Última revisión
13/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 117/2019, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 1, Rec 637/2018 de 15 de Marzo de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada
Ponente: NIETO DOCIO, RAQUEL
Nº de sentencia: 117/2019
Núm. Cendoj: 24115440012019100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1594
Núm. Roj: SJSO 1594:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)
Equipo/usuario: RRL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada
Ponferrada, 15 de marzo de 2019.
Juez: Raquel Nieto Docio.
Letrada: Sra. Alonso García.
- Fondo de Garantía Salarial.
Letrada: Sra. Manovel López.
Objeto de juicio: declaración de nulidad o, subsidiariamente, de improcedencia de despido.
Antecedentes
Escuchadas las alegaciones de demandante y Fondo de Garantía Salarial, fue recibido el juicio a prueba; se practicó interrogatorio de la demandada y documental.
Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones.
Quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
Con antelación, del 1 de julio de 2003 al 31 de agosto de 2004 había prestado los mismos servicios para Montaña de León, S.L.; entre el 1 de septiembre de 2004 y el 31 de agosto de 2010 para Aguas Minerales Pascual, S.L. y del 1 de septiembre de 2010 al 5 de noviembre de 2015 para Aguas Minerales Siete Valles, S.L.U., empresas que se fueron subrogando entre sí.
Su salario diario ascendía a 48,04 euros diarios, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias, conforme al Convenio Colectivo estatal del Sector de Industrias de Aguas de Bebida Envasadas.
La empresa causó baja en el sistema de la Seguridad Social en esa misma fecha. Montaña de León, S.L., Aguas Minerales Pascual, S.L. y Aguas Minerales Siete Valles, S.L.U. también fueron dadas de baja en el sistema en el momento en que fueron respectivamente sucedidas en la industria.
Fundamentos
Ha aportado la parte actora informe de vida laboral, contrato de trabajo y subrogaciones, certificado de la TGSS sobre baja, nómina de septiembre de 2018, certificado de acta de conciliación y, a efectos ilustrativos, copia del convenio colectivo.
Por su parte, ha unido la representante del organismo codemandado informe sobre bases de cotización, del que extraer el salario regulador, vida laboral del actor y baja de las empresas en la Seguridad Social.
En el relato ha de tenerse por confeso al representante legal de la empresa que, ni ha comparecido, ni ha cumplimentado el requerimiento de aporte documental que había sido librado.
Solicita el Fondo de Garantía la extinción de la relación laboral habida cuenta de la imposibilidad de readmisión.
Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto de que se hubieren incumplido los requisitos de forma del número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente.
2. Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma Ley ; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores.
c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados.'
En nuestro caso, no concurre causa de nulidad.
Sin embargo, incumplidos todos los requisitos de forma y fondo prescritos en el artículo 55 por parte de la empresa, estamos ante un despido que ha de ser calificado improcedente.
La consecuencia inmediata de la declaración de improcedencia está prevista en el artículo 110 de la Ley de la jurisdicción social que 'Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:
En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.
A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial'.
Tal y como puso de manifiesto el organismo de garantía, ante la imposibilidad de readmisión la relación laboral ha de ser extinguida al día de la fecha.
El salario diario que ha de tomarse en consideración asciende a 48,04 euros, mientras que la antigüedad, una vez acreditada la existencia de sucesión del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , se remonta al 1 julio de 2003 y se prolonga hasta la fecha de esta resolución, por lo que el importe de la indemnización asciende, s.e.u.o., a 30.097,06 euros (cálculo efectuado conforme al aplicativo facilitado por el Consejo General del Poder Judicial).
A ello ha de sumarse la condena al abono de los salarios de trámite desde la fecha del despido hasta el comienzo de prestación de servicios para otra empresa según doctrina sentada en sentencias de nuestro Tribunal Superior, Sala de Valladolid, en sentencias de 23 de enero de 2019 - recurso 2181/2018-, de 17 de enero de 2019 - recurso 2180/2018 - y de 24 de enero de 2019 - recurso 2230/2018 -.
Tiene todas las posibilidades de actuación que ostenta cualquier parte en el proceso conforme al art. 85 del precitado texto legal , pero está desconectado de la relación jurídica material, por lo que no puede ser condenado o absuelto en tanto en cuanto esté acreditada la insolvencia de la empresa y al no poder ser condenado, tampoco le afecta la cosa juzgada material.
Fallo
En consecuencia, declaro improcedente el despido de don Carmelo causado con efectos de 8 de noviembre de 2018 y, ante la imposibilidad de readmisión del Sr. Carmelo , declaro extinguida la relación laboral al día de la fecha y condeno a Agua Vitaminada N1, S.L. a abonar al trabajador una indemnización por despido improcedente por importe de 30.097,06 euros y los salarios de tramitación desde el 9 de noviembre de 2018 hasta el 3 de febrero de 2019 a razón de 48,04 euros diarios (87 días).
Con intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

