Sentencia Social Nº 1171/...zo de 2007

Última revisión
15/03/2007

Sentencia Social Nº 1171/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3415/2006 de 15 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1171/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100968

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1761


Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm 3415/2006

Recurso contra Sentencia núm. 3415/2006

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a quince de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1171/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3415/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-05-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 773/05, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dña. María Antonieta , asistida por la Letrada Dña. Aurora Vidal Climent contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 22-05-06 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por María Antonieta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora María Antonieta , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el 6-11-1943, se encuentra afiliada en el Régimen General, por consecuencia de servicios prestados como auxiliar de pastelería. SEGUNDO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en Resolución de fecha 5-5-2005, declaró que el solicitante no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ningún grado, de acuerdo con el dictamen del EVI de fecha 3-5-2005 y la extinción de la prórroga de efectos económicos de la incapacidad temporal. Interpuesta Reclamación Previa le fue, asimismo desestimada por Resolución del INSS, de 8-7-2005. TERCERO.- La Base reguladora es la de 816,78 euros mensuales. CUARTO.- La parte actora, en situación de incapacidad temporal desde el 3-9-03, padece hernia discal C5-C6, bursitis hombro izquierdo leve, fibromialgía con puntos dolorosos superiores a 18, hipertensión arterial. Maniobras de elongación radicular normal, movilidad del tronco y raquis cervical artefactada por la paciente, arcos movilidad de ambos miembros superiores dentro de los límites normales; puntas, talones y cuclillas posibles. Raquis cervical dentro de límites normales ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación letrada de la parte actora recurre la sentencia de instancia en la que, desestimando la demanda de la misma por no considerarla incursa en grado incapacitante alguno, absolvió al INSS de las pretensiones en su contra formuladas. El recurso se formula en primer lugar por el apartado b) del art. 191 de la L.P.L . para que se le otorgue una nueva redacción al hecho probado 4º según la cual: "La parte actora en situación de incapacidad temporal desde el 3 de septiembre de 2003, padece la hernia discal C5-C6, bursitis hombro izquierdo leve, fibromialgia con puntos dolorosos superiores a 18, fatiga crónica, osteoartrosis generalizada con afectación generalizada preferentemente de pulgares de ambas manos, hallux valgus en ambos pies, rodillas y raquis cervical y lumbar. Hipertensión arterial. Maniobras de elongación radicular normal, movilidad del tronco y raquis cervical afectada por la paciente, arcos movilidad de ambos miembros superioes dentro de los límites normales, puntas, talones y cuclillas posible. Raquis cervical dentro de los límites normales". Pero no procede la incorporación de tal nueva redacción dado que los informes médicos del Hospital de Sagunto ya han sido apreciados por la juzgadora de instancia, habiendo formado la citada juzgadora su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada (art. 97.2 LPL ), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Además, no se evidencia el patente error del juzgador de instancia, que ha de ser irrefutable e indiscutible (T.S. s. 24.11.85 y 18.07.89 ), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, y no debe sustituirse por el del recurrente, como aquí se pretende, el criterio más objetivo e imparcial del juez "a quo", al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (TS sta. 24.02.92).

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L . la recurrente entiende que el juez a quo ha infringido lo dispuesto en el art. 137.5 ( que define la incapacidad permanente absoluta) o subsidiariamente lo recogido en el punto 4 (que define la incapacidad permanente total). En el presente caso la fibromialgia da como puntos positivos 18, lo que unido a la enfermedad reumática que afecta a la actora es constitutiva de incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente y dado que la demandante trabaja como auxiliar de pastelería, de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Pues bien, desde el origen de su tipificación legal, hasta su actual regulación por el artículo 137 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), la doctrina judicial recogida por el TSJ DE Cataluña, entre otros, en SS. 19 febrero, 1 junio y 10 septiembre 1990; 30 enero y 30 marzo 1991; 21 junio 1993 (Análoga a AS 19932319); 7 marzo 1994 (Análoga a AS 19941389), 15 noviembre y 30 diciembre 1995; 29 enero, 28 marzo, 16 mayo, 3 junio, 1 julio, 15 y 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 1996793), y 13 febrero 1997 , ha venido interpretando que son tres las notas características del concepto de invalidez permanente: 1.-Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2.-Que sean previsiblemente definitivas, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de Invalidez Permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronostico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el último precepto añade que no obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y por eso también el artículo 143.2 , a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de Invalidez Permanente por mejoría. Y 3. Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-.

TERCERO.- Procede asimismo recordar que, conforme establece el art. 137.4 de la ley General de Seguridad Social , en su vieja redacción, aplicable por mor de la disposición transitoria 5ª de la LGSS, estaremos ante una incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador esté inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (art. 137.4 de la LGSS ). . Por otra parte, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (STSJ de la Rioja 10-03-93, Ar. 1257).

Y así, aplicando todo lo anteriormente expuesto al caso de autos y tras una detenida labor de puesta en relación de la profesión de auxiliar de pasteleria con las dolencias acreditadas en el factum: "hernia discal C5-C6, bursitis hombro izquierdo leve, fibromialgia con untos dolorosos superiores a 18, hipertensión arterial. Maniobras de elongación radicular normal, movilidad del tronco y raquis cervical artefactada por la paciente, arcos movilidad de ambos miembros superiores dentro de los límites normales; puntas, talones y cuclillas posibles. Raquis cervical dentro de límites normales", cabe concluir que los indicados padecimientos no provocan en la demandante una imposibilidad de ejecución de las tareas fundamentales de su profesión de auxiliar de pastelería , dado que, en último extremo, su cuadro clínico podría ser discapacitante frente a tareas que requirieran de grandes esfuerzos, ritmos y jornadas, lo que no sucede en la prestación laboral desempeñada por una auxiliar de pastelería, en la que no se exigen esfuerzos físicos intensos ni tampoco exigencias posturales forzadas. Como dice la juez de instancia, aunque la fibromialgia puede llegar a ser incapacitante, el examen del médico evaluador es rotundo al dictaminar que no presenta limitaciones objetivas que le impidan realizar su trabajo, ni tampoco se aprecian limitaciones significativas derivadas del resto de dolencias que sean obstáculo para realizar las fundamentales tareas propias de su profesión habitual. Es posible que la demandante pueda tener una mayor dificultad a la hora de efectuar ciertos trabajos de su quehacer laboral, pero no todos, no concurriendo en la misma impedimento para todas ni para las fundamentales tareas que integran su profesión.. En resumen, esta Sala concluye que la actual afectación de la patología de la actora respecto de su trabajo no resulta subsumible en una incapacidad permanente total para la profesión habitual del art. 137-4 de la LGSS , y menos aún, como es lógico, incardinable en una incapacidad permanente absoluta ( art. 137.5 de la LGSS ) que supone la total abolición de la capacidad laboral. Se impone pues la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia a quo.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dña. María Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de fecha 22-05-06 en virtud de demanda formulada por la misma, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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