Sentencia SOCIAL Nº 117/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 117/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1166/2018 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 117/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100016

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:41

Núm. Roj: STSJ CV 41/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1166/18
Recurso de Suplicación 001166/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra
En València, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000117/2019
En el Recurso de Suplicación 001166/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-12-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA , en los autos 000219/2017, seguidos sobre
RECONOCIMIENTO DE DERECHO, a instancia de Dª Amanda asistida del Letrado D. Martin Javier Botey
Collado, contra Antonia asistido del Letrado D. Manuel Peña Parreño y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y
en los que es recurrente Dª Amanda , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que, desestimando la demanda interpuesta por doña Amanda ,debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a la empresaria doña Antonia .'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-Que la demandantes doña Amanda , presentó la demanda que recayó en este Juzgado, postulando haber mantenido una relación laboral con la empresaria demandada doña Antonia ,que manifestaba, se dedica a la actividad de hostelería, como camarera, desde 2.015 (luego, a instancia del Juzgado, concretó el día de inicio en el 1-04-2.015) hasta el 25 de febrero de 2.016 en la calle 'Daniel Balaciart número 2 bajo de Valencia', sin concretar más circunstancias y postulando se declare la existencia de 'RELACION LABORAL DURANTE DOS AÑOS'.

SEGUNDO.-Que, doña Antonia figura de alta censal y ante la TGSS como empresaria persona física desde el 6 de mayo de 2.015 para la actividad de café y bares en el local de la calle Palaciart 2 BA de Valencia, a cuyo nombre nunca ha figurado de alta la demandante.

TERCERO.- Que, celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C., el día 15 de marzo de 2.017, el mismo tuvo lugar con el resultado de concluido sin avenencia.'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Amanda , habiendo sido impugnado por la representación letrada de ambos codemandados. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Amanda interpone su día demanda contra la empresaria Dª Antonia Y FOGASA sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS, solicitando el reconocimiento de la existencia de la relación laboral durante dos años entre la empresa y la actora.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y frente a dicha resolución se alza la parte actora recurriéndola en suplicación y solicitando que se revoque la Sentencia recurrida dando lugar a la pretensión de la actora declarando el derecho de la misma al reconocimiento de la existencia de relación laboral con la demandada. Tanto la empresaria demandada como Fogasa impugnaron el recurso.



SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula su recurso iniciando el mismo con una exposición de hechos, reflejando los antecedentes de la demanda presentada y pasando en los siguientes a valorar la prueba testifical practicada en el acto de juicio entendiendo que a la vista de la citada prueba y de la documental la Sentencia llega a conclusiones no ajustadas a derecho. Dice en el hecho tercero, que consta acreditada la prestación laboral de la actora y que la misma se prestó para dos personas de nacionalidad china y que dice se han alternado en la titularidad del negocio, y ello cuando sin embargo sólo se demanda a una persona en el procedimiento y no consta alegación alguna en la demanda en ese sentido. En el hecho cuarto valora la testifical y las fotografías aportadas que dice demuestran la relación laboral continuada y pide la revocación de la Sentencia . A continuación bajo el enunciado de Motivos de suplicación, formula un primer motivo de recurso indicando que lo hace al amparo del artículo 191 b) del Rdleg 2/1995 TRLPL (cuando sin embargo tal norma procesal dejó de estar vigente desde el año 2012) y dice 'solicita la modificación de los hechos probados en lo que afecta a los siguientes apartados de los mismos: INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 89 del Real Decreto Legislativo 2/1995 Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 97 DEL Real Decreto Legislativo 2/1995 Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral'. El segundo motivo de recurso se dedica a la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia al amparo dice del artículo 191 c) Rdleg 2/1995 denunciando la infracción por VIOLACIÓN del artículo 104 , 108 , 110 , y 120 , pero sin expresar a qué norma sustantiva se refieren tales preceptos. A continuación en el enunciado de Fundamentos de Derecho indica que es procedente este recurso de suplicación de acuerdo con el artículo 189-1 a) de la LPL en cuanto que se trata de un procedimiento por despido, cuando sin embargo el procedimiento instado por la actora no es de despido sino de reconocimiento de derechos.

