Última revisión
09/02/2007
Sentencia Social Nº 1171/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 820/2006 de 09 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1171/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100367
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1188
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0018679
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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 9 de febrero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1171/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 11.10.2005 dictada en el procedimiento nº 464/2005 y siendo recurrido/a Alvaro , Pintura Aplicada Rodriguez, S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23.06.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11.10.2005 que contenía el siguiente Fallo:
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa, Pintura Aplicada Rodríguez SL, y D. Alvaro , confirmando la resolución administrativa.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- D. Alvaro , nacido el 2.2.1974, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa PINTURA APLICADA RODRÍGUEZ S.L., como Pintor Industrial, y en fecha 4.10.2003 sufrió un accidente de trabajo, siendo las tareas que venía realizando las siguientes:
-Limpiar y preparar paredes y otras superficies.
-Extender capas de pintura, barniz o productos similares sobre las superficies, accesorios, etc., con brocha, rodillo, etc.
-rociar capas de pintura, con pistola para pintura.
2.- La empresa mencionada tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo, hallándose el corriente en el pago de las cuotas.
3.- Iniciada la Vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, esta entidad dictó resolución en fecha 1.2.2005, en la que se acordaba declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de parcial, derivada de accidente de trabajo, con cargo a la Mutua Asepeyo, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.
4.- Formulada por la Mutua reclamación previa al entender que el trabajador está afecto de lesiones permanentes no incapacitantes, la misma fue desestimada por resolución de 29.4.2005.
5.- D. Alvaro presenta las siguientes lesiones:
-Herida por inyección diolvente en 2º dedo de la mano derecha, con evolución tórpida, que ha requerido múltiples intervenciones.
-Amputación falange 3 del 2º dedo de la mano derecha, atrofia distal.
-Cicatriz de la movilidad global 2º dedo y déficit de fuerza en prensión.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda inicial sobre impugnación de la resolución administrativa que reconoció al trabajador demandado en situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, se alza en suplicación la Mutua actora articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Pretende el primer motivo del recurso la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, para que se modifique el ordinal quinto, que contiene la descripción de las dolencias que aquejan al trabajador, por el texto que propone y en base a los documentos obrantes a los folios 34, 45 y 51 de las actuaciones.
Tal modificación no puede aceptarse en cuanto, respecto de las secuelas, no puede suprimirse el déficit de fuerza en prensión porque la misma ha de existir al haber sido amputado el dedo índice, y respecto a que el trabajador es zurdo tal indicación únicamente se recoge en el parte de accidentes y ninguno de los informes médicos, ni siquiera los aportados por la propia recurrente, reconocen tal circunstancia.
SEGUNDO.- El último motivo del recurso contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia y denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí mismas puedan determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquellas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición transitoria 5ª bis de dicho texto legal.
En el caso que aquí se examina, las secuelas que presenta el trabajador después del accidente de trabajo sufrido, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia impugnada, consistentes en amputación de la tercera falange del segundo dedo de la mano derecha con atrofia distal, cicatriz dolorosa en la palma de la mano por alteración de la polea A1, déficit de la movilidad global de dicho dedo y déficit de fuerza en prensión, configuran un cuadro que, efectivamente, han producir al mismo una reducción en rendimiento normal igual o superior al 33% en su profesión habitual de pintor industrial, en cuanto exige una muy importante bimanualidad y fuerza, y es más que evidente que la perdida de un dedo implica déficit en la prensión de objeto y por ello déficit de movilidad y de fuerza.
A mayor abundamiento, la determinación del índice de disminución de rendimiento es una cuestión de hecho a determinar por el Juez de instancia y el mismo valoró y apreció que existía la misma, sin que la Sala encuentre motivo alguno apoyado en documento o pericia obrante en los autos para alterar tal valoración, por lo que se impone la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada con las consecuencias legales fijadas en el artículo 202.4 de la Ley de Procedimiento laboral.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 11 de Octubre de 2.005, recaída en los Autos 464/05 seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, empresa PINTURA APLICADA RODRIGUEZ, S.L. y trabajador D. Alvaro , sobre impugnación de la invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo reconocida en vía administrativa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Se condena a la Mutua recurrente a la pérdida del depósito constituido, a cuya cantidad se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
