Sentencia Social Nº 1171/...il de 2006

Última revisión
19/04/2006

Sentencia Social Nº 1171/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 281/2006 de 19 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1171/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006101222

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8971


Encabezamiento

16

M.D.

SENTENCIA NÚM. 1171/2006

Autos 357/04

Jaén 1

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecinueve de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 281/06, interpuesto por D. Plácido contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de JAÉN en fecha 15 de marzo de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Plácido en reclamación sobre DESPIDO contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en 15 de marzo de 2.005 , por la que se desestima la petición principal de nulidad del despido y estimando la petición subsidiaria contenida la demanda interpuesta por D. Plácido , contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, debo condenar y condeno a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y con abono de los salarios dejados de percibir o, a elección del empresario, a que abone al trabajador la cantidad de 3.520,78 euros en concepto de indemnización, más otra cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (9.5.04) hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario (exceptuándose de dicho período el comprendido entre el 12.7.04 a 5.1.2005 al estar suspendido el procedimiento a instancia del propio actor), a razón de 37,33 euros diarios.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- El demandante, D. Plácido , con D.N.I. NUM000 , inició su relación laboral con la empresa demandada Correos y Telégrafos S.A., a través de diversos contratos temporales desde 1990 pero sin solución de continuidad desde 4.4.2002, el último contrato fue en el centro de trabajo de Pozo Alcón contrato de interinidad por vacante desde 2.5.2002 hasta el 9.5.04 como sustituto ACR reparto en moto (Disponiendo en su cláusula séptima que el "contrato se formaliza al amparo del art., 4° del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre ...) y percibiendo un salario mensual de 1.119,90 euros (37,33 euros diarios), incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias.

2.- El día 21 de abril del 2004 se le entrega al actor la siguiente comunicación: "El 15 de abril del 2004 el órgano de Selección ha hecho públicos los resultados del proceso de consolidación de empleo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en el que resultaba incluida la plaza de trabajo para cuya cobertura temporal estaba Usted contratado. Como consecuencia de lo anterior, he de comunicarle que el próximo día 9 de mayo de 2004 se va a producir la extinción de su relación laboral en Correos, dado que su plaza se ha cubierto a través del indicado proceso de consolidación. No obstante podrá seguir formando parte de las bolsas de contratación eventual de Correos para lo cual Usted debe cumplir los requisitos para el acceso al empleo establecidos en el punto 5.3 del Acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal de Correos, de fecha 27 de febrero de 2004, en desarrollo de los Acuerdos Generales de 18 de diciembre de 2002 y lo dispuesto en el Convenio Colectivo que se aplicarán por analogía..".

3.- El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo, cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.

4.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, que se tuvo por intentada sin efecto.

5.- El actor participó en la convocatoria de pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos en el grupo profesional IV operativos, puesto tipo de reparto (Resolución de 3 de abril de 2003). De acuerdo con las bases de convocatoria el actor no obtuvo puntuación suficiente para figurar en la lista de aprobados. En la localidad de Pozo Alcón se ofertaron y se adjudicaron 1 puesto de reparto a moto.

6.- El actor con fecha 6 de febrero del 2004 planteo demandada ante el Juzgado de lo social sobre reconocimiento de

derechos frente a la demandada para que se configurase su relación como laboral indefinida.

La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos desde el 29 de junio de 2001 se ha trasformado en Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Plácido , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que, con estimación parcial de la demanda, declaraba improcedente, que no nulo, el cese del trabajador por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., se alza el trabajador en recurso en el que, tras una pretendida revisión del relato histórico, realiza una doble censura de fondo: A) Que el despido ha de ser declarado nulo al haberse violado el derecho a la indemnidad que se engloba en el superior derecho constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y B) Que, caso de ratificarse la improcedencia de despido, los salarios de tramitación alcancen también el periodo de tiempo en que el proceso, por razones prejudiciales, ha estado suspendido. Planteado así el tema ha de analizarse el primero de los motivos en que articula su recurso y, en dicho orden de cosas, en diversos submotivos, interesa:

