Sentencia Social Nº 1170/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1170/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1025/2016 de 07 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 1170/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016101193

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1876

Núm. Roj: STSJ PV 1876/2016


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1025/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/005548
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2014/0005548
SENTENCIA Nº: 1170/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 7 de junio de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL
MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por FREMAP contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 22 de enero de 2016 , dictada en proceso sobre (AEL), y entablado por
Conrado frente a AGRUPACION DE COMPAÑIAS ELECTRICAS S.A.L., FREMAP, INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. El demandante Don Conrado , con DNI NUM000 , NASS NUM001 , ha venido prestando servicios para la empresa AGRUPACIÓN DE COMPAÑÍAS ELÉCTRICAS, SAL, como electricista, realizando las tareas propias de dicha profesión.

El trabajador acredita el periodo de cotización mínimo para tener derecho a la prestación.

La empresa se encuentra al corriente en el pago de cotizaciones a la Seguridad Social y tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua codemandada.



SEGUNDO. El 19/12/12 el trabajador causó baja por IT derivada de AT con el diagnóstico de 'herida abierta de antebrazo-complicada', recibiendo el alta el 13/12/13.



TERCERO. Iniciadas actuaciones en materia de reconocimiento de prestaciones y, previa la tramitación correspondiente, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 6/03/14 declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes conforme a los baremos 110 y 79, por importe conjunto de 1.630 euros (710 + 920 euros), correspondiendo su abono a Mutua FREMAP.

Mutua FREMAP ha abonado al actor el importe expresado.



CUARTO. Frente a la resolución expresada en el Hecho anterior, el 8/04/14 el actor interpuso reclamación previa, que fue resuelta en sentido desestimatorio el 24/04/14.



QUINTO. Las secuelas y limitaciones funcionales que el actor presenta de conformidad con el Informe Médico de Síntesis de 26/02/14, son las siguientes: 'EXPLORACIÓN FÍSICA AL ALTA y secuelas: Trabajador diestro, cicatriz oblicua, ancha, de 8 x 1cm en cara palmar de muñeca Izq. Pérdida de los últimos 50 grados de extensión 1° dedo mano izquierda.

Hipoestesia cara palmar proximal 1° y 2° dedos + pulpejo 1, 2 y 3° dedos mano izquierda.

Exp UMEVI: Logra puntas y base dedos por suficiencia del abductor 1° dedo, limita la extensión con hipotrofia de separador en zona más externa de eminencia tenar.

Logra flexión y extensión activa de IP y MCF. Rigidez a separación abducción. Pérdida de sensibilidad en pulpejo y menos en zonas flexoras dedos 1 a 3.

Limitacion para agarre fino de precisión con poca visual para pinza de 1 a 3° dedo, por pérdida de sensibilidad discriminatoria.

CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS Herida incisocontusa muñeca izquierda con sección nervio mediano y tendón palmar menor.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Intervención quirúrgica (19-12-2012): neurorrafia terminoterminal.

Férula de yeso. Analgésicas y Antineurítico. Curas locales.

Rehabilitación (total de 194 sesiones).

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES Limita la extensión con hipotrofia del abductor corto (n. mediano), hipotrofia externa de eminencia tenar.

Rigidez a separación abducción. Pérdida de sensibilidad en pulpejo menos en zonas flexoras dedos 1 a 3. Cicatriz 8xlcm muñeca palmar.

CONCLUSIONES Limitación para agarre fino de precisión con poca visual para pinza de 1 a 3° dedo, por pérdida de sensibilidad discriminatoria y paresia abductora separadora.

Puede limitar de forma importante a diversas tareas de manejo de cableado, herramienta fina más en zonas de visual no directa'.



SEXTO. La base reguladora diaria de la IPP solicitada asciende a 53,15 euros, siendo el importe total de la prestación 38.799,50 euros.

SÉPTIMO. Se tiene por reproducido el expediente administrativo.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda promovida por D. Conrado contra FREMAP, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AGRUPACION DE COMPAÑIAS ELECTRICAS S.A.L. debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de electricista, con derecho a la correspondiente indemnización de 39.799,50 euros, a cuyo pago se condena a Mutua FREMAP, sin perjuicio del descuento de la cantidad de 1.630 euros ya abonada al demandante por lesiones permanentes no invalidantes, debiendo las restantes partes estar y pasar por este pronunciamiento.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda declarando al trabajador, Don Conrado , afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión de electricista por la contingencia de accidente laboral, revocando así la resolución del INSS que declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes conforme a los números 110 y 79 del baremo, a cargo de la entidad colaboradora responsable de la prestación, Mutua FREMAP.

La decisión judicial considera que los menoscabos que presenta el trabajador consistentes en limitación para agarre fino de precisión para pinza de 1º a 3er dedo de la mano izquierda por la pérdida de sensibilidad discriminatoria y paresia abductora separadora, que le limita de forma importante para diversas tareas de manejo de cableado y herramienta fina mayor en zonas de visual no directa, entraña, aún tratándose de una persona diestra, una severa disminución de su rendimiento puesto que las exigencias sobre la mano izquierda y su funcionalidad son constantes, y de manera especial para la realización de trabajos de precisión o con elementos finos, por lo que conlleva también una mayor penosidad en la ejecución del quehacer laboral.

Se ha presentado escrito impugnando el recurso por la legal representación de la parte actora.



