Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
BADAJOZ
SENTENCIA: 00117/2020
C/ ZURBARAN N 10
Tfno:924224906
Fax:924260979
Correo Electrónico:social3.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: AMM
NIG:06015 44 4 2020 0000530
Modelo: N02700
MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000133 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
DEMANDANTE/S D/ña: Rosana
ABOGADO/A:RAFAEL CARRASCAL MORILLO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:CRUZ ROJA ESPAÑOLA, Matías
ABOGADO/A:JESUS FRANCISCO MOLINERA MATEOS,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA Nº 117/2020
En Badajoz, a treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
D/Dª. FRANCISCO JOSÉ FLORES DE LA CRUZ, Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 tras haber visto el presente MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000133 /2020 a instancia de D/Dª. Rosana, asistida del Letrado D. Rafael Carrascal Morillo, frente a CRUZ ROJA ESPAÑOLA, asistida del Letrado D. Jesús Molinera Mateos, y frente a D. Matías, que comparece por sí, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en nombre del Rey ha pronunciado la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Dña. Rosana se presentó demanda en el Juzgado Decano de Badajoz habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración del acto del juicio tras el cual se acordó diligencia final y una vez practicada se dicta la presente resolución.
TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-Dña. Rosana comenzó a prestar sus servicios profesionales para la demandada en fecha 11 de octubre de 2006 como técnico superior en gestión y control de la organización, siendo designada más tarde secretaria provincial y retribuciones de 4.070,10 euros mensuales con pagas extraordinarias prorrateadas (folios 39 y 93 del procedimiento en soporte papel).
SEGUNDO.-CRUZ ROJA ESPAÑOLA remitió a la hoy actora burofax fechado el día 31 de julio de 2019 en el que acordaba su nombramiento como Secretaria del Comité Provincial en Teruel (folio 26 del procedimiento en soporte papel).
TERCERO.-La demandante interpuso demanda frente a CRUZ ROJA ESPAÑOLA, D. Raúl y D. Matías dictándose sentencia en fecha 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social numero 4 de esta ciudad en la cual se declaraba como injustificado el desplazamiento llevado a cabo por CRUZ ROJA ESPAÑOLA ordenando reponer a la actora a sus anteriores condiciones laborales, siendo absueltos los otros dos codemandados (folio 25 a 31 del procedimiento en soporte papel).
CUARTO.-Recurrida dicha sentencia, por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se dictó sentencia por la cual se desestimaba el recurso de suplicación frente a la anterior resolución declarando la firmeza de la decisión (folios 32 a 37 del procedimiento en soporte papel).
QUINTO.-En fecha 7 de octubre de 2019 CRUZ ROJA ESPAÑOLA dirigió carta a la actora en la cual acordaba su traslado a la ciudad de Segovia con fecha de efectos 11 de noviembre de 2019 (folios 15 y 16 del procedimiento en soporte papel).
SEXTO.-Recurrida dicha decisión por parte del Juzgado de lo Social numero 4 de esta ciudad se dictó sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019 en la que se declaraba injustificado el desplazamiento llevado a cabo por CRUZ ROJA ESPAÑOLA ordenando reponer a la actora a sus anteriores condiciones laborales.
En esa misma sentencia se absolvía a los codemandados D. Raúl y D. Matías (folios 39 a 46 del procedimiento en soporte papel).
SEPTIMO.-Mediante auto de fecha diez de febrero de 2020 se acordó la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por CRUZ ROJA ESPAÑOLA contra la anterior sentencia declarando su firmeza (folios 47 a 49 del procedimiento en soporte papel).
OCTAVO.-En fecha 7 de enero de 2020 CRUZ ROJA ESPAÑOLA remitió nueva carta a la demandante en la cual acordaba el traslado de la demandante a Segovia con fecha de efectos 10 de febrero de 2020 (acontecimiento numero 2 del expediente judicial electrónico hecho no controvertido).
Dicha carta fue comunicada a la oficina central sin que obre la fecha de notificación y recepción (folios 55 y 56 del procedimiento en soporte papel)
NOVENO.-La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 22 de diciembre de 2017 hasta el 19 de junio de 2019 (folio 40 del procedimiento en soporte papel).
DECIMO.-Celebrado acto de conciliación ante la UMAC y este Juzgado resultan intentados sin avenencia.
UNDECIMO.-La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados en esta sentencia derivan de la prueba practicada en el acto del juicio, atendiendo principalmente a la prueba documental que obra en las actuaciones.
SEGUNDO.-Dispone el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores que ' 1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.
La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, y nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.
Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.
Cuando, con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice traslados en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales allí señalados, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichos nuevos traslados se considerarán efectuados en fraude de ley y serán declarados nulos y sin efecto.
2. El traslado a que se refiere el apartado anterior deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a quince días, cuando afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que este ocupe a más de cinco trabajadores, o cuando, sin afectar a la totalidad del centro de trabajo, en un periodo de noventa días comprenda a un número de trabajadores de, al menos:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Dicho periodo de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.
La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.
Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.
La apertura del periodo de consultas y las posiciones de las partes tras su conclusión deberán ser notificadas a la autoridad laboral para su conocimiento.
Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.
Tras la finalización del periodo de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre el traslado, que se regirá a todos los efectos por lo dispuesto en el apartado
1.Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en
conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 1. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.
El acuerdo con los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados al ejercicio de la opción prevista en el párrafo tercero del apartado 1.
El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas a que se refiere este apartado por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.
3. Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo.
4. Los trabajadores que tengan la consideración de víctimas de violencia de género o de víctimas del terrorismo que se vean obligados a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.
En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a los trabajadores las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.
