Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1172/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 489/2017 de 28 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1172/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101230
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9855
Núm. Roj: STSJ AND 9855/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744S20150012759
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 489/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 944/2015
Recurrente: CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
Recurrido: Jon
Representante:EDUARDO ALARCON ALARCON
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 1172/17
En el recurso de Suplicación interpuesto por la Consejería de Educación Cultura y Deporte de la Junta
de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Málaga, ha sido ponente
el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Jon sobre derechos siendo demandada la Consejería de Educación Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de enero de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Jon presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, como personal laboral, grupo III, con antigüedad desde el 2/5/2006 con la categoría profesional de monitora escolar, en CEIP Los Llanos de Ojén.
SEGUNDO.- En fecha 6/8/2014 se celebró acto de conciliación con avenencia en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Málaga, cuyo contenido fue:' Siendo la hora señalada para este acto, Sr/Sra. Secretario/ a del JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE MALAGA, comparecen: letrado D. JOSE PODADERA VALENZUELA en nombre y representación de : Teodosio , Isabel , Mercedes , Luis Francisco , Santiaga , Amanda , Enma , Irene , Milagrosa , Rosario , María Antonieta , Araceli , Cristina , Flora , Maite , Raimunda , Yolanda , Ángeles , Constanza , Florencia , Jon , Margarita , Remedios , según poder apud acta de este Juzgado no comparece ENTE PUBLICO DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS EDUCATIVOS DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, Letrado Dª.
SILVIA LUQUE BANCALERO en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y no comparece CLECE S.A..
Dando comienzo el acto y dando cuenta de las actuaciones, El Secretario/a Judicial exhorta a las partes a que lleguen a una avenencia después de instruirles sobre sus posibles derechos y obligaciones consiguiéndose la conciliación en los siguientes términos: La letrada de la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA manifiesta que con fecha 1 de agosto de 2014 el CONSEJERO de educación ha autorizado el allamiento parcial a la demanda en relación a la condena de despido improcedente con cesión ilegal. Señalando asimismo que en la declaración de improcedencia se ejercita la opción por la readmisión, debiendo llevarse a cabo la misma en fecha 30 de septiembre de 2014, como monitor escolar en sus respectivos centros.
A la vista de la anterior manifestación la parte actora acepta el ofrecimiento y desiste del ENTE PUBLICO DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS EDUCATIVOS DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y de CLECE S.A., asi como de la petición de nulidad de los despidos.
Se adjunta copia del acuerdo del CONSEJERO, del cual se da traslado a la parte actora.
En este acto se le da traslado a la parte demandada del escrito presentado por la parte actora en fecha 15 de julio de 2014 en el Juzgado Decano, del cual se la traslado'. (Ramo de prueba de la parte actora).
TERCERO.- La Administración demandada considera como experiencia profesional del actor, en la hoja de acreditación de datos (ramo de prueba de la parte demandada), 7/11/2013.
CUARTO.- En fecha 9/10/2015 se presentó reclamación administrativa previa, la cual no consta resuelta en forma expresa. La demanda se presentó el 9 de diciembre de 2015.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. El actor presta servicios por cuenta de la Consejería de Educación Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, como personal laboral con la categoría profesional de monitor escolar, y reclamó en vía jurisdiccional que se declare una experiencia profesional/categoría desde el 2 de mayo de 2006, alcanzando éxito en la instancia al declarar la sentencia el derecho de la actora a que se le reconozca dicha fecha de experiencia profesional/categoría.
Frente a la sentencia de instancia formula la Junta de Andalucía Recurso de Suplicación, articulando un motivo de revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de dicha Ley al entender que infringe la doctrina establecida en la STS de 8-7-2002 RJ 20029341 al rechazar la falta de acción y la normativa sobre Registro de Personal que señaló en la vista, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la desestimación de la demanda, o subsidiariamente se incluya en el fallo la especificación de que el reconocimiento se hace por períodos de tiempo trabajados a tiempo parcial en cada curso escolar por el carácter discontinuo de la relación.
El recurso ha sido impugnado por la representación de la parte recurrida, que solicita la confirmación de la sentencia combatida.
