Sentencia SOCIAL Nº 117/2...zo de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia SOCIAL Nº 117/2020, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 550/2018 de 31 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: MONICA GARCIA BARTOLOME

Nº de sentencia: 117/2020

Núm. Cendoj: 07040440012020100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1620

Núm. Roj: SJSO 1620:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1de PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00117/2020

DSP 550/2018

SENTENCIA

En Palma a 31 de marzo de 2020.

JUEZ QUE LA DICTA:MONICA GARCIA BARTOLOME

DEMANDANTE: Pio

LETRADO:JAIME PASTOR ALOY

DEMANDADO:LANTIMAR SL

LETRADO:BARTOLOME JAVIER BOSCH AGADIA

DEMANDADO:BALEARES CONSIGNATARIOS SL y BALEARES CONSIGNATARIOS TOURS SL

LETRADO:PEDRO FELIU VENTURELLI

OBJETO DEL JUICIO:DESPIDO

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre despido, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que 'se declare la improcedencia del despido, condenando a las empresas demandadas a la readmisión del actor en su anterior puesto de trabajo o, al abono de la indemnización que legalmente le corresponda, con abono, en el caso de producirse la readmisión, de los salarios devengados y dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se produzca la misma'.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se dispuso el traslado de la misma, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar con la comparecencia de las partes referidas en el encabezamiento.

Una vez abierto el acto, se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, la demandada, manifestó oposición a lo peticionado de contrario, considerando que la decisión extintiva ajustada a Derecho. Acordada la apertura del período probatorio, se practicaron los admitidos con el resultado que consta en autos; en el acto de la vista, se acordó la emisión de informe escrito de conclusiones por plazo de diez días, tras lo cual quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO. -En la tramitación de los presentes autos no se han observado los plazos legales para el dictado de sentencia dada la acumulación de asuntos que penden sobre el Refuerzo Transversal.

Hechos

1.-El demandante, D. Pio, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, LANTIMAR SL., con categoría profesional de OFICIAL ADMINISTRATIVO DE 1ª, percibiendo un salario mensual bruto de 2.646,98 euros, con prorrata de pagas extraordinarias incluida.

Comenzó a prestar servicio por cuenta de la empresa citada en fecha 11.9.1996, y permaneció en situación de excedencia voluntaria en el período comprendido entre 1.2.2004 y 30.9.2011. (Salario, categoría y fecha de inicio de la prestación de servicios, han sido concordados. La situación de excedencia consta en el documento nº 4 y nº 5 aportado por la demandada, reconocido or la actora en su interrogatorio.)

2.-Mediante carta fechada el día 21.5.2018, la demandada LANTIMAR comunicó al demandante la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del mismo día, fundamentando la decisión extintiva en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el trabajo contenidas en el artículo 54.2.d, por los hechos que en la misiva se contienen, y cuyo tenor literal se tiene por reproducido en aras a la brevedad, y que básicamente consisten en 'el borrado de los correos electrónicos enviados los dos últimos meses, y carpetas de trabajo hasta 2015, entre los cuales se encontraban comunicaciones con clientes y proveedores en materia que no es de su competencia, y la utilización de cuentas de correos personales para comunicaciones con los clientes, así como correos de carácter personal sin relación con la actividad laboral'. (es el doc. nº 1 del ramo de prueba de la actora, y también de la demandada).

3.-El demandante ha percibido mediante transferencia bancaria la cantidad de 2.936 euros, en concepto de liquidación y finiquito.

4.-El día 10 de mayo de 2018, el trabajar demandante acudió a su puesto de trabajo, del cual se ausentó alegando indisposición alrededor de las 11.30 horas. (Interrogatorio y no controvertido). Permaneció en situación de IT derivada de enfermedad común del 10 al 18 de mayo de 2018 (Documental ramo de prueba de la actora, y no controvertido)

5.-El demandante suscribió en fecha 3.1.2016 un documento titulado ' NORMAS INTERNAS DE SEGURIDAD Y DE USO DE LOS SISTEMAS DE INFORMACION' de la entidad LANTIMAR SL. Es el doc. nº 7 del ramo de prueba de la demandada, que se tiene por íntegramente reproducido.

6.-No consta el domicilio social ni órganos de administración de las codemandadas. Todas son consignatarias de buques, y su objeto es la logística operacional y comercial de buques y yates. (No controvertido)

Comparten oficina y gastos, pasándose la correspondiente factura por los servicios prestados. Los trabajadores de ambas empresas se encuentran ubicados en las mismas oficinas.

