Sentencia Social Nº 1173/...il de 2006

Última revisión
07/04/2006

Sentencia Social Nº 1173/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 275/2005 de 07 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 1173/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101359

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3501

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, sobre incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. La Sala recuerda que la situación de incapacidad permanente total sólo debe ser reconocida a quien queda privado de aptitudes para continuar en el ejercicio de la profesión que ha venido ejerciendo. La Sala señala que el recurrente tiene afectadas en mayor o menor medida la columna cervical y lumbar así como, el hombro, la rodilla derecha y ambas caderas. La Sala entiende que al recurrente le está contraindicado coger pesos, realizar esfuerzos y permanecer en posturas forzadas, por lo que no puede cumplir con los requerimientos exigidos en su actividad de labrador.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01173/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101501, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000275 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Ricardo

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO DEMANDA 0000579 /2004

Sentencia número: 1173/06

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a siete de Abril de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000275 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. BEATRIZ ALVAREZ SOLAR, en nombre y representación de Ricardo , contra la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000579 /2004, seguidos a instancia de Ricardo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1.-El trabajador, D. Ricardo , nacido el 18 de abril de 1949, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 tiene como profesión habitual la de Labradora. Desde el 20 de octubre de 2003 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

2.- Solicitó la valoración de su capacidad que inició el expediente en el que se dictó resolución el 26 de mayo de 2004 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por resolución de 13 de agosto; la demanda se interpuso el 10 de septiembre.

3.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe con fecha 10-05-2004 que obra en Autos.

4.-Padece cervicoartrosis leve, omalgiabilateral, artrosis dorsal leve, artrosis lumbar leve- moderada, gonartrosis derecha leve-moderada, hipertensión arterial e hipercolesterolemia; en la exploración y rotaciones, el miembro superior derecho en los últimos grados de abducción, con fuerza y puño conservados en ambos, distancia dedos-suelo de 20 cm, caderas con dolor en últimos grados de rotaciones externas, rodilla derecha con extensión 0º y flexión 115º.

5.- La base reguladora mensual es de 502,94 €.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del actor de ser declarado en Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio o subsidiariamente en Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de labrador articula su representación letrada un primer motivo de suplicación por el cauce procesal del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que solicita la modificación del ordinal cuarto de los hechos probados con apoyo en los informes médicos emitidos por la sanidad publica obrantes a los folios 42 y 43. Tal pretensión revisoria resulta inatendible por cuanto la jurisprudencia sobre la materia tiene reiteradamente declarado, que solo excepcionalmente deben hacer uso los Tribunales Superiores de Justicia de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba pericial hecha por el Juez de instancia, facultad que aquella le atribuye solamente para el caso de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción, que a juicio de la Sala delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de tal prueba y es lo cierto que el análisis comparativo de dichos informes con el tenor literal del hecho que se pretende variar pone de relieve que los padecimientos son sustancialmente los mismos pues en ambos casos se habla de dolencias artrósicas que afectan a la zona cervical, dorsal y lumbar así como a las rodillas y caderas, por lo que en definitiva no cabe apreciar que el Juez de instancia haya vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial practicada al describir las dolencias en el ordinal de referencia y por ello ha de respetarse su criterio y mantener inalterado el apartado fáctico impugnado.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, tendente por el cauce procesal igualmente adecuado al examen del derecho aplicado en la instancia se denuncia la infracción del artículo 137 apartados 4º y 5º de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica esta que procede acoger siquiera sea parcialmente y ello porque el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social invocado como infringido, ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiterada y constante doctrina jurisprudencial, cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en el sentido de que sólo debe ser reconocida tal situación invalidante a quien queda privado de aptitudes para continuar en el ejercicio de la profesión que ha venido ejerciendo, estando caracterizada tal situación invalidante por un doble elemento: primero, por su carácter profesional, lo que implica que para su determinación y calificación jurídica habrán de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, las limitaciones que ellos generen en cuanto impedimentos reales, es decir, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia, que implica la necesidad de estabilización de su estado residual, en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo lo que supone que la posibilidad de recuperación clínica del restado residual, se estime médicamente como incierta o a largo plazo.

Aplicando tal doctrina jurisprudencial al concreto supuesto de autos, ha de concluirse, la concurrencia en el actor de los requisitos legalmente exigibles de acuerdo con la misma, para la subsunción de su estado patológico residual en dicho precepto y ello porque partiendo de la descripción del mismo que se contiene en el inmodificado ordinal cuarto de la sentencia de instancia se desprende que el demandante tiene afectadas en mayor o menor medida la columna cervical y lumbar así como, el hombro, la rodilla derecha y ambas caderas, proceso crónico y progresivo en el que está contraindicado coger pesos, realizar esfuerzos y permanecer en posturas forzadas requerimientos exigidos en su actividad de labrador por lo que su estado patológico es subsumible en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad , no resultando atendible la pretensión de ser declarado en Invalidez Absoluta al no estar impedido para llevar cabo tareas sedentarias de ahí que en consecuencia proceda la estimación en parte del recurso, con el consiguiente pronunciamiento revocatorio de la sentencia impugnada.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que estimando la petición subsidiaria del recurso de suplicación interpuesto por Ricardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos sobre invalidez permanente seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos en parte la sentencia de instancia y declaramos al actor en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 55% de una base reguladora de 502,94 Euros, mas un incremento del 20% por tener cumplidos 55 años en la fecha del hecho causante el 10-5-04 en la que comienzan los efectos económicos de la pensión, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de dicha pensión, y desestimando la pretensión de ser declarado en Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio de la que se absuelve al INSS.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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