Sentencia Social Nº 1170/...il de 2006

Última revisión
07/04/2006

Sentencia Social Nº 1170/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 844/2005 de 07 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 1170/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101411

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3553

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, sobre incapacidad permanente absoluta. La Sala recuerda que "cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto". La Sala señala que, en el presente supuesto, no puede estimarse que la aptitud laboral del recurrente le imposibilite para la realización de cualquier actividad retribuida.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01170/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102027, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000844/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Manuel

Recurrido/s: TGSS, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES DEMANDA 0000638/2004

Sentencia número: 1170/06

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a siete de Abril de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000844/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PABLO LOPEZ CANO, en nombre y representación de Manuel , contra la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil cuatro , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000638/2004, seguidos a instancia de Manuel frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª., en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El actor, nacido el 17 de julio de 1952 y cuyas circunstancias personales en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 adscrito al Régimen Especial del Mar siendo su profesión habitual la de Marinero.

2º.- Habiéndose iniciado expediente de declaración de invalidez permanente, se le declaró afectado de incapacidad permanente total por enfermedad común en resolución del Instituto Social de la Marina de fecha 5 de mayo de 2004 con derecho a percibir el 55% de su base reguladora. El actor efectuó reclamación previa, por entender que se encuentra afectado de incapacidad permanente absoluta. La Reclamación Previa fue desestimada por nueva resolución de fecha 16 de junio de 2004.

3º.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico actualmente: Lumbalgia mecánica crónica inespecífica. RNM. Con abombamientos discales L4-L5 y L5.S1. Estenosis degenerativos L5.S1.

Hepatitis crónica por virus C. PFH normales o ligeramente elevadas. Genotipo 4, carga viral alta, Biopsia hepática con inflamación moderada (grado2/4) si fibrosis (0/4).

Insuficiencia venosa crónica. Hemorroides. Antecedentes de consumo perjudicial alcohol y otras drogas se refiere abandonado. Antecedentes de episodios depresivos en tratamientos actual con BZD. Se refiere clínica compatible con EPOC con tratamiento ocasional con broncodilatadores.

4º.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 5 de mayo de 2004.

5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 616,96 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante no, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del actor de ser declarado en Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio articula su representación letrada un primer motivo de suplicación por el cauce procesal del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que solicita la modificación del ordinal tercero de los hechos probados con apoyo en el informe emitido por el centro de salud de Pravia obrante al f.55. Tal pretensión revisoría resulta inatendible por cuanto la jurisprudencia sobre la materia tiene reiteradamente declarado, que solo excepcionalmente deben hacer uso los Tribunales Superiores de Justicia de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba pericial hecha por el Juez de instancia, facultad que aquella le atribuye solamente para el caso de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción, que a juicio de la Sala delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de tal prueba y es lo cierto que el análisis comparativo de dichos informes con el tenor literal del hecho que se pretende variar pone de relieve que los padecimientos son sustancialmente los mismos pues en el informe invocado se habla de trastornos de ansiedad y en relato fáctico de antecedentes de episodios depresivos a tratamiento actual a lo que ha de añadirse que no hay constancia de la repercusión funcional ni de la hernia abdominal ni del lupus o psoriasis que constan en dicho informe por lo que su inclusión se revela intrascendente, de ahí que en definitiva no cabe apreciar que el Juez de instancia haya vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial practicada al describir las dolencias en el ordinal de referencia y por ello ha de respetarse su criterio y mantener inalterado el apartado fáctico impugnado.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal del art. 191 c) LPL se denuncia la infracción del art. 137-5 LGSS censura jurídica esta que no procede acoger y ello porque dicho precepto ha sido interpretado en reiterada jurisprudencia (por todas STS de 20-2-88 ) en el sentido de que "cuando un trabajador ,pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto y si ,en su caso, como total para su profesión habitual",por eso en supuestos como el de autos a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad, esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad ,falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.

Doctrina esta jurisprudencial que proyectada al concreto caso que nos ocupa ha he de llevar a la conclusión desestimatoria ya anunciada puesto que el demandante presenta un cuadro de lumbalgia mecánica inespecífica con abombamientos discales y estenosis degenerativa L5-S1 e insuficiencia venosa crónica y de otro lado está diagnosticado de hepatitis crónica por virus C con inflamación grado 2/4 y fibrosis O/4 y pruebas de función hepática normales o ligeramente elevadas así como antecedentes de consumo perjudicial de alcohol y otras drogas que refiere abandonado y de episodios depresivos en tratamiento actual, y clínica compatible con enfermedad pulmonar obstructiva crónica considerada leve por el servicio de neumología (f.55) con tratamiento ocasional con bronco dilatadores, siendo de destacar que la lesión hepática se califica de leve por el servicio de digestivo del Hospital San Agustín en Enero de 2003 (f. 32) y que en el informe de Junio del mismo año (f. 30) se recomienda revisión dentro de dos años y control anual de las pruebas de función hepática siendo las ultimas normales como queda dicho y ,en fin su discurso es correcto aunque en tono bajo, con buena cognición y se muestra colaborador y abordable (f.41,de modo que en definitiva el estado patológico residual conjunto que presenta el recurrente no puede estimarse afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitare la realización de cualquier actividad retribuida, de las múltiples y variadas existentes en el ámbito laboral, puesto que mantiene aptitud para llevar a cabo todas aquellas actividades denominadas sedentarias, debiendo evitar actividades que supongan sobrecarga de la columna lumbar así como deambulación o bipedestación prolongada (informe medico hospitalario del f.54 ) por lo que no es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, con desestimación de este motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Manuel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de fecha 3 de noviembre de 2004 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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