A.- La modificación del hecho probado primero al que, aun cuando presenta texto alternativo, solo le altera su parte final, es decir, la referida al salario mensual del actor para que, en lugar de 1119,90 euros (37,33 diarios) incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias , diga ...... "un salario mensual de 1500,02 euros (50 euros diarios) sin prorratear las pagas extraordinarias". Basa lo anterior en el documento unido a los autos como folio 13, nomina de Abril, siendo dicho dato relevante tanto si el despido es declarado nulo como si, a tenor de lo que combate, se confirma su improcedencia. No ha lugar a lo postulado por cuanto dicho documento no evidencia que el Magistrado haya errado al consignar el resultado de su actividad probatoria. En dicha nomina se incluyen conceptos puntuales, que no se corresponden con los especificados en otras y son éstas, precisamente, las que han sido tomadas en cuenta para determinar la cuantificación del salario de quien acciona.

B.- Se redacta, como alternativo al hecho probado quinto, lo siguiente:

"QUINTO.- En abril de 2.004, se resuelve la consolidación, en la que participaron muchos de los actores, aumentando 4.000 puestos más de los ofertados, cesando a los trabajadores con independencia de que su cubriera o no su puesto, omitiendo el trámite de correcciones reclamaciones, reduciendo los plazos de petición de destino y de la toma de posesión en los mismos."

No ha lugar a la revisión que pretende y que, entre otras cosas, se refiere a los "actores" en plural en tanto que, en éste caso, es un solo el trabajador que acciona. Por otro lado, el Magistrado narra los aconteceres referidos a las pruebas selectivas enmarcadas dentro del proceso de consolidación de empleo temporal en la Sociedad Anónima Estatal lo que no se desvirtúa por el texto que lo trata de sustituir. Los documentos foliados como 3 a 10 y 13 no evidencian, lo que era obligado para el éxito de la modificación, que el Magistrado haya errado al consignar su probanza.

C.- Pretende la modificación del ordinal sexto argumentando que omite datos de la finalización del proceso seguido ante la Audiencia Nacional, referido al proceso de consolidación de plazas, por lo que propone a dicho antecedente el siguiente texto alternativo:

"SEXTO.- La sentencia dictada por la Audiencia Nacional, la Sala de lo Social de fecha 10 de febrero de 2004 , en resolución de un procedimiento de conflicto colectivo, que afecta a la totalidad de los despedidos, declaraba la "fijeza de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos S.A." y eximía a todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses de participar en el proceso de consolidación".

No puede alcanzar éxito la revisión pretendida por cuanto, en la sentencia que se combate se centra el problema que afecta a ésta relación jurídico procesal sin que la resolución de un Tribunal pueda entenderse, más allá del valor que tenga a modo prejudicial, como aquel documento autentico que evidencia que el Magistrado ha errado al valorar la prueba máxime si, como es el caso, en éste antecedente lo que se concreta es la pretensión contenida en la demanda. A mayor abundamiento, la propia parte especifica que la sentencia de la Audiencia Nacional a que hace referencia, dictada en conflicto colectivo, no ha ganado firmeza al haber sido recurrida ante el Tribunal Supremo.

D.- Con el mismo apoyo documental, folio 13 de los autos, así como de los signados como documentos núm. 4 y 5, propone se redacte el hecho probado séptimo, al que, por error, da la redacción del que le precede, por lo que éste apartado carece de sentido en tanto que en lo que concierne al séptimo se refiere el punto que sigue.

E.- De igual suerte trata de adicionar un nuevo antecedente, hecho probado séptimo, en el que se trata de unir a la resultancia el siguiente texto:

"SEPTIMO.- El anexo III del Acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. publicado en el BOE núm. 128 de 28/05/04 establece en su apartado 5.3 como requisito exigido para formar parte de la correspondiente Bolsa de Empleo, no haber sido despedido ni indemnizado por despido y como motivo para decaer de las Bolsas de empleo, según su apartado 8.1 haber sido despedido y/o indemnizado. Asimismo, el apartado 9 del mismo acuerdo, que regula el procedimiento de contratación establece que el llamamiento se efectuará por orden de puntuación de candidatos (de mayor a menor) en las bolsas hasta agotar la rotación".

