Sentencia Social Nº 1170/...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 1170/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 390/2013 de 10 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL

Nº de sentencia: 1170/2013

Núm. Cendoj: 30030340012013101131

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01170/2013

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 3-5 CODIGO POSTAL 30005 MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG:30030 44 4 2011 0007462

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000390 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000767 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de MURCIA

Recurrente/s: Ángeles

Abogado/a:FRANCISCO JAVIER NAVARRO ARIAS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:ASEPEYO, ACADEMIA GENERAL DEL AIRE DEL MINISTERIO DE DEFENSA , INSS , IBERMUTUAMUR , TESORERIA GENERAL DE LA SEG. SOCIAL

Abogado/a:MANUEL MARTINEZ RIPOLL, ABOGADO DEL ESTADO , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , JOSE CARLOS VICTORIA ROS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a diez de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Ángeles , contra la sentencia número 0526/2012 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 29 de octubre , dictada en proceso número 0767/2011, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Ángeles frente a ASEPEYO, ACADEMIA GENERAL DEL AIRE (Mº. DEFENSA), IBERMUTUAMUR, INSS Y TGSS.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- La demandante Dª Ángeles , con DNI: NUM000 , nacida el NUM001 -1946, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social por los servicios prestados como limpiadora. SEGUNDO.- Prestó sus servicios en la Academia General del Aire de San Javier desde el 01-04-1981 hasta el 30-07-2007, estando cubiertos los riesgos profesionales hasta el 28-02-2006 por la Mutua Ibermutuamur, y desde dicha fecha por la Mutua Asepeyo.TERCERO.- Inició un periodo de incapacidad laboral el 31-01-2006 como consecuencia de enfermedad común. Siendo declarada incapaz permanente absoluta para todo trabajo por resolución del INSS de 09-05-2008, en la que eran declaradas probadas las dolencias derivadas por enfermedad común. (hipertensión arterial; reflujo gastroexofágico; Poliartrosis; hernia discal C5-C6 y L4- L5; afectación de la mama derecha en tratamiento con radiología) y por enfermedad profesional (hiperactividad bronquial a productos de limpieza). CUARTO.- Con fecha 18-04-2011 promovió expediente administrativo para que se determine que la incapacidad permanente que le fue reconocida derivaba de enfermedad profesional. Iniciándose expediente en el que emitió informe el EVI en el sentido de que la baja médica que tenía era derivada de ansiedad-depresión; es decir, por enfermedad común, que la pensión de incapacidad permanente por incapacidad absoluta derivaba de enfermedad común y como consecuencia de las dolencias siguientes: hiperactividad bronquial a productos de limpieza; hipertensión arteria; reflujo gastroesofáfico; poliartosis, hernia discal C5-C6 y L4-L5; afectación de la mama derecha. QUINTO.- Fue dictada resolución por el INSS, en la que se acordó que las secuelas que dieron lugar a la incapacidad permanente derivaba de enfermedad común. Interponiendo reclamación previa con fecha 17-06-2011, la que fue desestimada por resolución de 13-02-2012. SEXTO.- Durante el tiempo en el que trabajó la señora Ángeles en la Academia General del Aire realizó tareas de limpieza en diferentes dependencias de dicho centro, tanto residencias y dormitorios, como aulas y dependencias administrativas. También realizó otras tareas de costura y plancha en la lavandería de la Unidad. Utilizando productos de limpieza como lejías, amoniacos, ceras, ambientadores y friega-suelos, así como plaguicidas autorizados. También utilizó instrumentos de limpieza como cubos de agua, fregona y cepillos. SEPTIMO.- La base reguladora no discutida por contingencias profesionales asciende a 1.165 Euros'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Desestimar las excepciones de falta de legitimación pasiva alegada por la Mutua Asepeyo y de prescripción alegada por la totalidad de las demandadas. Y desestimar la demanda promovida por Dª Ángeles , y en consecuencia, procede absolver de la misma a las Mutuas Ibermutuamur y Asepeyo, al INSS a la TGSS, así como la Academia General del Aire del Ministerio de Defensa'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Fco. Javier López Campillo, en representación de la parte demandante, con impugnación del Sr. Abogado del Estado y de los Letrados D. Manuel Martínez Ripio y D. José Carlos Victoria Ros, en representación de la parte demandada Academia General del Aire (Mº. de Defensa), Asepeyo e Ibermutuamur respectivamente.


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- Por el juzgado de lo social nº 5 de Murcia se dicto sentencia el 29-10-12 en los autos nº 767/11 sobre Seguridad Social, seguidos a instancia de doña Ángeles , contra el INSS, la TGSS, Ibermutuamur, Asepeyo, la Academia General del Aire, desestimando al demanda. Por lo que la actora interpuso recurso de suplicación para que esta Sala revocando al sentencia de instancia declare que la IP Absoluta concedida a la misma deviene de enfermedad profesional. Recurso que fue impugnado por la Academia General del Aire y por las Mutuas demandadas que pidieron su desestimacion y la confirmación de la sentencia

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se ampara la parte recurrente en el apartado b) del art. 193 de la LJS para que se revise el hecho probado:

A) Cuarto que dice: 'Con fecha 18-04-2011 promovió expediente administrativo para que se determine que la incapacidad permanente que le fue reconocida derivaba de enfermedad profesional. Iniciándose expediente en el que emitió informe el EVI en el sentido de que la baja médica que tenía era derivada de ansiedad-depresión; es decir, por enfermedad común, que la pensión de incapacidad permanente por incapacidad absoluta derivaba de enfermedad común y como consecuencia de las dolencias siguientes: hiperactividad bronquial a productos de limpieza; hipertensión arteria; reflujo gastroesofáfico; poliartosis, hernia discal C5-C6 y L4-L5; afectación de la mama derecha. Proponiendo esta redacción alternativa:' Con fecha 18-04-2011 promovió expediente administrativo para que se determine que la Incapacidad Permanente que le fue reconocida derivaba de contingencia profesional y, en concreto, como accidente de trabajo impropio recogido en el artículo 115.2.e) de la LGSS , al tratarse de varias dolencias no incluidas como enfermedades profesionales, pero contraídas o agravadas por la realización del trabajo. Iniciándose Expediente en el que se emitió Informe del EVI en el sentido de que la baja médica que tenía era derivada de ansiedad- depresión; es decir, por enfermedad común, que la pensión de incapacidad permanente por incapacidad absoluta derivaba de enfermedad común y como consecuencia de las dolencias siguientes: hiper actividad bronquial a productos de limpieza; hipertensión arterial; reflujo gastrosofágico, poliartrosis, hernia discal C-5 y C-6y L-4-L5; afectación de la mama derecha '.

B) Sexto, que dice: 'Durante el tiempo en el que trabajó la señora Ángeles en la Academia General del Aire realizó tareas de limpieza en diferentes dependencias de dicho centro, tanto residencias y dormitorios, como aulas y dependencias administrativas. También realizó otras tareas de costura y plancha en la lavandería de la Unidad. Utilizando productos de limpieza como lejías, amoniacos, ceras, ambientadores y friega-suelos, así como plaguicidas autorizados. También utilizó instrumentos de limpieza como cubos de agua, fregona y cepillos'. Proponiendo para el mismo esta redacción: ''Durante el tiempo en que trabajó la señora Ángeles en la Academia General del Aire realizó tareas de limpieza en diferentes dependencias de dicho centro, principalmente residencias y dormitorios. En concreto, prestó servicios en el comedor de alumnos (cuatro años), Pabellón de Jefes (cuatro años), y escuadrilla de alumnos (resto de la prestación laboral). Utilizando productos de limpieza como lejías, amoníacos, ceras, ambientadores y friega-suelos, sosa cáustica, salfumán, ácido clorhídrico, así como plaguicidas autorizados. También utilizó instrumentos de limpieza como cubos de agua, fregona y cepillos'.

C) Se adicione este hecho octavo: 'La trabajadora sufre dolencias musculoesqueléticas tales como poliartrosis y hernias discales a altura C5-C6 y L4-L5, cuya localización demuestra una correspondencia biomecánica con las cargas habituales del trabajo de limpiadora en la Academia General del Aire, así como hiperreactividad bronquial a productos químicos de limpieza (ya calificada por el EVI como contingencia profesional en el Informe Médico de Síntesis), con una clara relación con la exposición a los productos utilizados durante dichas tareas de limpieza, lo que le ha producido una hipersensibilidad química múltiple o Intolerancia AmbientalI diopática'

D) Se adicione un nuevo hecho probado, el noveno, que diga: ''La trabajadora solicitó en reiteradas ocasiones el cambio de puesto de trabajo, para que se le asignaran funciones que pudieran resultar compatibles con sus dolencias. Aunque se concedieron formalmente dichos cambios por parte de los mandos de la Academia General del Aire, los mismos no se llegaron a materializar, continuando la trabajadora prestando servicios como limpiadora hasta el inicio de su Incapacidad Permanente'.

E) Se añada el hecho décimo que diga: ''El conjunto de dolencias sufridas, y en concreto los trastornos musculoesqueléticos (Hernias Discales, poliartrosis) y respiratorios (hiperreactividad bronquial, hipersensibilidad química múltiple) merman las capacidades funcionales de la trabajadora, imposibilitándole la prestación de servicios profesionales de cualquier tipo, resultando por tanto capitales para la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta concedida en su momento por el INSS'.

En cuanto al apartado A) se basa en documentos sin valor revisorio pues son redactados por la propia recurrente sin prueba alguna

En cuanto al apartado B) no hay prueba de lo propuesto sino que esta acreditado documentalmente la redacción dada en la instancia

En cuanto al apartado C) no es necesario ya que las dolencias se encuentras descritas en los hechos probados tercero y cuarto, no siendo ninguna de las dolencias descritas determinantes de la IP Absoluta sino el cáncer de mama que no es por enfermedad profesional

En cuanto al apartado D) es innecesario porque en el hecho probado sexto ya consta los puestos de trabajo de la actora y si pidió o no el cambio de los mismos no justifica la pretensión de enfermedad profesional.

En cuanto al E) no esta probado que ello fuera así.

FUNDAMENTO TERCERO.- Al amparo del apartado C) del art. 193 de la LJS se argumenta reiteradamente en el recurso, infracción del art. 115.2 E), F ), 116 y 137 LGSS y la jurisprudencia.

Motivo que no puede ser estimado habida cuenta que ninguna infracción de norma legal ni de jurisprudencia se produce con la sentencia recurrida y ello pro cuanto no se han modificado los hechos probados, quedando acreditado en autos que la concesión de la IP Absoluta a la trabajadora no fue por enfermedad profesional sino por enfermedad común ya que el cáncer de mama que padeció fue la consecuencia de dicha invalidez y ello es enfermedad común sin que el resto de las dolencias que alega la parte recurrente y que puedan devenir del trabajo o agravarse por el mismo alcancen el grado de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo o profesión.

En consecuencia debe desestimarse el extenso recurso planteado y confirmarse la sentencia de instancia

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Ángeles , contra la sentencia número 0526/2012 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 29 de octubre , dictada en proceso número 0767/2011, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Ángeles frente a ASEPEYO, ACADEMIA GENERAL DEL AIRE (Mº. DEFENSA), IBERMUTUAMUR, INSS Y TGSS; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066039013, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066039013, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.