SEGUNDO . En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación de los ordinales primero y tercero, de manera que se refleje que ' Dicha prestación de servicios lo es con carácter discontinuo durante el período de duración de los cursos escolares', así como para hacer constar que no consta que se le haya reconocido experiencia profesional.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo una cuestión nueva tal cuestión, pues en los hechos probados se afirma ya que fue incorporada a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía como personal laboral indefinido no fijo, a tiempo parcial, y lo pretendido es el reconocimiento de la experiencia profesional desde la fecha de inicio de los servicios por ello con tal carácter al no haber sido controvertido este reconocimiento en este proceso.
En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.
TERCERO . En cuanto a la denuncia relativa a la infracción de la doctrina establecida en la STS de 8-7-2002 RJ 20029341 al rechazar la falta de acción, como declara la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1507/14 ' con reiteración viene declarando la doctrina judicial, como recogen entre otras las Sentencias de la Sala dictadas en Recurso de Suplicación nº 2231/2006 y 2.189/2008 , que si bien no puede ser cuestionada la posibilidad del ejercicio de acciones meramente declarativas en el orden jurisdiccional laboral ello ha de hacerse con suma cautela, pues como dijera la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20-3-1984 (RTC 1984, 39) esa prevención viene impuesta por las especiales características del proceso laboral que convierten en no deseable ni útil el ejercicio de acciones meramente declarativas, por lo que tal doctrina judicial si bien admite la viabilidad de las acciones declarativas las ha circunscrito a los supuestos en los que el interés del demandante sólo puede cumplirse adecuadamente mediante tal modalidad de acciones y no cuando dicho interés pueda verse amparado a través de específica demanda de condena, lo que ocurrirá normalmente cuando las posibles consecuencias que se deriven de la pura acción declarativa sean de exclusivo contenido económico, pues deben evitarse resoluciones judiciales que siendo estimatorias no sean susceptibles de ejecución directa exigiendo nuevo proceso de acción de condena, sin que este carácter lo adquiera la declarativa por la ritual formula de estar y pasar, con los consiguientes efectos económicos, pues ello aparte de atentar a los principios de celeridad, inmediación, economía procesal, puede tener serios problemas de litisconsorcio pasivo necesario y atentar al principio constitucional de seguridad jurídica, lo que evidencia que se trata de una simple consulta al Tribunal o a lo sumo de una acción meramente cautelar, o, en mera hipótesis, obtener una declaración judicial que podría servir de base a reclamaciones ulteriores. Como dijera la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 18-5-1989 las acciones puramente declarativas, en el ámbito del proceso laboral no deben ejercitarse con autonomía o separadamente sino dentro del mismo proceso en que se ejerciten verdaderas acciones de condena dirigidas a la obtención de cantidades o prestaciones de la Seguridad Social en cuyo proceso como mero presupuesto o cuestión previa será resuelta la supuesta acción declarativa (si la relación es laboral o no, si la lesión determinante de la contingencia protegida derivó o no de accidente de trabajo o enfermedad profesional, etc), sin que tal resolución previa o meramente argumental tenga el valor constitutivo, o sea vinculante, para otros procesos en que se ejerciten acciones diferentes, aunque exijan también resolución de igual presupuesto', sin embargo, dado que en el presente caso la parte actora ejercitó en la demanda que dio origen al presente proceso acción en la que solicitaba que se declare una experiencia profesional/categoría desde el 6 de septiembre de 2.06 en la relación laboral mantenida con la empresa demandada en los términos indicados en el escrito de demanda, la Sala llega a la conclusión de que existe un interés directo, concreto y actual de la trabajadora demandante como es la determinación dicha experiencia profesional en la indicada relación laboral que justifica y motiva el presente proceso, como para caso similar se declara entre otras en las Sentencias de la Sala dictadas en Recurso de Suplicación nº 2231/2006, 2.189/2008 y 1507/14.
En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.
CUARTO . La cuestión litigiosa planteada en el Recurso se centra en la determinación de la experiencia profesional/categoría desde el 2 de mayo de 2006 pretendida, lo que acoge la sentencia de instancia, realizando diversas alegaciones la parte recurrente en el sentido de que infringe la normativa sobre Registro de Personal que señaló en la vista en los términos que detalla.
