Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1172/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 810/2019 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 1172/2019
Núm. Cendoj: 28079340022019101127
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13484
Núm. Roj: STSJ M 13484/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0028604
Procedimiento Recurso de Suplicación 810/2019 MJ
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Despidos / Ceses en general 657/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 1172/2019
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En Madrid a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 810/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. EUGENIO MENACHO FUENTES
en nombre y representación de SERVINFORM SA, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2019 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 657/2018, seguidos a
instancia de D./Dña. Belen frente a SERVINFORM SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª Belen presta servicios desde el 19-9-2012 en el servicio de atención al cliente del Catastro en Pº Castellana 272.
La actividad la inició en la entonces contratista del servicio Atento que lo fue hasta el 30-6-2015.
Es contratada a continuación por Extel Contact Center SAU hasta el 30-6-2017.
SEGUNDO.-El 14-7-2017 la hoy demandada SERVINFORM SA suscribe con la Junta de Contratación del Ministerio de Hacienda, contrato de atención telefónica para la línea directa del Catastro.
El contrato de un año de duración tiene un precio de adjudicación de 1.012.044 euros.
En su pliego de cláusulas administrativas particulares, cláusula VI.4 se establece: a) Medios humanos: en las instalaciones del Catastro se contará con 40 operarios y con otros 16 de forma no permanente en las instalaciones de la empresa b) Medios materiales: ordenadores, servidores, centralitas IP y terminales telefónicos.
TERCERO.- Para llevar a cabo esta actividad SERVINFORM has realizado compras de material informático por importe de 40.825,51 euros.
CUARTO.-SERVINFORM conforme lo establecido en el art. 18 del convenio de contact center contrató al 90% de la plantilla que para Extel prestaba servicios en dicha actividad.
Entre las personas contratadas figura la demandante quien tras aceptar pasar el proceso selectivo suscribe contrato de obra el 18-7-2017.
QUINTO.- Es despedida el 27-4-2018 mediante carta que se da por reproducida.
SEXTO.- Se le transfiere liquidación por importe de 1.485 euros netos. Entre las cantidades abonadas figuran 275,93 euros por fin de contrato SEPTIMO.- Ascendía el salario de la demandante a 973,77 euros mensuales con prorrata por jornada de 31 horas.
OCTAVO.- Consta celebrado acto de conciliación.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Estimo la demanda formulada por Dª Belen , declaro la improcedencia del despido llevado a cabo por la mercantil SERVINFORM S.A. el 27-4-2018 y la condeno a que la readmita en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación devengados, a no ser que en los cinco días siguientes a la notificación de este sentencia, opte por indemnizarla con 5.710.75 euros.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SERVINFORM SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04/12/2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.-Frente a la sentencia de instancia que declara improcedente el despido de la demandante, con los efectos inherentes a dicha declaración, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación exponiendo que no insta la revisión de hechos probados, aportando sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid dictada en los autos nº 562/2018, porque la sentencia recurrida la cita, censurando la resolución recurrida. El recurso ha sido impugnado.Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción de los artículos 44 del ET y 18 del Convenio Colectivo Estatal de Contact Center y error en la aplicación de la jurisprudencia que cita. En síntesis expone que no cabe imputar como antigüedad el tiempo que la demandante prestó servicios con anterioridad en dos empresas y que la inversión que ha tenido que efectuar para gestionar la contrata no se puede minimizar, cuestionando la importancia de los medios materiales aportados; que no es aplicable la figura de la sucesión de plantilla, no existiendo sucesión, y que ha cumplido los términos de la norma convencional en el proceso de selección.
Para resolver el recurso debemos tener en cuenta que la STS de 9/01/2019, recurso nº 108/2018, nos dice: 'F) En todo caso, recordemos que habrá sucesión cuando el nuevo empresario adquiere los elementos significativos del activo material o inmaterial o la parte esencial en número y competencias de los trabajadores adscritos a la actividad; de suerte que hay que analizar, en cada caso y de forma global, las circunstancias concurrentes, para determinar cuál es el núcleo que define la 'entidad económica' sobre la que se produce el cambio de titularidad. De ahí que haya de examinarse el tipo de empresa o actividad, la transmisión o no de elementos materiales, el valor de los elementos inmateriales, la asunción o no de la mayoría de la plantilla, la transmisión o no de la clientela, el grado de analogía de las actividades antes y después de la transmisión ( STJCE de 7 marzo 1996, Asunto Merks y Neuhuys, C-171/94 ).
