Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1172/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1211/2015 de 27 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 1172/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016101030
Encabezamiento
Recurso nº 1211/15- LC Sent. Núm. 1172/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA ANA MARIA ORELLANA CANO
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 28 de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1172 /2016
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Leonardo , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla, Autos nº 873/2012; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Leonardo contra el AYUNTAMIENTO DE VILLAVERDE DEL RIO (Sevilla), sobre contrato de tabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17-02-2015 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'1.- D. Leonardo ha venido prestando servicios para
Ayuntamiento de Villaverde del Rio con la categoria profesional de coordinador
E...
deportivodesde el dia 1 de febrero de 1994.
2.- En abril de 2002 y desde julio de 2002 hasta julio 2003, el
trabajador percibio en nomina una cantidad aproximada de 523 euros en
concepto de 'complemento de valoracion'
3.- En fecha 4 de diciembre de 2004, D. Sebastián , alcalde
de Ayuntamiento de Villaverde del Rio en dicha fecha, entrega al trabajador
comunicacion en la que se le indica que se establece como mejora la inclusion
en su nomina de un plus salarial adicional de 723 euros mensuales, denominado
complemento de disponibilidad.
El documento obra a los folios 24 y 25 de las actuaciones y se da por
reproducido.
En fecha 14 de diciembre de 2004 se entrega por el referido Alcalde otra
comunicacion en la que se indica que la mejora laboral referida se reactivara
como complemento salarial en su nomina en cuanto el trabajador lo solicite a
este Ayuntamiento, bien de palabra o por escrito.
La comunicacion obra al folio 26 y se da por reproducida.
4.- En el ano 2010 el trabajador insta a negociar el complemento de
disponibilidad para su puesto de trabajo. En fecha 27 de agosto de 2010 se le
indica por la concejal delegada de personal que no cabe el abono de
complemento y que dada la realizacion de horas extraordinarias entre octubre de
2009 hasta abril de 2010 (48 dia y 4 horas), deben compensarse con descanso
(folio 131 que se da por reproducido)
5.- Al trabajador se le abona en la nomina de ocubre de 2011
complemento de disponibilidad por importe de 360,99 euros
6.- En fecha 28 de septiembre de 2012 se suscribe convenio de
colaboracion con CD Villaverde FS, en el que se indica que el ayuntamiento
pone a disposicion del club los servicios de su coordinador tecnico de deportes,
D. Leonardo .
7.- El trabajador ha estado en situacion de Incapacidad Temporal desde el
17 de octubre de 2012 al 20 de febrero de 2013. Desde el 21 de mayo de 2013 al
13 de septiembre dde 2013. Desde el 24 de octubre de 2013 al 22 de febrero de
2014. El trabajador ha hecho uso de horas sindicales desde el 24 de febrero de
2014 al 7 de marzo de 2014 y desde el lO de marzo de 2014 hasta el 17 de abril
de 2014.
8.- En fecha 16 de marzo de 2012 se presenta escrito reclamando
complemento de disponibilidad. Se interpone reclamacion previa en fecha 22 de
mayo de 2012, solicitando el abono de complemento de disponibilidad.
9.- En fecha 18 de marzo de 2014 se dicta sentencia por el Juzgado de lo
Social n° 8 de los de Sevilla por la que se declara injustificada la modificacion
sustancial de las condiciones de trabajo impuestas al actor con efectos de 22 de
octubre de 2012, consistentes en realizar tareas de mantenimiento de las
instalaciones Puente Pepete. La sentencia obra a los folios 91 a 92 de las
actuaciones y se da por reproducida.
10.- Se da por reproducido el IPC de los anos 2001 a 2014 que constan en
el folio 280 de las actuaciones'.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de cantidad, absolviendo al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLAVERDE DEL RIO, demandado, se alza en suplicación la parte actora, por medio de su representación Letrada, con dos motivos de suplicación, al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , para añadir, sustancialmente, en el hecho tercero que el 31 de diciembre se reunió la mesa de negociación, figurando como representantes de la Administración el Sr. Alcalde y un Concejal, como representantes de los grupos políticos y los delegados del personal funcionario y laboral, acordando por unanimidad, facultar al Sr. Alcalde a negociar con los representantes de los trabajadores una cantidad económica como complemento de disponibilidad, reconociéndose al trabajador, cuando lo solicite de palabra o por escrito, quedando consolidada desde la primera nómina en la que figure ésta, entregándose por escrito al trabajador, lo pactado, como mejoras laborales y condiciones más beneficiosas consolidadas, citando documental, revisión que deberá ser rechazada, pues sin perjuicio de así constar en la documental que refiere, ya la propia sentencia recoge tales datos y en su caso, no tendrían transcendencia, como se razonará.
