Última revisión
07/04/2006
Sentencia Social Nº 1171/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 284/2005 de 07 de Abril de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 1171/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101525
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3667
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01171/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0101496, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000284/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: TGSS, INSS
Recurrido/s: Asunción , SESPA , SOCIEDAD ESTATAL DE
CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. , TGSS , INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO DEMANDA 0000842/2004
Sentencia número: 1171/06
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a siete de Abril de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000284/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 006 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000842/2004, seguidos a instancia de Asunción frente al SESPA, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª., en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- La demandante Dña. Asunción , nacida el 10.12.60, afiliada al Sistema de la Seguridad Social con el nº NUM000 , fue declarada afectada de una Invalidez Permanente Total pro Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres de fecha 16.07.02 con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 871,33 euros mensuales, con efectos económicos de 19.03.02.
2º.- El cuadro patológico que la hizo tributaria entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente: "Lumbalgia mecánica crónica inespecífica en paciente intervenido en octubre de 2000 de HD L4-L5, con fibrosis peritecal en RNM postquirúrgica y radiculopatía sensitiva S1 derecha en EMG (junio/01). Dx por Sº Neurología de probable epilepsia parcial temporal criptogenética. Se halla diagnosticada por el Servicio de Neurología del Hospital Valle del Nalón, en fecha 17 de mayo de 2002 de epilepsia de Lóbulo temporal criptogénica crisis parciales complejas".
3º.- La actora solicitó la revisión por agravación del gado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 01.07.04, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 05.07.04 declarando que no procedía la revisión pro la agravación pretendida, formulándose frente al citado Instituto la preceptiva reclamación previa, que fue expresamente desestimada el 30.08.04.
4º.- El cuadro que actualmente presenta la actora se concreta en "Restos discales producidos con hernias duras en C4-C5, C5-C6 y C6-C7 con rectificación lordosis. Intervenida hernia discal L4- L5 en 2000. Lumbociatalgia derecha. Reintervenida 25.02.2004 pro fibrosis y radiculopatía sensitiva S1 derecha, informándose RNM (05.-2004): alteraciones postquirúrgicas en L4-L5 con restos discales herniados: protusión discal medial L5.S1 con rotura anillo fibroso y abombamiento L3.L4. Epilepsia temporal criptogénica, probable. Reacción de adaptación con alteración de emociones".
5º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 871,33 euros mensuales.
6º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que acogiendo la pretensión contenida en la demanda del actor le declara en Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio por estimar que se ha agravado su estado en relación con el que tenia cuando le fue reconocido el grado de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual interpone recurso de suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que aceptando íntegramente el relato fáctico verificado por el juez a quo, formaliza un motivo único al amparo del art. 191 c) LPL , dedicado al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida, denunciando la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los arts. 137-5 y 143-2 de LGSS y 11-1 c) y 12-3 de la Orden Ministerial de 15-4-69.
Al respecto hay que decir que la censura jurídica no prospera ya que ejercitándose una acción de revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total preexistente para postular el grado de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo, el adecuado enjuiciamiento y la correcta solución de tal pretensión exige inexcusablemente practicar una confrontación o juicio de valor entre el cuadro de enfermedades que padecía la parte actora en el instante del reconocimiento de la situación de invalidez permanente total y el actual cuadro de enfermedades, con la finalidad de averiguar si procede la revisión por agravación por la aparición de nuevas dolencias a que se refiere el art. 143-2 LGSS , como también es necesario valorar la repercusión o la influencia que la agravación o empeoramiento o la existencia de nuevas enfermedades haya tenido en la capacidad residual de trabajo.
De otro lado es sabido que a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, de modo que esa valoración de teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe realizarse en condiciones normales de habitualidad a los efectos de que con un esfuerzo normal obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS 22-9-89 ) sin que por lo tanto sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (STS 21-2-81 ) y prestando ese trabajo concreto o desarrollada la actividad tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-89 ) como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación o eficacia que son legalmente exigibles (STS 7-3-90 ) y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en la empresa concreta o en el sector de actividad (S TS 25-2-90).
Trasladando las precedentes consideraciones al caso que nos ocupa y partiendo de la declaración de hechos probados que ha quedado firme e inalterada por incombatida y específicamente de los ordinales segundo y cuarto donde, respectivamente, se constatan el cuadro anterior y el cuadro actual de afecciones y limitaciones de la parte actora, vemos que la demandante fue declarada en Invalidez Permanente Total por presentar lumbalgia mecánica y epilepsia de lóbulo temporal criptogenica-crisis parciales complejas y el cuadro clínico actual consiste en restos discales protuidos con hernias duras en C4-C5, C5-C6 y C6-C7 con rectificación de lordosis, ha sido reintervenida de hernia discal lumbar en Febrero de 2004 por fibrosis y radiculopatia sensitiva S1 derecha informándose en resonancia de Mayo de 2004 de alteraciones postquirurgicas en L4-L5 con restos discales herniados, protusion discal medial L5-S1 con rotura de anillo fibroso y abombamiento L3-L4y de otro lado epilepsia temporal criptogenica y reacción de adaptación con alteración de emociones de modo que no solo se ha producido una agravación sino que cabe entender razonablemente que estas ultimas que como indica la sentencia recurrida determinan una severa limitación de actividades al estar inhabilitada para las que implican esfuerzos fiscos sobre la columna, para las posturas forzadas o mantenidas de cuello como pueden ser las administrativas debido a la afectación a nivel cervical y, en fin, para las de riesgo o que conlleven una dosis de peligro para si misma o para terceros debido a la epilepsia, le impiden realizar toda actividad u oficio en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos.
Por lo que de conformidad con el art. 137-5 Ley General de la Seguridad Social , procede confirmar la decisión del juez de instancia de considerar al actor en tal situación absolutamente invalidante, consecuencia de la evolución regresiva producida, lo que comporta la desestimación del recurso que se ha formalizado y la confirmación de la sentencia de instancia que no incurrió en infracción normativa de clase alguna.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de fecha 24 de noviembre de 2004 en los autos seguidos a instancia de Dña. Asunción contra dichos recurrentes, el SESPA y CORREOS Y TELEGRAFOS sobre Invalidez Permanente Absoluta, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