7.-Consta en autos informe pericial emitido por D. Segundo en fecha 17.9.2019, que tras el análisis forense del ordenador corporativo asignado al actor, concluye que desde el mismo se produjo la utilización de cuentas de correo personales a las que se remitió información confidencial de la empresa, lo cual prohíbe la normativa interna de la empresa, procedió a la instalación de programas de software, programas de borrado de datos como el 'ccleaner', programas de descarga de archivos tipo 'Torrent' como son 'Ares' y 'Bittorrent', descarga de archivos de audio y de video, utilización de programas de acceso remoto como el 'Teamwiever', borrados de información mediante aplicaciones que sirven especialmente para dificultar la recuperación de dichos archivos, desfragmentación y optimización del disco duro del equipo que dificultan la posterior recuperación, acceso a archivos a archivos que contenían claves de acceso a otros equipos, así como las de administración y acceso a correos electrónicos de otras cuentas de personal de la empresa, descarga de archivos de dichos correos, instalación y utilización de dispositivos de almacenamiento del tipo USB con los que se realizó copiados de información, acceso a contenidos en Internet ajenos al trabajo, etc.

Su contenido íntegro se tiene por reproducido, obrando en el ramo de prueba de la demandada.

8.-El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

9.-En fecha 28.6.2018 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, con el resultado de SIN ACUERDO, compareciendo sol la entidad LANTIMAR, a pesar de constar debidamente citadas el resto de codemandadas.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada el día del juicio por las partes, así como de los interrogatorios y de las testificales practicadas el día del juicio, como se ha hecho constar en la relación de hechos probados.

Con carácter previo, es necesario resolver la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la representación de las codemandadas Baleares Consignatarios, S.L. y Balearias Consignatarios Tours, S.L, la cual no puede estimarse como defecto de carácter formal, que impida el conocimiento del fondo del asunto, dada la íntima conexión que presenta con el mismo, al haberse alegado la existencia de grupo de empresas.

SEGUNDO. -Dispone el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, bajo la rúbrica de 'extinción del contrato'que el contrato se extinguirá: a)Por mutuo acuerdo de las partes. b)Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. c)Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato (...). d)Por dimisión del trabajador (...). e)Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2. f)Por jubilación del trabajador. g)Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante (...). h) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 51 de esta Ley . i)Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (...). j)Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario. k)Por despido del trabajador. l)Por causas objetivas legalmente procedentes. m)Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

Los hechos objeto de controversia consisten en si la carta de despido reúne los requisitos legalmente exigidos; la procedencia o improcedencia del despido, y la existencia de grupo de empresas entre las codemandadas,

Comenzando por el primero, se alega por la representación de la parte actora en el escrito de demanda que las manifestaciones contenidas en la carta de extinción han de reputarse insuficientes a los efectos del artículo 55.1 ET. El art. 55.1 ET exige que la empresa notifique el despido al trabajador por escrito, haciendo figurar sus hechos motivadores y la fecha de efectos. Como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de noviembre de 2010, dicha exigencia tiene como finalidad u objetivo el que el trabajador pueda ejercer realmente sus derechos de defensa, exigiéndose la concreción de los hechos determinantes de la decisión empresarial así como la fecha de efectos, requisitos exigidos en el artículo 55 ET para el despido disciplinario, Así, la mención a la expresión de la 'causa'ha sido reiteradamente interpretado por la jurisprudencia ( sentencias de 3 de noviembre de 1982 y 10 de marzo de 1987) como equivalente a los 'hechos'del despido disciplinario, y de este modo se sostiene que el contenido de la comunicación ha de ser 'claro e inequívoco', sin que quepa efectuar 'formulaciones genéricas'o 'meras invocaciones de preceptos estatutarios', aunque sin tener que llegar tampoco a exigir una descripción exhaustiva y completamente pormenorizada de los hechos determinantes de la decisión empresarial ( sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de julio de 2007, Tenerife de 8 de septiembre de 2006, Castilla la Mancha de 4 de julio de 2006, Navarra de 30 de septiembre de 2005, Madrid de 30 de septiembre de 2005 y País vasco de 15 de febrero y 8 de marzo de 2005). En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2009, 'el contenido de la carta de despido debe permitir que el trabajador tenga conocimiento claro de la causa de despido (el conocimiento de la causa es conocimiento de los hechos) para que pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba'.

Doctrina sentada por el Tribunal Supremo ha sentado, en su Sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, que explica que aunque 'No se impone una pormenorizada descripción de aquéllos -los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa.

Esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador.

Esta indeterminación en el contenido hace imposible organizar una defensa eficaz frente a estas imputaciones e incluso valorar la gravedad de las mismas y lo mismo sucede en relación con la determinación temporal que impide además la eventual alegación de la prescripción.'