Al respecto el Tribunal de Justicia de la Unión ha señalado que 'han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho que caracterizan la operación en cuestión, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Estos elementos deben apreciarse en el marco de una evaluación de conjunto de las circunstancias del caso y, por lo tanto, no pueden apreciarse aisladamente' ( STJUE de 19 octubre 2017, Securitas, C-200/16 ).
G) De manera específica, la STS 27 enero 2015 (rec. 15/2014 ) declara la inexistencia de sucesión de empresas en un cambio de adjudicataria del servicio de 'contact center' por considerar que la nueva empresa aportaba elementos materiales relevantes para el desarrollo del servicio (ponía a disposición sus propias instalaciones, sus medios técnicos y su 'know how'). Sostuvimos entonces que 'lo importante no es el coste de las inversiones en medios materiales, sino la necesidad de los mismos, ya que, la importancia de los factores que intervienen en la producción no se mide en términos cuantitativos, sino cualitativos, esto es atendiendo a la necesidad de los mismos para el funcionamiento de la actividad, necesidad que en este caso es evidente porque sin las inversiones hechas por la nueva contratista y demás medios materiales puestos por ella los trabajadores que contrató de la antigua no habrían podido prestar el servicio que requería la actividad por falta de instalaciones y demás medios materiales'.
(...).
B) Aunque lo anterior basta para desestimar el motivo, la sentencia recurrida razona que no puede apreciarse la existencia de sucesión porque la nueva contratista del servicio ha puesto en juego una importante aportación de medios materiales, no asumiendo los que utilizaba la saliente, lo que nos aleja de un supuesto de sucesión empresarial por asunción de la plantilla.
C) Además, la doctrina sobre transmisión de empresa recién recordada implica que la mera sucesión de contratistas no implica de modo automático la existencia de una sucesión empresarial, pues también en este caso debe examinarse la concurrencia de las condiciones indicadas, esto es, si ha habido una asunción de activos patrimoniales necesarios por parte de la entrante o, si por tratarse de una actividad en la cual el elemento definidor de la entidad económica es la mano de obra, se ha producido la asunción de la plantilla de la saliente.
De lo que se trata, pues, es de que, no solo la actividad sea la misma, sino que, además, se haya producido esa transmisión de elementos significativos, lo que exige analizar cuáles son en cada caso concreto los elementos que resultan esenciales o relevantes para la actividad que la entidad realiza. De ahí que en la citada STS 27 enero 2015 (rec. 15/2014 ) ponderáramos la relevancia de los medios materiales por encima de la circunstancia de la contratación del personal de la empresa saliente, llevada a cabo en virtud de la cláusula del Convenio colectivo que antes hemos transcrito, que era allí también aplicable.
En el presente caso, no es posible afirmar que se produce el mantenimiento de la misma entidad económica puesto que resulta relevante el impacto de la infraestructura y medios que la entrante pone a disposición de la ejecución de la contrata, sin que pueda deducirse que nos hallemos en un supuesto de actividad basada exclusiva o significativamente en el potencial de la mano de obra. No podemos pues traer a este caso la solución que hemos aceptado en la STS 873/2018 de 27 septiembre (rcud. 2747/2016 ) porque en aquel caso sí se trataba de una actividad sobre la que no cabía duda de la aplicabilidad de la doctrina sobre la sucesión de plantillas y, por ello, se entendió aplicable el art. 44 ET , aun cuando la subrogación se produjera por imperativo del convenio colectivo.'.
La STS de 27/01/2015, que cita la STS de 9/01/2019, recurso nº 108/2018, analiza en el caso de la pérdida de la contrata con ADIF, si existía una sucesión de empresas y si, en consecuencia, era aplicable la obligación de subrogación por parte de ATENTO TELESERVICIOS S.A.U. del personal de SERTEL vinculado a la ejecución de la contrata.