El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrá una duración inicial de seis meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaban los trabajadores.
Terminado este periodo, los trabajadores podrán optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En este último caso, decaerá la mencionada obligación de reserva.
5. Para hacer efectivo su derecho de protección a la salud, los trabajadores con discapacidad que acrediten la necesidad de recibir fuera de su localidad un tratamiento de habilitación o rehabilitación médico-funcional o atención, tratamiento u orientación psicológica relacionado con su discapacidad, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa tuviera vacante en otro de sus centros de trabajo en una localidad en que sea más accesible dicho tratamiento, en los términos y condiciones establecidos en el apartado anterior para las trabajadoras víctimas de violencia de género y para las víctimas del terrorismo.
6. Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que estos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas.
El trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a cinco días laborables en el caso de desplazamientos de duración superior a tres meses; en este último supuesto, el trabajador tendrá derecho a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.
Contra la orden de desplazamiento, sin perjuicio de su ejecutividad, podrá recurrir el trabajador en los mismos términos previstos en el apartado 1 para los traslados.
Los desplazamientos cuya duración en un periodo de tres años exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta ley para los traslados.
7. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en los puestos de trabajo a que se refiere este artículo. Mediante convenio colectivo o acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas se podrán establecer prioridades de permanencia a favor de trabajadores de otros colectivos, tales como trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad'.
TERCERO.- Alegación de cosa juzgada.
Como primera alegación esgrimida en la demanda, figura una de orden procesal.
En concreto se alega cosa juzgada positiva o negativa, entendiendo este Juzgador que si lo que se quiere hacer valer son las resoluciones precedentes tanto del Juzgado de lo Social numero 4 como de la Sala de lo Social del TSJEx estamos ante la cosa juzgada material.
Se habla de efecto positivo y negativo.
Por el tenor de las alegaciones, lo que pretende la parte es impedir el conocimiento de nuevo sobre un traslado ya resuelto por lo que estaríamos ante el efecto negativo, no ante el positivo que obliga a partir de lo ya decidido en la instancia anterior.
Examinadas las resoluciones anteriores y el iter que nos ha traído hasta aquí se observa, como señaló el Letrado de la demandada, que la razón fundamental que permitió declarar injustificada la decisión anterior fue la falta de notificación a los representantes de los trabajadores, en este caso a la Oficina Central.
En este nuevo traslado se ha observado esta formalidad, por lo que no podemos decir que concurran los requisitos objetivos, subjetivos y circunstanciales para la aceptación de esta excepción.
CUARTO.- Vulneración de derechos fundamentales.
Sustenta la parte actora la vulneración de derechos fundamentales.
Sin embargo en ocasiones parece que postula una acción de tutela de derechos fundamentales independiente de la correspondiente al traslado ( artículos 177 y ss LRJS) y otras veces parece que es la causa fundamentadora de la nulidad del traslado.
Son dos los argumentos utilizados por la actora en esta materia:
Concurrencia de discriminación por discapacidad.
Transgresión de la garantía de indemnidad.
Por lo que se refiere al primer argumento no puede ser acogido.
No es equiparable discapacidad a incapacidad temporal, no sólo desde un punto de vista terminológico sino también desde el punto de vista jurisprudencial precisamente consagrado en las sentencias que alega la parte, las cuales sirven, en orden a lo expuesto, para desestimar este argumento.
En segundo lugar, y por lo que se refiere a la garantía de indemnidad, y pese a que la actitud de la empresa es tozuda y reiterada, no existen argumentos para entender que existe una voluntad de perjudicar o causar un perjuicio a la actora.
Se ha errado en varias ocasiones como así atestiguan las resoluciones que acumula en su contra.
Pero ello no constituye por si prueba ni indicio de la vulneración pretendida.
Se desestima por ello esta acción o fundamentación de la nulidad del traslado.
QUINTO.- Cuestión formal. Notificación a representantes legales.
Una vez sentado lo anterior cabe decir que en el documento que hoy se somete a consideración en esta instancia no consta la fecha de entrega al comité de empresa, oficina central de la cual depende la actora.
Si acudimos a los folios 55 y 56 del procedimiento en soporte papel, se observa que se entrega una copia de la comunicación original en la que obra la firma y el no conforme de la actora.
Si esta comunicación se hizo a la actora en Badajoz (se desconoce el lugar exacto de entrega pero en la carta pone casa por lo cual ha de entenderse que es el domicilio de la actora) el día 7 de enero de 2020, se pone en duda que la comunicación llegara a la oficina central el día 10 de enero, que es el plazo máximo contemplado en el artículo 40.1. párrafo segundo.
No se notificó a todas las partes a la vez.
Primero se notificó a la demandante y después y sobre una copia de lo firmado por esta se le dio traslado a la oficina central en fecha indeterminada.
Una justificación de este extremo lo podríamos tener si en el sello de entrega figurara de manera clara la fecha.
Pero como se puede apreciar, nada de eso ocurre por cuanto es ininteligible.
De nuevo, la parte actora no acredita este requisito formal debidamente, el cual debe llevar una vez más a la declaración como injustificado del traslado llevado a cabo.
Este pronunciamiento ha de dirigirse como es lógico frente a la empresa y no frente al codemandado D. Matías quien no puede soportar las consecuencias del defectuoso actuar de la primera.
SEXTO.-No procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta debo declarar injustificado el traslado de Dña. Rosana llevado a cabo por CRUZ ROJA ESPAÑOLA declarando el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo.
Que debo absolver y absuelvo a D. Matías de la pretensión deducida frente a él.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco díassiguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDERa nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 0365 0000 65 0133 20, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.