Sentencia Social Nº 1172/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1172/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1070/2015 de 12 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1172/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015101175

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01172/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2014 0006488

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001070 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 1085/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OVIEDO

Recurrente: Agueda

Graduado Social:LUIS MANUEL MARTINEZ GARCIA

Abogado/a: Procurador/a:

Recurridos:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 1172/15

En OVIEDO, a doce de Junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1070/2015, formalizado por el Graduado Social LUIS MANUEL MARTÍNEZ GARCÍA, en nombre y representación de Agueda , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 1085/2014, seguidos a instancia de Agueda frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Agueda presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-La actora, Agueda , nacida el NUM000 de 1955, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de limpiadora, actividad que desarrolla por cuenta propia.

2º-Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 30 de septiembre de 2014 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada el 27 de octubre fue desestimada el 29 de octubre de 2014.

3º-La demandante presenta: Coxa profunda bilateral con coxartrosis incipiente. Espondilosis lumbar L2-L5 con profusión discal L2-L3 según resonancia realizada en agosto de 2014.

4º-Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 24 de septiembre de 2014.

5º-La base reguladora de prestaciones es de 909,45 euros mensuales y la fecha de efectos el cese en el trabajo.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª. Agueda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.'.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Agueda formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de mayo de 2015.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión limpiadora, afiliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, de forma subsidiaria, una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su representación técnica y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 909,45 euros y, en otro caso, una incapacidad permanente total.

SEGUNDO.-Por vía de censura jurídica, denuncia la recurrente, en el motivo único del Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con lo que al efecto disponen los Arts. 11.1.c y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia que los aplica e interpreta.

Considera el graduado social recurrente que su patrocinada se encuentra afectada de un cuadro de pluripatologías, especialmente de un proceso osteoarticular de carácter crónico e irreversible que afecta al segmentos lumbar del raquis y le provocan algías mecánicas a dichos niveles, y dichos padecimientos unidos al proceso degenerativo de la cadera que también sufre la hacen acreedora de una declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio y, en cualquier caso, la inhabilitan de forma permanente para seguir ejerciendo la que es su profesión habitual, habida cuenta de la limitación funcional que de tales padecimientos se deriva.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como deficiencias más significativas, en: coxartrosis incipiente; espondilosis lumbar L2-L5 con protrusión discal L2-L3.

La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 137.4 de ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal -, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado.

Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado ( SSTS de 18 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989 ). Además el Tribunal Supremo ha dictaminado, en sentencia de 29 de junio de 1981 que hay que estar a una valoración conjunta de todos los padecimientos que sufra el actor y que hayan dejado en él secuelas de naturaleza irreversible.

Para el examen de las cuestiones planteadas hay que considerar, por tanto, si la actora, en el ejercicio de la que es su profesión habitual de limpiadora, se ve afectada en su desempeño por las dolencias que le han sido reconocidas; y, a este respecto, es necesario recordar, en relación con las dolencias osteoarticulares, como criterio generalmente admitido en suplicación que las mismas solamente pueden dar lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio cuando la degeneración afecta a toda la columna vertebral y está en un grado muy avanzado, mientras que, faltando aquellas notas de intensidad y generalidad señaladas; según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las hernias, como regla general, carecen de la entidad necesaria para anular por completo la capacidad laboral porque, si bien este tipo de lesión, impide realizar las tareas propias de un oficio que exija una correcta movilidad de las extremidades inferiores y de la columna, no afectan al caracterizado por un mayor sedentarismo o por el despliegue de un menor esfuerzo físico ( SSTS de 23 de julio de 1987 , 3 de noviembre de 1988 y 3 de febrero y 19 de julio de 1989 ).

