. Faustino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 1 de Toledo en los autos número 1346/2015, siendo recurrido/s JOSE MARIA SAN ROMAN GOMEZ-
MENOR S.L. y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO
JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 20 de septiembre de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 1346/2015, cuya parte dispositiva establece: «Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovidas por D.
Faustino frente a JOSÉ MARÍA SAN ROMAN GÓMEZ-MENOR, S.L. sobre reclamación de cantidad, con la intervención de FOGASA, debo condenar y condeno a la empresa demandada al abono al demandante por los conceptos de demanda de la cuantía de 4.549,46 euros brutos .»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada José María San Román Gómez-Menor S.L. en virtud de contrato de 1 de diciembre de 2012, por obra o servicio determinado, categoría de camillero y salario de 1564,69 euros mensuales, comprendiendo los siguientes conceptos: salario base 986,89 euros, plus transporte 90 euros, horas de presencia nocturna 273,11 euros, nocturnidad 50,21 euros, y 164,48 euros en concepto de prorrata de pagas extras.
La relación laboral se rige por el III convenio colectivo de empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha ((DOCM de 11 de diciembre de 2013).
SEGUNDO.- Con anterioridad al inicio de su relación laboral para con la mercantil demandada el actor prestó servicios para la mercantil Ambulancias Transaltozano, S.A. desde el 27 de julio de 2008 al 30 de noviembre de 2012.
En la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha se halla pendiente de resolución recurso de suplicación nº 944/2015 interpuesto contra sentencia de este Juzgado en demanda 718/2014 relativo a la existencia o no de subrogación empresarial en los trabajadores que hasta el 30 de noviembre de 2012 prestaron servicios para Ambulancias Transaltozano, causando alta el 1 de diciembre de 2012 para la empresa demandada, una y otra adjudicatarias del servicio de transporte sanitario en el SESCAM.
TERCERO.- El actor causa baja médica derivada de enfermedad común el 29 de octubre de 2014. El actor causó baja en la empresa por despido de carácter disciplinario el 21 de octubre de 2015.
Durante el período que el actor permaneció en situación de IT percibió las cuantías que figuran en las nóminas, documentos nº 8 a 20 de la parte demandada, igualmente en el mes de octubre de 2015 la cuantía que figura en el documento nº 23 de la parte demandada incluido el finiquito.(doc. 19 de la parte actora).
CUARTO.- Conforme al art. 34 del convenio de aplicación 'La empresa abonará el período de incapacidad temporal la diferencia existente entre la prestación correspondiente a la Seguridad Social y Entidad Gestora y el salario base más los pluses de este convenio más la antigüedad en las siguientes condiciones: ...c) en caso de enfermedad común, a partir del tercer día.
QUINTO.- Al demandante no le ha sido abonado en el finiquito correspondiente las vacaciones no disfrutadas en el año 2015, en cuantía de 928,60 euros.
No consta haber disfrutado el trabajador de las vacaciones correspondientes a la anualidad de 2014.
SEXTO.- Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el 10 de diciembre de 2015, en virtud de papeleta presentada el 27 de noviembre de 2015 concluyendo el mismo SIN EFECTO.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Faustino , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo, de fecha 20-9-2016 , recaída en los autos 1346/15, dictada resolviendo de modo parciamente estimatorio la demanda sobre Cantidad interpuesta por parte del trabajador D. Faustino contra la empleadora 'JOSE MARÍA SAN ROMAN GÓMEZ-MENOR S.L.', habiendo sido parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dirigido a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, con cobijo en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de establecido en el artículo 34 del III Convenio Colectivo de empresas y trabajadores de Transporte de enfermos y accidentados en ambulancias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Lo que es impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, lo que se propone por el recurrente es la revisión del contenido del hecho probado primero, de tal modo que al mismo se le añada un determinado texto que propone, del siguiente tenor literal: 'El actor percibía además mensualmente la cantidad de 49,34 euros por el concepto de a cuenta de Convenio'.
Como apoyo de dicha propuesta, puede deducirse que considera el recurrente el contenido de su propia Demanda (en concreto el hecho primero de la misma, obrante al folio 2 de las actuaciones), y anexo que la acompaña (folios 3 y 4, indica), así como los folios 14 a 17 de los autos.
El motivo no puede prosperar, como se va a razonar, al margen de su escasa incidencia en relación con el resultado del litigio. Y así, debe de indicarse como el soporte probatorio a que se remite carece de consistencia y literosuficiencia probatoria, en cuanto que consiste, de una parte, en las propias manifestaciones del demandante, vertidas en el escrito de demanda, a lo que no cabe atribuirle mayor credibilidad probatoria.