Teniendo en cuenta la anterior doctrina, y partiendo del tenor literal de la carta extintiva, se estima por la que suscribe que la citada carta no cumple los requisitos y la finalidad que establece la jurisprudencia, no resultando concreta, clara y precisa, pues en la misma se indica que los hechos que motivan el despido están siendo objeto de investigación, sin describir más que básica y genéricamente su contenido, e incluso concretándolos a posteriori del despido; véase que el informe pericial aportado en el acto de juicio, del que ni el trabajador ni su defensa tuvieron conocimiento previo, refleja hechos y datos que ni siquiera se mencionan en la carta extintiva, y evidencian las carencias de ésta. No puede pues entenderse que la misiva cumplió su finalidad de relatar suficientemente los hechos denotativos por los que despidió al demandante. Al no hacerlo así el despido es improcedente ( art. 55.1 y 4 ET)

La improcedencia de la decisión extintiva por defectos en la carta de despido cierra el paso al análisis de los hechos sucedidos.

TERCERO. -Grupo de empresas:Alega el actor la prestación de servicios, de manera indistinta para cada una de las referidas empresas, cuyo domicilio social es el mismo, recibiendo órdenes de las mismas personas, constituyendo, un grupo de empresas, que, de forma indistinta, Baleares Consignatarios, S.L. y Balearas Consignatarios Tours, S.L. abonan gastos pertenecientes a Lantimar, S.L. al igual que esta última abona

gastos pertenecientes a Baleares Consignatarios, S.L. y Baleares Consignatarios Tours, S.L.

El concepto de grupo de empresas a efectos laborales en el sentido dado por la jurisprudencia: La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2008, con cita de la de 27 de enero de 1998 y 21 de enero de 2000, señala que '(...) el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1.993 , 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídica independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987 ). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987 ). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1.985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1.988 , 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989 ). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que ''salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores '.

Pues bien, la concurrencia de estos requisitos para la consideración de un grupo de empresas entre las entidades codemandadas no se da en este caso, ya que, la entidad no consta compartan un mismo domicilio social, aunque sí un local en el que prestan sus servicios los trabajadores de ambas empresas; ni que los socios y administradores sean comunes; ni la trasferencia de trabajadores entre las codemandadas.

En consecuencia, procede estimar parcialmente la pretensión contenida en la demanda, declarando la improcedencia del despido practicado por la empresa fecha de efectos 21.5.2018, con las consecuencias previstas en el artículo 56 ET.

Teniendo en cuenta los parámetros de antigüedad, salario y fecha de efectos del despido, la indemnización que, en su caso, correspondería al actor, asciende a 48.784,62 euros.

Los periodos computados a efectos del cálculo de la indemnización son los comprendidos entre el 11/09/1996 y el 31/01/2004 así como entre el 01/10/2011 y el 21/05/2018, al haber permanecido en excedencia voluntaria en el periodo intermedio, y, a pesar de su alegación de que la empresa para la cual se le concedió la excedencia pertenecía al mismo grupo, ninguna prueba se ha practicado al respecto.

CUARTO. -Interesa la actora se condene a las empresas Baleares Consignatarios, S.L. y Balearias Consignatarios Tours, S.L., habida cuenta de su incomparecencia al acto de conciliación celebrado ante el TAMIB a pesar de estar debidamente citadas, al pago de una multa y al abono de los honorarios del Letrado de la parte actora, al amparo de lo establecido en el art. 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. No procede acordar en el sentido interesado, al no apreciarse mala fe en la conducta de las codemandadas, y habida cuenta de la desestimación de los pedimentos que se le dirigen, y su consiguiente absolución.

Por todo lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Pio contra la entidad LANTIMAR SL, DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOefectuado por la demandada con efectos del mismo día 21.5.2018., CONDENANDOa LANTIMAR SL a que, a su opción, proceda a readmitir al trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse su despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la reincorporación a razón de 87,02 euros diarios, o a indemnizarla en la cuantía de 48.784,62 euros. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina este Juzgado, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, sin esperar a la firmeza de la misma, advirtiéndose a la empresa de que, de no ejercitar la opción en el plazo concedido, se entenderá que opta por la readmisión.

ABSUELVOa BALEARES CONSIGNATARIOS SL Y BALEARES COSIGNATARIOS TOURS SL de los pedimentos deducidos en su contra.

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de loscinco díassiguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Dispone el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19:

Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos procesales.

1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:

b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 150,25 euros en el Banco Bilbao Español de Crédito (BANESTO) en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANESTO en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 1 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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