Sentencia Social Nº 1170/...re de 2006

Última revisión
12/12/2006

Sentencia Social Nº 1170/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1052/2006 de 12 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 1170/2006

Núm. Cendoj: 50297340012006101084

Núm. Ecli: ES:TSJ AR:2006:1569

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, sobre incapacidad permanente absoluta. Las dolencias padecidas por la trabajadora le impiden la realización, en el momento actual, de las tareas propias de cualquier profesión. La enfermedad de Meniere le produce sensación permanente de inestabilidad, esencialmente con cambios posturales, persiste la hipoacusia neurosensorial severa en el oído izquierdo, y ha aparecido ex novo un transtorno psicológico que le produce agorafobia -precisando ayuda de terceras personas para salir de casa- siendo, también, nueva la pérdida de audición en el oído derecho, y el extrapiramidalismo - tal vez como efecto secundario a determinados fármacos- que le produce temblores, mareos y pérdida de fuerza.

Encabezamiento

Rollo número: 1052/2006

Sentencia número: 1170/2006

E

MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a doce de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1052 de 2006 (Autos núm. 384/2006), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Zaragoza, de fecha 8 de septiembre de 2006, siendo demandante Dª Maite , sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Maite , contra INSS, sobre incapacidad permanente absoluta; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 8 de septiembre de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por Dª Maite contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la actora en situación de invalidez permanente absoluta, debiendo condenar y condenando a la entidad gestora demandada al abono a la actora de una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora fijada en hecho probados con las mejoras y revalorizaciones legales que procedan.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- La actora por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza de fecha 16 de febrero de 2005 , fue declarada en situación de incapacidad permanente total para ejercer su profesión de Pinche de Cocina, con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora de 925,10€ mensuales. En la citada sentenciase declara probado que la actora estaba diagnosticada de "hipoacusia severa neurosensorial oído izquierdo con enfermedad de Meniere en dicho oído", padeciendo de una situación permanente de inestabilidad sinposibilidad de control con tratamiento farmacológico, con crisis vertiginosas permanentes, que en abril de 2004 fueron tratadas con laberintectomia química.

SEGUNDO.- En febrero de 2006 y a solicitud de la actora se tramitó por el INSS expediente NUM000 , sobre revisión del grado de incapacidad permanente que se le había reconocido y con fecha 6-4- 2006 se dictó resolución por la entidad gestora acordando denegar tal revisión por considerar que no se ha producido variación en su estado que determina la modificación del grado de incapacidad permanente total que tiene reconocido y en el que por tanto debe continuar, con derecho a la pensión que percibe en la actualidad. Esta denegación la apoya el INSS en el nuevo dictamen emitido por el EVI en fecha 3-4-06 en el que se reconoce la existencia "enfermedad de Meniere del oído izquierdo, descartada patología neurológico e hipoacusia neurosensorial severa en el oído izquierdo, habiendo desaparecido las crisis vertiginosas tras inyección seriada de gentamicina", si bien persiste la sensación de inestabilidad permanente, especialmente con cambios posturales.

TERCERO.- Que la base reguladora es de 925,10€ mensuales.

CUARTO.- Que el informe del EVI de 3 de abril de 2006 determina el siguiente cuadro clínico residual y las limitaciones orgánica y funciones siguientes: "enfermedad de Meniere del oído izquierdo, descartada patología neurológica, hipoacusia neurosensorial severa en el oído izquierdo (normal oído derecho), desaparición de crisis vertiginosas tras inyección seriada de gentamicina (persiste sensación de inestabilidad permanente, especialmente con cambios posturales).

QUINTO.- Que la actora además de las lesiones reflejadas en el informe del EVI padece trastorno psicológico, síntoma extrapiraminales, (temblor de mareos y pérdida de fuerza), pérdida de audición en el oído derecho y agarofobia, precisando de la ayuda de sus hermanas para salir de casa.

SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO .- En el primero de los motivos de su recurso, por cauce adecuado, pretende la Entidad Gestora recurrente la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, propone texto alternativo y fundamenta su pretensión revisoria en documento obrante al folio 111 de autos, informe expedido por los servicios médicos del Salud.

A tal efecto forzoso es recordar que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impide la crítica de la valoración de los medios de prueba efectuada por el juzgador de instancia permitiéndose, única y exclusivamente, en sede de suplicación la revisión del error del juzgador de instancia, puesto de manifiesto por prueba documental o pericial obrante en autos, debiendo de ser tal error evidente y cierto y sin que, como se ha dicho anteriormente, para ello sea preciso actividad de valoración, conjeturas, hipótesis o razonamiento alguno. El motivo no prospera ya que el recurrente pretende, simplemente, la sustitución del criterio objetivo e imparcial del juzgador de instancia, por el suyo propio, subjetivo e interesado.

SEGUNDO .- En el segundo de los motivos se denuncia infracción por la sentencia de instancia de los artículos 134 y 137 del vigente TRLGSS, y su suerte es idéntica al anterior, de un lado derivada de la improsperabilidad de aquel, de otro por cuanto resulta evidente que las dolencias padecidas por la trabajadora han evolucionado hacia el agravamiento y le impiden la realización, en el momento actual, las tareas propias de cualquier profesión.

Del cuadro existente en septiembre de 2004, que le producía limitaciones para el adecuado desarrollo de su profesión habitual, pero no le impedía, por sí solo, la realización, siquiera fuera teórica, de labores de carácter sedentario (es reiterada la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, contenida entre otras en sus sentencias de 22 de diciembre de 1986, 20 de marzo de 1987, 25 de enero de 1988, 21 de diciembre de 1989 y 29 de enero de 1991 , determina que la incapacidad permanente absoluta sólo puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad de trabajo pueda reconocerse el indicado grado de invalidez si dicha reducción, considerada siempre de forma individualizada, carece de ese alcance general, impidiendo la realización de cualquier actividad laboral. Siendo de resaltar que la situación laboral de invalidez permanente absoluta exige, por definición y al margen de cualquier otra circunstancia, de índole subjetiva o coyuntural, una efectiva imposibilidad de dedicación a cualquier tipo de ocupación remunerada, sin que resulten aducibles, en su postulación, razones de dificultad para el empleo o de desproporcionado y no objetivado intento de conservación o restauración de la salud del trabajador, pues, todo ello, no se aviene al sentido y finalidad atribuidos por la Ley a esa situación de incapacidad laboral, [vid. STS/4ª de 13.3.1991 ], por lo que -respecto de determinados trabajadores- la existencia de una capacidad residual suficiente para el desarrollo de tareas sedentarias solo podrá calificarse de teórica ya que, por evidentes razones de dificultad para el empleo o de desproporcionado y no objetivado intento de conservación o restauración de la salud del trabajador, jamás podrán desarrollar tal capacidad en el desempeño real y efectivo de un trabajo remunerado) al cuadro actual, conforme se describe en el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, aparece una evolución, a peor, del estado de la trabajadora. Si bien han desaparecido las crisis vertiginosas -tras inyección seriada de gentamicina- persiste la enfermedad de Meniere que le produce sensación permanente de inestabilidad, especialmente con cambios posturales, persiste la hipoacusia neurosensorial severa en el oído izquierdo, y ha aparecido ex novo un transtorno psicológico que le produce agorafobia -precisando ayuda de terceras personas para salir de casa- siendo, también, nueva la pérdida de audición en el oído derecho, y el extrapiramidalismo - tal vez como efecto secundario a determinados fármacos- que le produce temblores, mareos y pérdida de fuerza. Todo ello implica, naturalmente, la desestimación del recurso.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 1052/2006, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 346/2006 dictada en 8 de septiembre del corriente por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza que se confirma en toda su integridad. Sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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