Y el resto, son una serie de listados, realizados por el propio recurrente y aportados por el mismo, sin firma de nadie (ni siquiera del demandante), a los que tampoco se les puede atribuir ninguna eficacia probatoria. Procede por lo tanto la desestimación de este primer motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.- En el segundo motivo formulado, lo que se cuestiona es la no aplicación del artículo 34 del Convenio Colectivo aplicable, según la interpretación que entiende el recurrente que debe darse al mismo.
El indicado precepto, que se refiere a la situación de Incapacidad Temporal de los trabajadores regidos por el mismo, establece una mejora del siguiente tenor literal: 'La empresa abonará el período de incapacidad temporal, la diferencia existente entre la prestación correspondiente a la Seguridad Social y Entidad Gestora y el salario base más los pluses de este convenio más la antigüedad en las siguientes condiciones: a) En accidentes de trabajo, desde el primer día, tomando como base las tres últimas mensualidades cotizadas.
b) Cuando la enfermedad requiera intervención quirúrgica o ingreso en un centro sanitario, a partir del primer día de la intervención quirúrgica o ingreso.
c) En caso de enfermedad común, a partir del tercer día'.
Pues bien, la controversia versa sobre la pretensión del recurrente de que, a los conceptos expresamente señalados en el indicado precepto convencional, debe de añadirse tanto el concepto que indica que venía percibiendo, denominado 'a cuenta de convenio', como la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Esta Sala entiende que la solución acertada es la adoptada en la Sentencia de instancia, que estimó la inclusión dentro de dicho complemento convencional, clara mejora de la protección de la Seguridad Social, justo lo que en el precepto convencional indicado se establece. De tal manera que por eso mismo estimó de modo parcial la Demanda, en cuanto que se excluía de su abono por la empresa determinados complementos salariales recogidos en el Convenio Colectivo, lo que dio lugar a una condena, por tales diferencias, de 2.469,32 euros (más otras cantidades por otros conceptos también reclamadas). Pero sin que entendiera la juzgadora de instancia que procediera estimar también la inclusión de esas cantidades que ahora refiere en el recurso, por el concepto 'a cuenta de Convenio', que al margen de no haber alcanzado acreditación, es que no se corresponde con complemento salarial alguno establecido en el Convenio Colectivo, excediendo así de lo regulado en el mismo. E igualmente, tampoco se señala en el precepto objeto de interpretación y aplicación, nada referido a la inclusión dentro de la mejora de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. De tal manera que, como conforme a las reglas generales de interpretación contenidas en el artículo 3,1 del Código Civil , como recuerda la parte impugnante del recurso, aplicables a los pactos colectivos dado su tenor normativo, las normas 'se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas'. Lo que quiere decir que, cuando una norma es clara en la literalidad de su contenido, no cabe pretender interpretaciones que la retuerzan y la conduzcan a una literalidad distinta de, en el caso, la acordada por los interlocutores sociales, en el ejercicio de su poder normativo constitucionalmente reconocido (en el artículo 37,1 CE ), y desarrollado por el Estatuto de los Trabajadores (artículos 82 y siguientes ).
Sin que se pueda, por lo tanto, pretender introducir una finalidad normativa que sea claramente distinta de su literalidad reguladora, como se pretende por el recurrente, en el sentido de considerar que lo que persigue el precepto convencional es que cuando el trabajador se encuentra en Incapacidad Temporal, perciba los mismos emolumentos que cuanto estaba trabajando, pues no es eso lo que dice el precepto, que dice lo que dice, no lo que se querría que dijera. De tal modo que, siendo sin duda una finalidad atendible la de esa equiparación a que se refiere el recurrente, y por tanto, un objetivo sin duda conveniente de intentar conseguir en la negociación colectiva, no es sin embargo el contenido literal del precepto cuya aplicación se plantea.
Procede, en consecuencia, la desestimación también de este segundo motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Sin que, de conformidad con el artículo 235,1 LRJS , proceda hace declaración alguna sobre costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso que ha sido formalizado por parte de la representación letrada del trabajador D. Faustino contra la Sentencia de fecha 20-9-2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo , recaída en los autos 1346/2015 de dicho órgano judicial, dictada resolviendo de modo parciamente estimatorio la Demanda sobre Cantidad interpuesta por el recurrente contra la empresa 'JOSÉ MARÍA SAN ROMÁN GÓMEZ-MENOR S.L.', habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede acordar la confirmación de la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0070 17 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