Si el referido Acuerdo se tratase de un Convenio Colectivo es evidente que puede aplicarse sin necesidad de constar en la relación de probanza y, en otro caso, tiene el valor que le es propio. El referido Acuerdo hace referencia a unos presupuestos que en nada afectan a la cuestión que ahora se ventila, es decir, si el despido es nulo o improcedente y, en uno y otro caso, sus efectos. Carece pues de trascendencia por lo que, en consecuencia, ha de rechazarse la revisión postulada.

F.- Finalmente interesa la adición de un nuevo ordinal, el octavo, con el siguiente contenido:

"OCTAVO.- El actor, que formaba parte de las bolsas de empleo de Correos en Jaén, no fue contratado los 20 días siguientes al despido y tampoco desde la interposición de la demanda origen de las presentes actuaciones, pero la demandada sí ha celebrado contrato temporales con otros trabajadores que no pertenecen a las bolsas en su lugar".

El mismo razonamiento hecho en el punto anterior sirve para argumentar el rechazo de ésta modificación.

SEGUNDO.- Se denuncia, por el correcto cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., la violación de los Arts. 56.1 b y 57.1 del E.T., Art. 119 y 83 de la L.P.L . y Articulo 24.2 de la C.E . Comienza el reproche que, como se expuso, se centra en dos cuestiones planteándose lo referente a los salarios de tramitación para, seguidamente, cuestionar la declaración de improcedencia del despido. Pues bien, analizando las dos problemáticas de forma alternativa, ha de concluirse no haber lugar al recurso. Ello es así por cuanto, en lo que se refiere a la primera, el Art. 56.1 b) del E.T . dispone, entre sus consecuencias económicas para caso de despido improcedente, num. 1.letra b) el abono de "Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación...." Pero es lo cierto que, como se recoge en la sentencia, dicha paralización estuvo motivada por una petición justificada del actor dado que su derecho, como es el caso, dependía en cierta forma de una decisión de la Audiencia Nacional. Fue su propio comportamiento el que motivó la paralización de aquel proceso que, a la postre y como se dirá, se transformó en otro distinto. En el precepto que se dice violado, Art. 83.1 de la L.P.L . dispone "Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el órgano judicial, podrán suspenderse por una sola vez los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias graves adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión" siendo así que, por su parte, el otro precepto de la misma Norma, Artículo 119 , al tratar de los salarios de trámite de los que debe hacerse cargo el Estado, determina, núm. 1, que "A efectos del cómputo de tiempo que exceda de los sesenta días hábiles a que se refiere el art. 116 , serán excluidos del mismo los períodos siguientes: letra b) El período en que estuviesen suspendidos los autos, a petición de parte, por suspensión del acto del juicio en los términos previstos en el art. 83 de esta ley...determinándose, en su núm. 3 que "En los supuestos enunciados anteriormente el Juez, apreciando las pruebas aportadas, decidirá si los salarios correspondientes al tiempo invertido han de correr a cargo del Estado o del empresario. Excepcionalmente, podrá privar al trabajador de su percepción, si apreciase que en su actuación procesal ha incurrido en manifiesto abuso de derecho..." y, lo antes dicho, justificaba que el Magistrado razonase, no solo que resolviese en su parte dispositiva, ésta decisión que se combate. Pero, en cuanto cuestión jurídica, puede realizarlo la Sala debiéndose concluir, en el presente supuesto, en lo acertado de la solución judicial por cuanto, si bien es cierto que plantearía problemática especial el hecho de que fuese la petición del actor la que paralizase el proceso por cuanto, el Magistrado, en cuanto tiene a su cargo velar por el exacto cumplimiento de las normas de orden publico procesal pudo y debió levantar la suspensión interesada y a la que, de forma tácita, se aquietó la contraparte (no consta lo contrario), lo que si es cierto es que la causa se archiva provisionalmente a instancias del actor y cuando, nuevamente, ejercita el derecho que entiende le asiste cambia su demanda, la amplia sobre presupuestos nuevos y con suplico distinto lo que, en suma, supone un nuevo proceso. Y esto es así por cuanto, mas allá de la improcedencia del despido que había sido objeto de su inicial pretensión, ahora alude a la infracción de derechos fundamentales y realiza un pedimento distinto, prioritario en ésa eventual acumulación de pretensiones, cual es que el despido se declare nulo. No estamos pues ante el primitivo proceso suspendido, no nos hallamos ante el incumplimiento del Juzgador de levantar la suspensión y ordenar la continuación del juicio sino que, como se ha dicho, nos hallamos ante un nuevo proceso en el que se amplia su objeto y, buena prueba de ello, es que si la sentencia obviase dicha ampliación de la demanda, podría ser tachada de incongruente. Dicho lo que antecede se justifica que el Magistrado haga un paréntesis en los salarios de trámite por lo que éste primer motivo, a tenor de lo razonado, no puede alcanzar éxito.

