Sentencia Social Nº 1171/...il de 2008

Última revisión
22/04/2008

Sentencia Social Nº 1171/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2227/2007 de 22 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 1171/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008101233


Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 2227/2007

Recurso contra Sentencia núm. 2227/2007

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes

Ilam. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintidós de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1171/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 2227/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de Febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Elche, en los autos núm. 349/2006, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Ángel Daniel, asistido del Letrado D. Benedicto López Garre, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de Febrero de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Ángel Daniel, asistido por el Graduado Social Dura Vilella, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, defendido por el letrado Morales, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas frente a la misma en el suplico de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Que el actor del presente procedimiento, Ángel Daniel , mayor de edad, nacido el 8 de febrero de 1950, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido para las prestaciones solicitadas en el presente proceso. SEGUNDO: Que el actor tiene como profesión habitual la de albañil y se encontraba en situación de baja por incapacidad temporal desde el día 30 de junio de 2004. TERCERO. Con fecha 14 de febrero de 2006 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: protusiones discales lumbares y edema medular óseo de cadera derecha; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: por su patología; y propone la calificación del trabajador como no afecto a incapacidad alguna con extinción de la prorroga de incapacidad temporal con fecha 20 de febrero de 2006. Que en fecha 20 de febrero de 2006 por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta y se deniega la prestación. CUARTO. Que el actor padece las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: protusiones discales lumbares, edema medular óseo de cadera derecha, artrosis de rodillas, hiperuricemia, espondiloartrosis de columna lumbar; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: marcha espontánea sin significativa claudicación derecha, movilidad normal de miembros Superiores y columna cervical , flexión dorsolumbar dedos a 5 cm del suelo, movilidad de caderas con 90 de flexión, rotaciones externas e internas no valorablemente limitadas. QUINTO. La base reguladora mensual del actor para la incapacidad permanente total es de 726,78 euros y para la incapacidad permanente parcial es de 1.148,23 euros. SEXTO. El actor interpuso reclamación previa el día 21 de marzo de 2006 frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social que se desestima por resolución de fecha 11 de abril de 2006".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su pretensión sobre declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil.

A tal fin, estructura el recurso a través de dos motivos, el primero al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, con fundamento en el informe médico del Dr. Carlos Francisco, del servicio de reumatología, obrante el folio 36 y 47 , así como del Dr. Gregorio, y todo ello, para que sea reconocido además, "Que el actor padece de: Ciática L5 izquierda; habiéndosele quitado el dolor , y persiste falta de función en MII, en fecha 26.01.2006." "Que igualmente, se encuentra asintomático de sus dolencias, en cuanto a la administración de la medicación." "Igualmente además, sea reconocido , que la día , 14.06.2006, en el que se hace constar, paciente valorado de cuadro lumbociático crónico; presentando en RM espondilosis avanzada lumbar con listesis y estenosis de canal L3-L4 y discopatía L4- S1".

El motivo no cabe sea acogido. Lo relevante en sede de valoración probatoria, es que la convicción judicial alcanzada por el Juzgador a quo lo es en base a la conjunta valoración probatoria (art. 97.2 LPL ), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás , u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Además, no se evidencia el patente error del Juzgador de instancia, que ha de ser irrefutable e indiscutible (S.TS 24.11.85 y 18.07.89 ), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, por el mero hecho de haberse decantado en mayor medida por el informe médico de síntesis, siendo al Juzgador a quo, al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (STS 24.02.92 ). Por lo demás, en el fundamento jurídico tercero , se hace alusión a que se ha valorado en conjunto la prueba practicada, y en relación a las lesiones o secuelas afirmadas por la parte demandante, se sostiene que "no existe documentación médica suficiente que acredite su existencia actual o bien deben quedar englobadas en otras secuelas ya reconocidas, como ocurre con el edema que afecta a epifisis y metafisis", por lo que el motivo invocado debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Igualmente, y como segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para el examen por esta Sala de las posibles infracciones del derecho aplicado.

Al respecto propone toda una modificación del apartado tercero de los fundamentos jurídicos, del que se desprende que la infracción denunciada es la relativa al artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , al entender que el actor se encuentra en la actualidad afectado de una patología que le impide desempeñar cualquier actividad de su profesión habitual, desaconsejando ciertos trabajos, como deambular en terreno irregular en la actividad de la construcción, así como levantar pesos, todo lo cuál valorado y asociado a la actividad profesional del actor , entiende que le impide el desarrollo de su actividad de modo continuo, solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente cualificada.

TERCERO.- La incapacidad permanente total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149 ) , puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Y según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (S.T.S. 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (ST.S. 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ). Por otra parte, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas , son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J. de la Rioja 10-03-93, Art. 1257 ). La Sentencia de 18/11/1999, de la SS TSJ DE NAVARRA (AS 19993650 ), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que , como tiene declarado esta Sala en Sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas , dentro de su categoría profesional, mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí, distinta a la profesión de origen".

CUARTO.- Dicho motivo no cabe sea estimado. El actor padece, como se desprende del hecho probado cuarto, de protusiones discales lumbares, edema medular óseo de cadera derecha , artrosis de rodillas, hiperuricemia, espondiloartrosis de columna lumbar, presentando como limitaciones la siguientes "marcha espontánea sin significativa claudicación derecha, movilidad normal de miembros Superiores y columna cervical, flexión dorsolumbar dedos a 5 cm del suelo, movilidad de caderas con 90 de flexión, rotaciones externas e internas no valorablemente limitadas", por todo lo cuál , aunque la profesión de albañil del actor exige la realización de esfuerzos físicos, es lo cierto que las lesiones que padece , no le originan limitación en la movilidad de miembros Superiores y columna cervical, siendo prácticamente normal la flexión dorsolumbar y la movilidad de caderas, y la rotación externa e interna , por todo lo cuál , al no evidenciarse de los hechos probados limitaciones relevantes para el ejercicio de su profesión, no se ha acreditado que no pueda realizar ni todas ni las esenciales funciones de su profesión.

En consecuencia , no se ha acreditado la infracción denunciada, y en consecuencia, procede la confirmación de la resolución recurrida , y la desestimación del recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Ángel Daniel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dos de Elche de fecha 7 de Febrero de 2007 en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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