Denuncia en su segundo motivo la infracción del art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, ET , el art. 18.1, Disponibilidad Especial, del Convenio Colectivo , del Excmo. Ayuntamiento de Villaverde del Río, BOP Sevilla, núm. 257, de 6 de noviembre 2003 y la jurisprudencia que cita, entendiendo que el supuesto reclamado viene recogido en el Convenio Colectivo, como Disponibilidad Especial, por lo que no nos encontramos ante una concesión unilateral del Alcalde al actor, sino como resultado de un acuerdo adoptado en la mesa general de negociación, el ser Administración Pública no impide que se aplique el principio de condición más beneficiosa y se acredita que se prestaron trabajos extraordinarios fuera de su jornada, motivo que también debe ser rechazado, aun cuando sean adecuados en parte sus razonamientos.
Como recoge esta Sala, entre otras Sentencia núm. 249, de 21 de febrero 2012, rec. 2462/2010 , el principio de condición más beneficiosa se utiliza en el ámbito laboral en dos sentidos. Por una parte, en sentido vertical, se designa con ella la mejora que en las condiciones de trabajo o empleo se introduce por las partes del contrato de trabajo sobre la regulación de esas condiciones contenida en la norma estatal o convencional. En este sentido la condición más beneficiosa se relaciona con el efecto regulador normal del contrato de trabajo, que, conforme al apartado c) del nº 1 del artículo 3 del ET , puede introducir condiciones más favorables que las establecidas 'en las disposiciones legales y convenios colectivos'. De forma más específica, la condición más beneficiosa se vincula, en el mismo sentido vertical, con las condiciones de este carácter que pueden surgir de una conducta unilateral del empresario, planteándose entonces el problema de en qué medida esa conducta expresa realmente una voluntad de reconocimiento del beneficio a efectos de su incorporación al vínculo contractual y de su resistencia ante actos posteriores de desconocimiento. Esto enlaza con el segundo uso del término en sentido horizontal dentro del marco de la sucesión normativa: la condición más beneficiosa como una regulación que por este carácter puede subsistir frente a otra -más restrictiva- que la sucede en el tiempo. Resumiendo la doctrina sobre la condición más beneficiosa, la STS., de 4 de abril de 2007 señala , con cita de las sentencias de 29 de marzo de 2000 y 21 de noviembre de 2006 , que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho y se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo. Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario, manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas, STS de 11 de septiembre de 1992 . Por ello, la condición más beneficiosa tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior legal o pactada colectivamente, más favorable que modifique el 'status' anterior en materia homogénea, STS núm. 3370/2008, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 12 mayo 2008, Recurso núm. 111/2007 , siendo verdad que 'esta conclusión no puede alterarse, como ya hemos indicado antes, por el hecho de que la empleadora sea una administración pública sometida, como tal, al principio de legalidad en todas sus actuaciones. Porque la sumisión a tal principio incluye, obviamente, el más riguroso respeto a la normativa laboral cuando la administración actúa como empleadora, y entre esa normativa figura, en primer lugar, el Estatuto de los Trabajadores, cuyo art. 3.1.c ) establece que las relaciones laborales se regulan -aparte de por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado y por los convenios colectivos- por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo. Pues bien, hace ya muchos años que la doctrina y la jurisprudencia residencian el denominado principio de condición más beneficiosa en dicho precepto estatutario, como hemos visto en la citada STS de 14 de marzo 2005 . Es decir, el origen de la condición más beneficiosa es siempre la voluntad de las partes, si bien el acuerdo entre ellas no necesariamente tiene que ser expreso sino que, con mucha frecuencia, es tácito y su existencia se demuestra por la permanencia continuada en el tiempo del disfrute de esa condición por parte del trabajador o los trabajadores que la tengan reconocida. Pero ese carácter tácito, basado además en la doctrina de los actos propios, en modo alguno significa que dicha condición se efectúe donandi causa -por mera liberalidad del empresario- y que, por lo tanto, éste la puede suprimir por su propia voluntad unilateral en el momento que desee. El contrato de trabajo tiene naturaleza onerosa y la prestación de trabajo y la contraprestación salarial son obligaciones recíprocas: una es siempre causa de la otra y al revés. Por decirlo sintéticamente, 'laboralidad' y 'liberalidad' son términos antagónicos y recíprocamente excluyentes. Por ello, el socorrido argumento de la 'tolerancia' que, en definitiva, es una suerte de liberalidad, tampoco puede aceptarse por mera afirmación de parte y, menos aún, cuando de una administración pública se trata, pues la tolerancia en tal caso puede deslizarse hacia la figura delictiva de la malversación de fondos públicos', STS. Sala 4ª, de 3 de febrero 2016, rec. 143/2015 .