Y en cuanto a la solicitud de la nulidad del despido se denuncia la violación de los artículos 14 y 24 de la CE , Art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y ART. 5 C) del Convenio 158 de la OIT. Argumenta que han sido infringidos los preceptos constitucionales que cita, dos de ellos con carácter de derecho fundamental, el cese ha de considerarse despido nulo. Parte de la exposición de una calificación irregular de la relación laboral del actor con la empresa en el momento de su extinción dado que los contratos de interinidad por vacante, realizados al amparo del Art. 4 del RD 2720/1998, de 18 de Diciembre , habían excedido el tiempo máximo de su duración. Este motiva que, partiendo de ser contratos indefinidos, el la extinción de la relación laboral sea considerada como despido. Pero, dicho lo anterior, no es de recibo el argumento primero de la resolución judicial que combate dado que ésta no ha partido de la existencia de "indicios razonables de que se le han vulnerado derechos fundamentales, indemnidad, tutela judicial efectiva y no discriminación. Desde dicha proyección va analizando los hechos que entiende acreditan le han sido vulnerados sus derechos fundamentales y así expone: Que pese a la sentencia de la Audiencia Nacional de 10/02/04 , la empresa no toma ninguna medida al objeto de proteger los derechos del afectado, que toma una serie de medidas al objeto de eliminar de la plantilla a los afectados por la sentencia dictada por la AN en Conflicto Colectivo y en la que se les reconoce sus derechos, que Correos convierte un proceso para paliar la precariedad en el nuevo marco jurídico de la entidad en un proceso para aumentar el empleo temporal, que excluye a los despedidos el 9 de Mayo del 2004 de toda contratación laboral al objeto de romper la relación laboral y los posibles efectos de la tan reiterada sentencia de la Audiencia Nacional, que discrimina a los trabajadores que reclaman sus derechos ante los Tribunales y, entre ellos, al actor. Todo lo anterior dice son los indicios que rompen la tesis de la demandada en el juicio y que se basaba en la extinción de los contratos de trabajo, entre ellos el del actor, como consecuencia de un proceso de selección de empleo publico previamente establecido y que el actor no superó. Pues bien, siendo cierto que el TC ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales sino también a través de la garantía de indemnidad tal y como alega quien recurre sino que, más allá de lo que expone, para un supuesto similar la STC 2ª, S 22-07-1999 , núm. 140/1999, resume la doctrina del alcance de ésta garantía en relación con el despido de un trabajador manteniendo que "En relación con la posibilidad de que una decisión empresarial de despido sea lesiva del Art. 24.1 C.E ., este Tribunal ya declaró en la STC 7/1993 , citada por la demanda de amparo, que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios, para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario." Sigue razonando dicha resolución concluyendo que "El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza" lo que, en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (SSTC 7/1993, 14/1993, 54/1995 ), no lo es menos que no puede entenderse violado dicho derecho en éste proceso. A tenor de los propios hechos probados de la resolución judicial no se evidencia, lo que es el caso, aquel presupuesto que invierte la carga de la prueba. Y es que no ha de olvidarse que éste proceso incide en una vulneración de derechos fundamentales y, en ésta materia el TC ha reiterado, desde la STC 38/1981 , la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de éstos. En tal sentido se ha señalado que, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales (SSTC 87/1998 y 74/1998 , y las allí citadas). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en el caso, el motivo oculto de aquel acto (SSTC 90/1997, 74/1998, 87/1998 ); a ello se refieren precisamente los arts. 