Ahora bien una hernia discal puede dar lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total cuando se trata de profesiones de esfuerzo y va acompañada de efecto compresivo radicular porque es un padecimiento que normalmente impide desempeñar un trabajo que obligue a realizar tales esfuerzos, bipedestación prolongada o a una flexión constante de la columna lumbar; en concreto, la hernia discal L5-S1 se hace acreedora del reconocimiento pretendido cuando se trata de profesiones de esfuerzo y va acompañada de efecto compresivo radicular ( STSJ-Asturias de 30 de abril de 2004 ; STSJ Cantabria de 16 de junio y 14 de diciembre de 2005 ; STSJ Murcia 12 de junio de 2006 o STSJ Castilla La Mancha de 31 de julio de 2006 ).

En el presente caso la limitación que se describe no es importante; lo es sólo en atención al dolor que carece de prueba objetiva [algias mecánicas con pruebas diagnosticas -RM- que descartan patología radicular], pues el resto de los signos evidencian un carácter incipiente, discreto o a lo sumo moderado [incipientes cambios degenerativos a nivel lumbar, más evidentes a nivel de L2-L3 con pérdida de altura en el espacio intervertebral y signos de epifisitis en los ángulos adyacentes; en este espacio los cambios degenerativos afectan al receso lateral izquierdo y el abombamiento discal es más marcado; cambios degenerativos discales en los espacios intervertebrales L3-L4 y L4-L5, con un discreto abombamiento difuso del disco intervertebral y espondilosis deformante; pero sin estenosis del canal a dicho nivel; el resto de los agujeros de conjunción se encuentran libres y el saco dural y el cono medular son de morfología y configuración también normales], lo que se traduce en la ausencia de una limitación reseñables de la movilidad lumbar, con flexo-extensión conservada y, aunque refiere dolor a la movilidad en todo el eje, los signos de Bragard y Lassegue son negativos bilaterales y los reflejos se encuentran presentes y simétricos. Por lo demás, realiza marcha autónoma, no claudicante, la fuerza segmentaria se encuentra conservada y el balance muscular y articular de ambas extremidades superiores e inferiores es normal, y, tampoco aparece déficit de sensibilidad o atrofia muscular que justifique la grave afectación que pretende la actora, para su trabajo.

En definitiva, aunque estamos hablando de una profesión que exige una buena disponibilidad física, pues la trabajadora ha de permanecer normalmente en bipedestación y deambulación prolongadas, lo cierto es que no aparece descrita una incapacidad para tales trabajos, por el cuadro de carácter moderado en la zona lumbar, la más afectada, que presenta la enferma; las pruebas diagnosticas (RNM y RX) detallan que no se aprecia compresión radicular o hernias, contracturas, atrofias musculares o cualesquiera otros signos que justifiquen el grave estado que se propone en el recurso, lo que se corrobora por el hecho de que en el historial clínico de la trabajadora no se acredite que haya precisado tratamiento médico por dicha causa a cargo de los servicios público de salud.

La anterior conclusión no se ve alterada por la patología de las caderas, pues con el diagnostico de coxartrosis de inicio, tampoco se describen limitaciones relevantes en la movilidad de la mentada articulación ni se pautan otros tratamientos que no sean el conservador, conforme se informa en la resolución de instancia.

En definitiva, vistas las manifestaciones clínicas con las que cursa, el tratamiento médico prescrito y la reacción a las pautas médicas ensayadas, no cabe sino concluir que el cuadro clínico descrito en su estado actual evolutivo, analizado en su conjunto, carece de la gravedad e intensidad necesarias para su valoración como dolencia incapacitante de carácter permanente en ninguno de los dos grados interesados, pues no consta que sufra otras limitaciones en el resto del aparato locomotor y la artrosis lumbar no se traduce en alteraciones motoras trascendentes; razón por la cual el estado clínico de la demandante no resulta incardinable en el Art. 137.4 de la LGSS como se pretende en la demanda y tampoco en el apartado 5º de aquel precepto legal, lo que nos lleva a concluir que, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, y, por tanto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada, por la que se declaro que el actor no se encontraba afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección técnica de Dª. Agueda contra la sentencia de 26 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en los autos núm. 1085/2014, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma íntegramente.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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