El contratista disponía en cada Plataforma de personal debidamente formado, instalaciones, sistemas de telefonía, sistemas de comunicaciones, medios informáticos y, en general, de todo lo necesario para la correcta prestación del servicio, y se precisaban unas características técnicas de cierto número de puestos, comprensivas de hardware y software, que el contratista debe aportar y mantener en exclusiva para ADIF, junto a otros medios que son proporcionados por esta última. Además, el contratista debía aportar un número mínimo de líneas telefónicas, teléfonos fijos y móviles, cuentas de correo, impresoras, faxes y escaners. La sentencia mencionada señala que: "El problema se centró en determinar no el alcance del artículo 18 del Convenio de aplicación, sino si, conforme alart. 44 del E.T . ha existido sucesión de empresa porque en caso contrario se aplica el Convenio Colectivo, cuyo art. 18 establece disposiciones con las que pretende garantizar e incentivar la contratación de empleados de la antigua contratista, pero sin llegar tan lejos como el art. 44 del E.T ..
(...) que entre la nueva y la antigua contratista no ha existido ningún negocio sobre la transmisión de la actividad y de los medios materiales e infraestructuras necesarios para el desarrollo de una actividad que necesita de inmuebles, sistemas informáticos, de telefonía y de comunicaciones, entre otros medios materiales para su desarrollo. Como dijimos en nuestra sentencia de 15 de julio de 2013 , antes citada y que fue dictada en un caso similar: 'El cambio de contratista en estas condiciones no encaja en el art. 44-2 del E.T., ni en el 1-1 de la Directiva 2001/23 , porque no se ha transmitido un conjunto de medios organizados para llevar a cabo una actividad económica y si se ha dado ocupación a la totalidad o parte de la plantilla anterior ha sido para cumplir lo dispuesto en elart. 18 del Convenio Colectivo, norma que sólo obliga a lo que en ella se dispone, aparte que el factor (...).
Resta, sin embargo, dilucidar el extremo de su existencia a la luz de la Jurisprudencia Comunitaria y en particular, siguiendo los términos de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 11 de marzo de 1997 (asunto Süzen ) que en primer lugar define el perfil general de la transmisión empresarial como 'la que necesita además de la sucesión en la actividad objeto de la contrata la cesión de elementos significativos del activo material o inmaterial', para añadir en su Fundamento 21 que en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una actividad económica y por ello ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea'. En definitiva la doctrina que sienta la referida sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 11 de marzo de 1997 es la de incluir en la noción de traspaso la transferencia de la mera actividad cuando la misma va acompañada de la asunción de las relaciones laborales con un núcleo considerable de la plantilla anterior dando la sentencia a ese conjunto el carácter de 'entidad económica'.'.
Esta doctrina no es aplicable a casos como el que nos ocupa porque no se ha transmitido una entidad económica que mantenga su identidad tras el cambio. La nueva contratista no se ha limitado a continuar con la actividad desempeñada por la anterior asumiendo parte de su plantilla, sino que ha puesto sus propias instalaciones (inmuebles que incluso tenía antes), ha puesto en marcha tres plataformas, centros de trabajo desde los que operar, y otros medios materiales como sistemas de telefonía, sistemas de comunicación, medios informáticos y todo lo necesario para la prestación del servicio, hardware y software, número mínimo de líneas telefónicas, teléfonos fijos y móviles, cuentas de correo, impresoras y scaners, entre otros medios que se detallan en pliego de condiciones, elementos todos sin los que la actividad no podría ser desarrollada, porque lo importante no es el coste de las inversiones en medios materiales, sino la necesidad de los mismos, ya que, la importancia de los factores que intervienen en la producción no se mide en términos cuantitativos, sino cualitativos, esto es atendiendo a la necesidad de los mismos para el funcionamiento de la actividad, necesidad que en este caso es evidente porque sin las inversiones hechas por la nueva contratista y demás medios materiales puestos por ella los trabajadores que contrató de la antigua no habrían podido prestar el servicio que requería la actividad por falta de instalaciones y demás medios materiales. Además, ha aportado la organización del servicio y know how (saber hacer como empresa), lo que impide estimar que haya existido sucesión de plantillas, pues las circunstancias concurrentes justifican la inaplicación del art. 44 del E.T ., como se deriva doctrina del T.J.C.E., sentada en sus sentencias de 12 de febrero de 2009, caso Klarenberg (Fundamentos 40 y siguientes) y de 20 de enero de 2011 caso Clece (fundamentos 33 a 36).'.".