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de lesión del derecho fundamental que se dice conculcado, es decir, el actor puede verse beneficiado por la inversión de la carga de la prueba pero debe desarrollar, para que ello sea así, una actividad alegatoria suficiente, concreta y precisa en torno a los indicios de que ha existido discriminación (STC 266/1993, fundamento jurídico 3º ). Solo cuando, alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión (STC 21/1992, fundamento jurídico 3º ). Sentado lo anterior, la Sala no observa que el actor haya justificado se le haya conculcado el principio de indemnidad ni, por ende y como se indicó, el de tutela judicial efectiva en que se engloba. Es cierto que el trabajador ha estado vinculado a la empresa Correos y Telégrafos a través de diversos contratos temporales siendo, el ultimo de ellos, de interinidad por vacante pero, también lo es, que aquel Organismo ha sufrido una reconversión transformándose, desde el día 29 de Junio del 2001, la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos en una forma asociativa, Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA y pone en marcha un proceso de selección y consolidación de empleo temporal que, en éste caso concreto, se convoca por Resolución de 3 de Abril del 2003, en el que participa el trabajador que acciona si bien, estableciéndose en las bases de la convocatoria la puntuación y criterios para consolidar la plaza mediante el aprobado, aquel no alcanza dicha puntuación por lo que tiene que cesar en su puesto de trabajo al ser cubierto el mismo por otro trabajador que si tuvo puntuación suficiente. Es decir, no aparece que la Sociedad Estatal haya tenido como móviles dicha violación de derechos fundamentales y, menos aún, la violación de aquel derecho a la tutela judicial efectiva. Y esto ha de recalcarse por cuanto no existe en los hechos probados dato alguno de que el trabajador haya sido cesada por causa distinta a la cobertura de su plaza ni que, judicial o extrajudicialmente, haya dado motivos para ser represaliado. El que el trabajador, con fecha 6 de Febrero del 2004, presentase demanda sobre reconocimiento de derechos frente a la demandada para que se configurase su relación como laboral indefinida lo que, por otra parte, era objeto de proceso de Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional y que terminó por sentencia a la que tantas veces hemos aludido, no justifica que la decisión empresarial haya sido dada en repuesta de ello. Como razona el Magistrado, antes de su cese, y antes de la demanda a la que hemos hecho alusión, la Sociedad Estatal había iniciado el proceso de consolidación de empleo temporal (Resolución de 3 de Abril del 2003) y es fruto de éste, a través de la baremación precisa, cuando se produce la consolidación del empleo temporal y el ajuste de personal que hace, lo que es mecanismo propio extintivo de la relación de interinidad, que el titular ocupe el cargo y sea cesado quien lo desempeñaba condicionadamente. El que, como consecuencia de los sucesivos contratos temporales suscritos entre actor y demandada su relación-así se desprende incluso de la sentencia de la AN en conflicto colectivo, fuese indefinida justifica, como no puede ser de otra forma, que aquel cese sea despido que, en cuanto ausente de lesión de derecho fundamental alguno, ha de ser declarado improcedente. Y en éste sentido no ha de olvidarse, como se expuso antes, la doctrina del TC cuando mantiene, en una interpretación extensiva de tal indemnidad, que ésta puede verse lesionada también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios, para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. No es éste el caso y de la narración histórica, como quedó apuntado, no se observa a existencia de ésa "declaración de derechos de clase alguna" o de actos preparatorios a cualquier "acción judicial contra la empresa" que se traduzcan en causa de la medida adoptada. Lejos de ello, lo que si aparece probado es la conversión de la empleadora en un proceso de transformación que, a su vez, conlleva una consolidación de los empleos temporales y la convocatorias de concursos al efecto no superando quien acciona, por ello no consolidó su puesto de trabajo, el que correspondía a su categoría y para la que se realizó la oportuna convocatoria en la que, sin éxito, participó. Esta fue la causa de su cese, que no aquella violación de su derecho a la tutela judicial efectiva y, siendo esto así, el despido ha de ser calificado en la forma que lo ha sido por el Juzgador de Instancia.

Con desestimación del recurso la sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Plácido contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de JAÉN en fecha 15 de marzo de 2.005, en Autos seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre DESPIDO contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758003065.0281.06 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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