A la vista de lo expuesto y sin perjuicio de entender que las referencias de la parte recurrente a la Ley de Procedimiento Laboral debe entenderse lo son a la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, que era la vigente cuando se presenta la demanda, no cumple el recurso formulado con los requisitos exigidos al efecto por la Jurisprudencia pues no se formula motivo alguno destinado a la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ya que se limita a citar unos preceptos sin indicar de qué norma legal y sin argumentar la razón por la que considera han sido infringidos en la sentencia de instancia, preceptos que además parece más bien se refieren a los que regulan el procedimiento de despido en la norma procesal, y que por ello no son preceptos sustantivos y en cuanto a la revisión de los hechos probados no se cumplen tampoco los requisitos establecidos por la Ley reguladora de la Jurisdicción social pues no se indica el hecho probado concreto que quiere revisar indicando el texto alternativo que propone, ni señala el documento o pericia en el que se funda para ello, limitándose sin más a combatir la fundamentación de la Sentencia realizando una serie de alegaciones en apoyo de la tesis mantenido en la demanda y con alegaciones que ni siquiera constan en la misma. En este sentido, la consecuencia de la especial naturaleza cuasi casacional del recurso de suplicación, como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia 294/93 de 18 de octubre , es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia. Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 196.2 y 193 de la LRJS . El primero de ellos señala que 'En el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'. A su vez, el artículo 193 de la LRJS establece los tres motivos por los que se puede formalizar recurso de suplicación: vulneración de normas o garantías procesales, con la finalidad de reponer los autos al momento procesal en que se infringieron; revisión de hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y vulneración de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.' En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitución ha señalado ( entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990 , así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: 'no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación', argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria. Por su parte el Tribunal Supremo ( entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992 ) ha señalado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse así, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir 'ex officio' el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, al ser contrario al principio de rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS . Ello significa que no basta para poder revocar la Sentencia con solicitar la revisión de los hechos declarados probados, que además ni siquiera concreta ni apoya en documentos auténticos y fehacientes sino en medio inhábil a efectos revisorios como lo es la prueba testifical, sino que debe igualmente citar los preceptos sustantivos o la Jurisprudencia relacionada con la materia que justificarían la petición de la demanda y en este caso en el recurso, como hemos señalado, se citan unos preceptos que no se concreta a qué normas sustantiva se refieren, pareciendo más bien que se refiere a los preceptos que regulan el procedimiento de despido, y por lo tanto sin alegar la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia. Tal conclusión lleva ya a la desestimación íntegra del recurso.

En todo caso aun cuando entendiéramos que se invoca un motivo de los recogidos en el apartado b) del artículo 193 LRJS no se cumplen los requisitos en orden a llevar a cabo la referida revisión de hechos probados pues no se cita el documento o pericia en el que se funda para interesar la revisión, no siéndolo desde luego unas fotografías que no tienen el carácter de documento auténtico y fehaciente a partir del cual pudiera deducirse el error cometido por la sentencia recurrida y que además fueron valoradas junto con la testifical practicada por el Juzgador a quo, que es al que incumbe tal valoración con arreglo a las reglas de la sana crítica. Por todo ello ante la deficiente construcción del recurso que no cumple ni tan siquiera mínimamente con los requisitos prevenidos legalmente al efecto, a fin de que la Sala pudiera entrar a conocer del recurso formulado, debemos desestimar íntegramente el mismo confirmando la Sentencia de instancia..



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, no procede imposición de costas dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la Justicia gratuita.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Amanda contra la sentencia de fecha doce de diciembre del Dos Mil Diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social 15 de Valencia en autos 219/2017 seguidos a instancias de la recurrente frente a Dª. Antonia y FOGASA sobre DERECHOS debemos de confirmar dicha Sentencia. Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1166 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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