En el intacto por inatacado en estos puntos relato histórico de la Sentencia recurrida concluye que se celebró acto de conciliación con avenencia ante el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad; en dicho acto la demandada se allanó parcialmente a la demanda en relación a la condena de despido improcedente con cesión ilegal, optando por la readmisión de la trabajadora, que fue incorporada a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía como personal laboral indefinido no fijo, a tiempo parcial, y que, si bien la Administración demandada considera como antigüedad de la trabajadora la de 7 de noviembre de 2013, en la hoja de acreditación de datos se considera esta antigüedad a efectos de trienios, si bien, en el apartado puestos desempeñados no aparecen los comprendidos desde el el 2 de mayo de 2006, periodos en los que prestó servicios como monitora escolar por cuenta de las empresas adjudicatarias del antiguo ISE.
Pues bien, la Sala, examinando y analizando las alegaciones de ambas partes y la circunstancias fácticas concurrentes en el caso que se examina expuestas en los hechos probados y en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, llega a la conclusión de que en el caso que se analiza ahora en el presente proceso, la solución adoptada por la sentencia recurrida, y se acomoda a las normas reguladoras y a la doctrina judicial, pues efectivamente como afirma la magistrada de instancia, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, no cabe sino reconocer la experiencia profesional pretendida desde dicha fecha el 2 de mayo de 2006 en la que comenzó a prestar servicios como monitora escolar en empresas adjudicatarias respecto de las que la Junta de Andalucía aceptó la cesión ilegal de mano de obra, como se ha indicado, como acertadamente razona el Magistrado de instancia en los Fundamentos de derecho, de forma no desvirtuada por la parte recurrente.
Por ello no pueden acogerse las alegaciones de la parte recurrente, ni aún las esgrimidas de forma subsidiaria de que el reconocimiento se haga por períodos de tiempo trabajados a tiempo parcial en cada curso escolar por el carácter discontinuo de la relación pues como se ha dicho, en los hechos probados se afirma ya que fue incorporada a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía como personal laboral indefinido no fijo, a tiempo parcial, y lo pretendido es el reconocimiento de la experiencia profesional desde la fecha de inicio de los servicios por ello con tal carácter al no haber sido controvertido este carácter de personal laboral indefinido no fijo, a tiempo parcial, que se afirma en la sentencia recurrida.
Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
Fallo
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Jon presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, como personal laboral, grupo III, con antigüedad desde el 2/5/2006 con la categoría profesional de monitora escolar, en CEIP Los Llanos de Ojén.
SEGUNDO.- En fecha 6/8/2014 se celebró acto de conciliación con avenencia en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Málaga, cuyo contenido fue:' Siendo la hora señalada para este acto, Sr/Sra. Secretario/ a del JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE MALAGA, comparecen: letrado D. JOSE PODADERA VALENZUELA en nombre y representación de : Teodosio , Isabel , Mercedes , Luis Francisco , Santiaga , Amanda , Enma , Irene , Milagrosa , Rosario , María Antonieta , Araceli , Cristina , Flora , Maite , Raimunda , Yolanda , Ángeles , Constanza , Florencia , Jon , Margarita , Remedios , según poder apud acta de este Juzgado no comparece ENTE PUBLICO DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS EDUCATIVOS DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, Letrado Dª.
SILVIA LUQUE BANCALERO en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y no comparece CLECE S.A..
Dando comienzo el acto y dando cuenta de las actuaciones, El Secretario/a Judicial exhorta a las partes a que lleguen a una avenencia después de instruirles sobre sus posibles derechos y obligaciones consiguiéndose la conciliación en los siguientes términos: La letrada de la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA manifiesta que con fecha 1 de agosto de 2014 el CONSEJERO de educación ha autorizado el allamiento parcial a la demanda en relación a la condena de despido improcedente con cesión ilegal. Señalando asimismo que en la declaración de improcedencia se ejercita la opción por la readmisión, debiendo llevarse a cabo la misma en fecha 30 de septiembre de 2014, como monitor escolar en sus respectivos centros.
A la vista de la anterior manifestación la parte actora acepta el ofrecimiento y desiste del ENTE PUBLICO DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS EDUCATIVOS DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y de CLECE S.A., asi como de la petición de nulidad de los despidos.
Se adjunta copia del acuerdo del CONSEJERO, del cual se da traslado a la parte actora.