El artículo 18 del II Convenio Colectivo de Contact Center dispone en el caso de cambio de empresa de Contact Center en la prestación de servicios a terceros que: 'Cuando finalice la campaña o servicio contratado como consecuencia de la extinción del contrato mercantil que la fundamentaba, y la empresa principal volviera a sacar a concurso otra de características similares o semejantes a la finalizada, la empresa contratista de Contact Center, si fuera distinta a aquella que tuvo adjudicada la anterior campaña o servicio, vendrá obligada a: 1. Incorporar a todo el personal de la plantilla correspondiente a la campaña o servicio finalizado, al proceso de selección para la formación de la nueva plantilla. A estos efectos y para que la nueva empresa contratista pueda dar cumplimiento a las previsiones de este artículo, la empresa saliente tendrá la obligación de proporcionar a la nueva empresa contratista una relación de trabajadores adscritos a la campaña o servicio finalizado incluyendo el nombre, apellidos, tipo de contrato, antigüedad en la empresa y en la campaña, turno de trabajo, retribuciones no modificadas en los 6 meses anteriores, dirección y teléfono de contacto, sin perjuicio que la empresa entrante pueda comprobar su veracidad.
Está comunicación de datos personales es necesaria para los fines indicados sin perjuicio de que los titulares de los datos podrán ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición conforme a la normativa de protección de datos que resulte de aplicación.
De manera simultánea, la empresa saliente dará copia de esta información a la representación legal de los trabajadores.
2. Contratar a las personas que han de integrar la nueva plantilla conforme a los siguientes criterios: 2.1 Ya se ejecute la campaña en plataforma interna, como en plataforma externa, a partir de la publicación del Convenio el 90 % de la nueva plantilla habrá de integrarse con personal que estaba contratado en la campaña o servicio por la anterior empresa que llevaba la misma, y en principio siempre que hubiera estado prestando su trabajo durante más de doce meses en dicha campaña.
La obligación de contratar prevista en el presente artículo no entrará en vigor respecto de aquellos empleados que, o bien no pongan sus datos a disposición de la nueva contratista, o bien rechacen, en cualquier momento y por cualquier motivo, los requerimientos fehacientes de la nueva contratista para incorporarse al servicio.
2.2 A los efectos de llevar a cabo la elección de los trabajadores y las trabajadoras, la misma se realizará mediante la aplicación de un baremo sobre los siguientes factores: 50 % de tiempo de prestación de servicios en la campaña; 10 % formación recibida durante la campaña y 40 % selección.
3. Para llevar a cabo la nueva contratación de aquel personal que hubiera prestado sus servicios en la anterior campaña, la nueva empresa contratista de Contact Center, vendrá obligada a respetar las condiciones salariales de Convenio consolidadas que la persona afectada hubiera venido percibiendo antes de producirse el cambio de empresa, es decir, con independencia de los pluses funcionales y de turno, salvo que en la nueva campaña venga a realizar idénticas funciones y en los mismos turnos.
De la misma forma se respetarán las condiciones salariales extra Convenio, pactadas colectivamente con la anterior empresa, siempre que las mismas estuvieran acordadas con una antelación no menor a seis meses a la fecha de la sucesión.
Se respetará el tiempo y la formación consolidadas en la anterior empresa, a los únicos efectos de la promoción profesional.
Se respetarán los turnos de trabajo, sin que ello suponga merma de la facultad de organización del trabajo que corresponde a la empresa, y siempre que en la nueva campaña ello resulte posible.