SEGUNDO.- Los dos primeros motivos de impugnación, debidamente amparados en la letra b) del art.193 LRJS , interesan la revisión de la crónica judicial, en concreto del ordinal primero a fin de que conste que el actor, tras el alta médica, se ha reincorporado a su puesto de trabajo en la empresa Agrupación de Compañías Eléctricas SAL.

Como la propia recurrente indica no se trata de un hecho controvertido por lo que resulta innecesario trasladarlo a la crónica judicial, máxime cuando la incapacidad permanente parcial presupone la posibilidad de continuar realizando la esencia de la profesión pero con una disminución del rendimiento laboral, o una mayor penosidad o dificultad.

Seguidamente interesa con apoyo en las cotizaciones del trabajador, que se refleje el importe concreto de las mismas tras el alta médica recibida en diciembre de 2013, señalando las correspondientes a los meses de octubre a diciembre 2014.

Novación que tampoco prospera puesto que pretende la recurrente hacer valer a través de la misma que el trabajador no presenta disminución de rendimiento superior a un tercio del normal pues continua cotizando de modo similar, y por tanto realizando su trabajo habitual con normalidad. De esta forma la relevancia del añadido reside en la lectura deductiva del mismo que hace la recurrente, pero en absoluto resulta de modo directo y fehaciente de los documentos que apoyan el complemento, ni siquiera del propio añadido pues el texto a incorporar todo lo más que corrobora es que el actor una vez incorporado a la empresa, continua cotizando de modo similar.



TERCERO.- La censura jurídica que contiene el último motivo de impugnación denuncia la infracción del art.137.3 LGSS , art. 194 de la actual normativa de Seguridad Social aprobada por RD 8/2015 de 30 de octubre que, pese a su entrada en vigor el 2 de enero de 2016 la falta de desarrollo reglamentario previsto, obliga a acudir al concepto legal y jurisprudencial de la incapacidad permanente parcial al que remite la Disposición Transitoria Quinta bis del RD 1/1994 de 20 de junio , como se desprende también de la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS aprobado por RD 8/2015 .

La incapacidad permanente parcial se construye sobre el trabajo habitual y de acuerdo con el rendimiento que era normal antes de sobrevenir la lesión, siendo preciso para la apreciación de este grado invalidante que la pérdida laboral alcance un mínimo de incapacidad fijada en el 33% de la capacidad normal del sujeto, si bien la doctrina jurisprudencial, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo, afirma que la disminución de rendimiento que caracteriza a este grado de incapacidad permanente deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad de carácter permanente que comporta.

En otro nivel o escalón inferior se sitúa la mera deformidad o lesión que implica una disminución de la integridad física del trabajador sin incidencia especial en la capacidad laboral del accidentado o al menos no suficiente para hacerle tributario de la incapacidad permanente parcial, que caracteriza ex art. 150 LGSS a las lesiones permanentes no invalidantes, reconocidas por el INSS en la resolución administrativa impugnada en el escrito rector.

En todo caso, no debemos perder de vista que en esta materia debemos estar al caso particular, mera casuística, hasta el extremo de que más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados ( STS de 30.1.89, RJ 1989 , 329 ; 19 y 24 marzo de 1991 ; ATS de 15.12.1992 , conforme al cual se trata de una configuración casuística y particularizada).

Descendiendo al supuesto que se nos ofrece, el demandante sufrió un accidente laboral en diciembre de 2012 con el diagnostico de herida abierta de antebrazo izquierdo complicada, siendo dado de alta médica un año después restándole entonces limitación de la extensión con hipotrofia del abductor corto (nervio mediano), hipotrofia externa de eminencia tenar, con rigidez a separación abducción, pérdida de sensibilidad del pulpejo de los dedos 1º a 3º de la mano izquierda, y cicatriz, de modo que presenta limitación para agarre fino con poco visual para pinza de 1º a 3er dedo de dicha mano izquierda por pérdida de sensibilidad discriminatoria y paresia abductora separadora, con limitación de forma importante par diversas tareas de manejo de cableado y herramienta más fina en zonas de visual no directa.

Como resulta notorio, el correcto desempeño de la profesión de electricista exige además de los conocimientos teóricos y prácticos para desempeñarla, mantener la destreza y fuerza bimanual, siendo habitual el manejo de piezas pequeñas (tornillos, cables..) pues se realizan trabajos de precisión, y resulta que el actor como consecuencia del accidente laboral relatado tiene una disfuncionalidad importante en la mano izquierda, y si bien es un trabajador diestro requiere el constante empleo de la mano izquierda en la ejecución del trabajo de modo directo o auxiliando a la contraria, teniendo el actor severamente disminuida su funcionalidad, lo cual como afirma el Magistrado de instancia se traduce en una indudable merma del rendimiento habitual que cifra superior a un tercio del normal al tener limitados los trabajos de precisión o finos, determinando también una mayor penosidad y dificultad en la ejecución del quehacer laboral, por lo que no ha errado la instancia al declararle afecto de una incapacidad permanente parcial, todo lo cual conduce previa desestimación del recurso de suplicación, a la confirmación de la sentencia en sus propios y atinados razonamientos.



CUARTO.- La desestimación del recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita determina su condena en costas ( artículo 235 LRJS ), incluidos los honorarios del letrado de la parte actora impugnante del recurso que se cifran en 600 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir a los que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao dictada el 22-01-16 , en los autos nº 553/14, seguidos por Conrado contra AGRUPACION DE COMPAÑIAS ELECTRICAS S.A.L., FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . Se confirma la sentencia. Se imponen las costas causadas a la entidad colaboradora recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora impugnante del recurso que se cifran en 600 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir a los que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1025-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1025-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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