En este acto se le da traslado a la parte demandada del escrito presentado por la parte actora en fecha 15 de julio de 2014 en el Juzgado Decano, del cual se la traslado'. (Ramo de prueba de la parte actora).
TERCERO.- La Administración demandada considera como experiencia profesional del actor, en la hoja de acreditación de datos (ramo de prueba de la parte demandada), 7/11/2013.
CUARTO.- En fecha 9/10/2015 se presentó reclamación administrativa previa, la cual no consta resuelta en forma expresa. La demanda se presentó el 9 de diciembre de 2015.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. El actor presta servicios por cuenta de la Consejería de Educación Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, como personal laboral con la categoría profesional de monitor escolar, y reclamó en vía jurisdiccional que se declare una experiencia profesional/categoría desde el 2 de mayo de 2006, alcanzando éxito en la instancia al declarar la sentencia el derecho de la actora a que se le reconozca dicha fecha de experiencia profesional/categoría.
Frente a la sentencia de instancia formula la Junta de Andalucía Recurso de Suplicación, articulando un motivo de revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de dicha Ley al entender que infringe la doctrina establecida en la STS de 8-7-2002 RJ 20029341 al rechazar la falta de acción y la normativa sobre Registro de Personal que señaló en la vista, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la desestimación de la demanda, o subsidiariamente se incluya en el fallo la especificación de que el reconocimiento se hace por períodos de tiempo trabajados a tiempo parcial en cada curso escolar por el carácter discontinuo de la relación.
El recurso ha sido impugnado por la representación de la parte recurrida, que solicita la confirmación de la sentencia combatida.
SEGUNDO . En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación de los ordinales primero y tercero, de manera que se refleje que ' Dicha prestación de servicios lo es con carácter discontinuo durante el período de duración de los cursos escolares', así como para hacer constar que no consta que se le haya reconocido experiencia profesional.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo una cuestión nueva tal cuestión, pues en los hechos probados se afirma ya que fue incorporada a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía como personal laboral indefinido no fijo, a tiempo parcial, y lo pretendido es el reconocimiento de la experiencia profesional desde la fecha de inicio de los servicios por ello con tal carácter al no haber sido controvertido este reconocimiento en este proceso.
En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.
TERCERO . En cuanto a la denuncia relativa a la infracción de la doctrina establecida en la STS de 8-7-2002 RJ 20029341 al rechazar la falta de acción, como declara la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1507/14 ' con reiteración viene declarando la doctrina judicial, como recogen entre otras las Sentencias de la Sala dictadas en Recurso de Suplicación nº 2231/2006 y 2.189/2008 , que si bien no puede ser cuestionada la posibilidad del ejercicio de acciones meramente declarativas en el orden jurisdiccional laboral ello ha de hacerse con suma cautela, pues como dijera la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20-3-1984 (RTC 1984, 39) esa prevención viene impuesta por las especiales características del proceso laboral que convierten en no deseable ni útil el ejercicio de acciones meramente declarativas, por lo que tal doctrina judicial si bien admite la viabilidad de las acciones declarativas las ha circunscrito a los supuestos en los que el interés del demandante sólo puede cumplirse adecuadamente mediante tal modalidad de acciones y no cuando dicho interés pueda verse amparado a través de específica demanda de condena, lo que ocurrirá normalmente cuando las posibles consecuencias que se deriven de la pura acción declarativa sean de exclusivo contenido económico, pues deben evitarse resoluciones judiciales que siendo estimatorias no sean susceptibles de ejecución directa exigiendo nuevo proceso de acción de condena, sin que este carácter lo adquiera la declarativa por la ritual formula de estar y pasar, con los consiguientes efectos económicos, pues ello aparte de atentar a los principios de celeridad, inmediación, economía procesal, puede tener serios problemas de litisconsorcio pasivo necesario y atentar al principio constitucional de seguridad jurídica, lo que evidencia que se trata de una simple consulta al Tribunal o a lo sumo de una acción meramente cautelar, o, en mera hipótesis, obtener una declaración judicial que podría servir de base a reclamaciones ulteriores. Como dijera la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 18-5-1989 las acciones puramente declarativas, en el ámbito del proceso laboral no deben ejercitarse con autonomía o separadamente sino dentro del mismo proceso en que se ejerciten verdaderas acciones de condena dirigidas a la obtención de cantidades o prestaciones de la Seguridad Social en cuyo proceso como mero presupuesto o cuestión previa será resuelta la supuesta acción declarativa (si la relación es laboral o no, si la lesión determinante de la contingencia protegida derivó o no de accidente de trabajo o enfermedad profesional, etc), sin que tal resolución previa o meramente argumental tenga el valor constitutivo, o sea vinculante, para otros procesos en que se ejerciten acciones diferentes, aunque exijan también resolución de igual presupuesto', sin embargo, dado que en el presente caso la parte actora ejercitó en la demanda que dio origen al presente proceso acción en la que solicitaba que se declare una experiencia profesional/categoría desde el 6 de septiembre de 2.06 en la relación laboral mantenida con la empresa demandada en los términos indicados en el escrito de demanda, la Sala llega a la conclusión de que existe un interés directo, concreto y actual de la trabajadora demandante como es la determinación dicha experiencia profesional en la indicada relación laboral que justifica y motiva el presente proceso, como para caso similar se declara entre otras en las Sentencias de la Sala dictadas en Recurso de Suplicación nº 2231/2006, 2.189/2008 y 1507/14.
