Última revisión
16/04/2008
Sentencia Social Nº 1171/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3016/2007 de 16 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1171/2008
Núm. Cendoj: 18087340012008100540
Encabezamiento
1
M.N.
SENT. NÚM. 1171/08
SECCIÓN 1ª
ILMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Diez y Seis de Abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3016/07, interpuesto por Paloma contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería en fecha Veintiuno de Junio de dos mil siete. en Autos núm. 80/07, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Paloma en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS.TGSS.,ARQUITEMPO SERVICIOS S.L. Y MAZ MUTUA PATRONAL DE A,.T.Y E.P. Nº 11 y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Veintiuno de Junio de dos mil siete ., por la que desestimando la demanda formulada por Dª Paloma , frente al INSS. Y TGSS., la MUTUA MAZ, Mutua de Accidente de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y la empresa Arquitempo Servicios S.L. sobre Grado de Invalidez, debía absolver y absolvía a dichas demandadas de las pretensiones frente a las mismas formulada y ello con confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La trabajadora Da Paloma , mayor de edad, vecino de, Almería, trabajaba para empresa demandada, con la categoría de Asistente de Ayuda a domicilio, siendo su base reguladora de 33,96 € diarios.
2º.- Con fecha 17-11-05 cuando trabajaba para la empresa reseñada, sufrió accidente de trabajo del que resultó con lesiones, cuando "limpiando los altos de los armarios de la cocina, subida en las escaleras, esta se abre, pierde el equilibrio y cae al suelo", estando en situación de Incapacidad Temporal, desde aquella fecha hasta el dia 27-0806, fecha en la que causó alta medica, por curación con secuelas.
3º.- Iniciado expediente en materia de Invalidez Permanente, la Dirección Provincial del I.N. S.S., en Resolución de fecha 17-11-06 , en base al informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, declaró que las secuelas derivadas del accidente laboral sufrido por la Trabajadora no sonconstitutivas de incapacidad permanente, siendo valoradas
como lesiones permanentes no invalidantes en la cantidad de 2.340 €. Frente a la misma, el actor con fecha 23-12-07, formuló escrito de reclamación previa, por considerar que las secuelas derivadas del accidente, son constitutivas de una invalidez permanente Total para su profesión habitual que le fue desestimada por resolución de la misma autoridad de fecha 01-03-07, confirmando la anterior.
4º.- El Equipo de Valoración fecha 17-11-06, emitió informe que obra de los autos, que se reproducende Incapacidades, con a los folios 37,38,39 La actora padece: Paciente 49 años. Accidente laboral 1711-05, fractura distal, radio y cubito izquierdo, luxación interfalángica 5 o dedo mano izquierda, Periartritis escapulo humeral derecha, contusión parrilla costal derecha y facial, tratada mediante osteosíntesis D fractura D muñeca izquierda y posterior rehabilitación hasta alta.
Las limitaciones Orgánicas y funcionales de la actora son: Omalgia derecha con limitación de la movilidad
5º.- La actora solicita que se la declare en situación de Invalidez Permanente TOTAL para su profesión habitual.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Paloma , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Aceptando la corrección del relato histórico de la Sentencia de instancia, se aduce en el recurso que dicha Resolución infringe el apartado 1.b) del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , al no haber declarado a la actora afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual de asistente de ayuda a domicilio, solicitándose tal declaración o al menos de invalidez permanente parcial. La invalidez permanente requiere para su reconocimiento la constatación objetiva de unas secuelas que limiten la aptitud laboral del trabajador hasta el punto de reducir, cuando menos, su capacidad de rendimiento en un 33% respecto a la que es su profesión habitual. Tal situación supone, conforme a las matizaciones jurisprudenciales que han venido a efectuarse en la materia, que las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir realizando con un mínimo de profesionalidad y eficacia, o que hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales con el oficio o el sometimiento del afectado, a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano. Desde este prisma de la profesionalidad, la situación actual de la demandante presenta secuelas, según los presupuestos de hecho definitivamente concretados, de omalgia derecha con limitación de la movilidad
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Paloma contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería en fecha Veintiuno de Junio de dos mil siete ., en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS.TGSS.,ARQUITEMPO SERVICIOS S.L. Y MAZ MUTUA PATRONAL DE A,.T.Y E.P. Nº 11, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