Las posibles modificaciones en la estructura de la nómina, como consecuencia del respeto a las condiciones salariales, no supondrán variación alguna en la naturaleza de los conceptos salariales que se venían percibiendo.
No habrá periodo de prueba para quienes lleven en la campaña más de un año.
4. (...).
5. (...).'.
Del relato fáctico se desprenden los siguientes hechos esenciales: 1.-Desde el 19/09/2012 al 30/06/2015, la demandante prestó servicios para Atento en el servicio de atención al cliente del Castrato en Pº de la Castellana. Es contratada a continuación por Extel Contact Center SAU prestando servicios hasta el 30/06/2017 (hecho probado primero).
2.-El 14/07/2017 Servinform SA suscribe con la Junta de Contratación del Ministerio de Hacienda (hecho probado segundo), contrato de atención telefónica para la línea directa del Catastro. El contrato era por un año de duración con un precio de adjudicación de 1.012.044 € (836.400,00 € importe base del contrato y 175.644,00 € en concepto de IVA), debiendo contarse con 40 operarios y otros 16 de forma no permanente, en la plataforma sita en las oficinas de la Dirección General del Catastro (folio nº 128), debiendo aportar 39 ordenadores personales, el software de aplicación de cada uno de los puestos clientes tenía que ser aportado por la Dirección general de Catastro; dos servidores de datos que tenían que estar ubicados en las instalaciones de la Dirección General de Catastro. Todos los ordenadores personales, los servidores de datos y el resto de equipamiento informático tenían que estar conectados a través de una red de área local. El cableado estructurado, los paneles, la electrónica de red asociada (que deberá estar redundada), conexiones RJ45, corren por cuenta de la demandada. Esta debía instalar un SAI (Sistema de Alimentación Ininterrumpida); 4 centralitas físicas IP y suministrar e instalar 39 terminales telefónicos IP compatibles con las centralitas suministradas y con la calidad suficiente para dar un buen servicio. Se facilita a la demandada información relativa a las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que podría afectar la obligación de contratación prevista en el artículo 18.2 del convenio colectivo del sector (folios nº 128 vuelta y 129) 3.-Servinform ha realizado compras de material informático por importe de 40.825,51 €, para llevar a cabo la actividad (hecho probado tercero).
4.-La empresa ha contratado al 90 % de la plantilla que prestaba servicios para Extel Contact Center SAU, entre ellas a la demandante que tras pasar el proceso selectivo suscribe contrato el 18/07/2017 (hecho probado cuarto).
La cuestión controvertida se centra en determinar si los medios materiales aportados son esenciales para que la actividad pueda desarrollarse y funcionar.
Aunque la actividad se preste en un inmueble de la Dirección General de Castrato, sito en Paseo de la Castellana de Madrid y el software de aplicación de cada uno de los puestos clientes tenía que ser aportado por la Dirección General de Catastro, los elementos materiales adquiridos eran necesarios para el desarrollo de la actividad, no fueron adquiridos a la anterior contratista y no procedían de otras contratas que no hubiese continuado la demandada. Aunque los medios personales, el factor humano, es uno de los componentes de la organización productiva, necesarios en la continuación del trabajo que venían desempeñando, por la experiencia acumulada, sin los medios materiales aportados no se hubiese podido prestar el servicio, no existiendo, por tanto, sucesión empresarial ni procede computar como años de servicios, a efectos de calcular la indemnización por despido, el tiempo se servicios prestados bajo la organización de las anteriores contratistas porque la norma convencional señala que: 'Se respetará el tiempo y la formación consolidadas en la anterior empresa, a los únicos efectos de la promoción profesional.'.
Lo expuesto lleva a estimar el motivo y el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de SERVINFORM SA contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en autos nº 657/2018, seguidos a instancia de Belen contra SERVINFORM SA, en reclamación por DESPIDO, manteniendo el fallo excepto el importe de la indemnización que asciende a 880,39 euros (ochocientos ochenta euros con treinta y nueve céntimos de euro). Devuélvase a la empresa el depósito constituido para recurrir y la diferencia entre los dos fallos condenatorios.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0810-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0810-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