En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.
CUARTO . La cuestión litigiosa planteada en el Recurso se centra en la determinación de la experiencia profesional/categoría desde el 2 de mayo de 2006 pretendida, lo que acoge la sentencia de instancia, realizando diversas alegaciones la parte recurrente en el sentido de que infringe la normativa sobre Registro de Personal que señaló en la vista en los términos que detalla.
En el intacto por inatacado en estos puntos relato histórico de la Sentencia recurrida concluye que se celebró acto de conciliación con avenencia ante el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad; en dicho acto la demandada se allanó parcialmente a la demanda en relación a la condena de despido improcedente con cesión ilegal, optando por la readmisión de la trabajadora, que fue incorporada a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía como personal laboral indefinido no fijo, a tiempo parcial, y que, si bien la Administración demandada considera como antigüedad de la trabajadora la de 7 de noviembre de 2013, en la hoja de acreditación de datos se considera esta antigüedad a efectos de trienios, si bien, en el apartado puestos desempeñados no aparecen los comprendidos desde el el 2 de mayo de 2006, periodos en los que prestó servicios como monitora escolar por cuenta de las empresas adjudicatarias del antiguo ISE.
Pues bien, la Sala, examinando y analizando las alegaciones de ambas partes y la circunstancias fácticas concurrentes en el caso que se examina expuestas en los hechos probados y en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, llega a la conclusión de que en el caso que se analiza ahora en el presente proceso, la solución adoptada por la sentencia recurrida, y se acomoda a las normas reguladoras y a la doctrina judicial, pues efectivamente como afirma la magistrada de instancia, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, no cabe sino reconocer la experiencia profesional pretendida desde dicha fecha el 2 de mayo de 2006 en la que comenzó a prestar servicios como monitora escolar en empresas adjudicatarias respecto de las que la Junta de Andalucía aceptó la cesión ilegal de mano de obra, como se ha indicado, como acertadamente razona el Magistrado de instancia en los Fundamentos de derecho, de forma no desvirtuada por la parte recurrente.
Por ello no pueden acogerse las alegaciones de la parte recurrente, ni aún las esgrimidas de forma subsidiaria de que el reconocimiento se haga por períodos de tiempo trabajados a tiempo parcial en cada curso escolar por el carácter discontinuo de la relación pues como se ha dicho, en los hechos probados se afirma ya que fue incorporada a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía como personal laboral indefinido no fijo, a tiempo parcial, y lo pretendido es el reconocimiento de la experiencia profesional desde la fecha de inicio de los servicios por ello con tal carácter al no haber sido controvertido este carácter de personal laboral indefinido no fijo, a tiempo parcial, que se afirma en la sentencia recurrida.
Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
F A L L A M O S Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Málaga con fecha 20 de enero de 2017 en autos sobre reclamación de derechos, seguidos a instancias de Don Jon contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, confirmando la sentencia recurrida y condenando a la parte recurrente al abono de las costas del recurso, incluidos los honorarios del Letrado de la parte recurrida en cuantía que no podrá superar los 1200 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