En este caso, según el relato de la sentencia, el actor presta servicio en el Excmo. Ayuntamiento, desde 1 de febrero 1994 como coordinador deportivo, percibiendo en abril 2002 y desde julio de ese año a julio 2003, 523 euros, en nómina, como complemento de valoración, comunicándole el Alcalde el 4 de diciembre 2004 que se le establece como mejora la inclusión en su nómina de 723 euros mensuales, como complemento de disponibilidad, con nueva comunicación del 14 de ese mes, indicándole que se reactivaría tal mejora, cuando lo solicitara de palabra o por escrito. En el año 2010 el actor insta a negociar el complemento y el 27 de agosto la concejal delegada de personal le comunica que no cabe el abono del complemento y que las horas extraordinarias realizadas entre octubre 2009 y abril 2010, 48 días y 4 horas, debían compensarse con tiempo de descanso, abonándole en la nómina de octubre un complemento de disponibilidad de 360,99 euros, reclamando el complemento de disponibilidad actualizado, 864,97 euros mes, desde octubre 2011 a abril 2012, en cuantía de 5.693,81 euros. Pues bien, si examinamos el reconocimiento del complemento, lo acordado en la mesa de negociación y por el Sr. Alcalde, la dispocición estatutaria, art. 26.3 y convencional , art. 18, se faculta para negociar con los trabajadores una cantidad a consolidar en su nómina como complemento de disponibilidad, incluyendo esta propuesta en el Convenio Colectivo a negociar en el futuro, por lo cual en cumplimento del precepto estatutario indicado, en el Convenio Colectivo, art. 18.1 , se establece que el complemento de disponibilidad retribuye la prestación de servicios fuera de la jornada laboral, distinguiendo entre ellos, tres supuestos, reclamando el actor un de ellos, disponibilidad especial, la cual indica el artículo que este complemento recogerá los supuestos no contemplados en los apartados anteriores, supuestos urgentes fuera de horario laboral y días de descanso, jornadas extraordinarias en fines de semana de descanso, el cual, será negociado cuando llegue el caso, con los trabajadores afectados, junto con el Delegado de Personal Laboral o en su defecto en la Mesa General de Negociación, por ello debemos partir para su reconocimiento, como hace el acuerdo se su adopción, del Convenio Colectivo que por su parte se deberá someter a normas de superior rango, léase ET, en el que se establece la posibilidad de establecer complementos salariales en función del trabajo realizado, como es éste, sin que la indefinición del complemento de disponibilidad especial, pueda salvar esos márgenes y convertirse en complemento distinto, personal, sin que en este caso se acredite que en el período reclamado se realizaran tales trabajos extraordinarios, lo que impide lucrar tal concepto, debiendo tener en cuenta que sin perjuicio de la falta de acreditación de los trabajos excepcionales que autorizan a percibir el complemento, el acuerdo de la mesa de negociación se adoptó en 1999, aprobando incluir la propuesta en el Convenio Colectivo, lo que se hizo en el año 2003, sin que el Sr. Alcalde reconociera el complemento hasta el año 2004, cuando ya existía la norma pactada en la que se indicaba que sería negociado con los trabajadores afectados, junto con el Delegado de Personal o la Mesa General de Negociación, lo que no se acredita y siendo también cierto que el art. 4, de la norma pactada, sobre garantía personal, recoge que se respetarán las condiciones individuales que en su conjunto sean mas beneficiosas para los empleados, que las fijadas por el presente convenio, manteniéndose a titulo personal hasta que sean superadas por las condiciones que con carácter general se establezcan en acuerdos posteriores, en cuyo momento desaparecerán, nada se había pactado con anterioridad que debiera mantenerse, desconociéndose por otro lado, si la cuantía reclamada es superior a la que ahora debiera percibir, de conformidad con las normas legales o pactadas, por lo que al entenderlo así la sentencia recurrida, aunque por distintas razones, no infringió precepto alguno, sino que los aplicó debidamente, procediendo por ello, la desestimación del motivo y del recurso, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Leonardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11, de Sevilla, de 17 de febrero 2015 , en reclamación de cantidad, instada por el mismo, debiendo ser confirmada la resolución recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a,
