Sentencia Social Nº 1173/...il de 2009

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08/04/2009

Sentencia Social Nº 1173/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 385/2009 de 08 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1173/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009101117

Resumen:
46250340012009101117 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1173/2009 Fecha de Resolución: 20090408 Nº de Recurso: 385/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MERCEDES BORONAT TORMO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. Supli. Núm. 385/2009

Recurso contra Sentencia núm. 385/2009

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

En Valencia, a ocho de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1173/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 385/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Valencia, en los autos núm. 634/2008, seguidos sobre despido, a instancia de don Aquilino , representado por el letrado don Juan Andrés Molins Rodríguez, contra Castellana de Madera SA, y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de septiembre de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de despido formulada por D. Aquilino contra la empresa CASTELLANA DE MADERAS S.A. declarando PROCEDENTE el despido de fecha 3-06-08, absolviendo a la empresa demandada con todos los pronunciamientos favorables".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor , D. Aquilino, con DNI NUM000 venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada CASTELLANA DE MADERAS S.A., con las siguientes circunstancias laborales: Antigüedad: 15-09-1983 Categoría profesional de Oficial 2ª Carretillero Salario bruto con prorrata de pagas extras 1.660,38?( hecho no controvertido) SEGUNDO.- En el grupo profesional 5, al que pertenece el actor, según sus nóminas ( doc 42 del ramo de la parte actora) se incluye como tareas " La conducción de vehículos o maquinaria pesada para el trasporte o arrastre o suspensión en el vacío, etc. Aquellos que manejen elementos automotrices para los que sea necesario carne de conducir categoría especial o autorización administrativa especial, para el desarrollo de la tarea de conducción. ( art. 40 del Convenio Colectivo) TERCERO.- El día 3-06-08 y efectos del mismo día la demandada le notifico al actor carta de despido con el siguiente tenor literal: " Por la presente como gerente de la mercantil " CASTELLANA DE MADERAS S.A." (CAMASA) , en virtud de las facultades que tengo concedidas, y en base a lo dispuesto en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, ( Real decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo ); pongo en su conocimiento, conforme a lo previsto en el art. 55 de la mencionada ley, que se ha tomado la decisión de dar por rescindida la relación laboral mantenida con Vd., procediendo a su despido disciplinario. Los hechos y circunstancias que dan lugar a tal medida son los siguientes: El viernes día 30 de mayo durante la jornada de la tarde, en las instalaciones de la empresa y en presencia de sus compañeros Dª Bárbara ( Miembro del Comité de Empresa), D. Eusebio , D. Gonzalo y Dª Emma, se encontraba Vd. En su puesto de trabajo con los ojos vidriosos, oliendo alcohol, sin poder articular palabras con sentido alguno, y totalmente congestionado. En dicha situación se dirigió Vd. Con malas maneras Don Eusebio , y todo ello mientras este último estaba realizando las funciones que Vd. Tenía asignadas, cargando material con la carretilla, ya que Vd. No estaba en condiciones de ningún tipo para hacerlo, deambulando de forma balanceante y sin encontrar material alguno. Acto seguido se presenta en el lugar su responsable directo e inmediato superior Sr Martin , el cual viendo el estado en el que Vd. Se encontraba , le ordena de forma tajante que fiche en el control de presencia y se marche a su domicilio de forma inmediata, a lo que Vd. Haciendo caso omiso se niega contestándole " que si no trabajaba se sentaba", tal y como así hizo , desobedeciendo a su Superior, para terminar marchándose de la empresa cuando a Vd. Le pareció oportuno, concretamente a las 17,43 horas, lo que equivale a 1 hora y 17 minutos antes de que finalizara su jornada Los chóferes de dos empresas clientes de esta mercantil, "Magama" y " Fuscova" , presenciaron el lamentable incidente no dando crédito a lo que estaban viendo. Su comportamiento y conducta en la empresa, tanto de desobediencia a sus Superiores , como de acudir al trabajo bajo claros síntomas de haber bebido alcohol -que vienen siendo reiterado por Vd.- no es admisible, máxime cuando entre sus funciones consta la de " conductor de carretilla" , poniendo en evidente riesgo no solo su integridad física, sino la de sus compañeros de trabajo y terceras personas. Siendo por tanto tales hechos encuadrables en el apartado b) y en el apartado f) del punto 2º del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, cuando refiere " la disciplina y desobediencia en el trabajo " y " la embriaguez habitual si repercute negativamente en el trabajo"; así como en lo previsto en el art. 84.1 y 84.7 del III Convenio Estatal de la Madera " ( BOE 7/12/07, como falta muy grave y sancionable con el despido, es por lo que así lo hacemos; significándole que el mismo tendrá efectos a partir de la finalización de la jornada laboral del día 3 de Junio de 2008. Rogándole se sirva firmar el duplicado de la presente, a efectos de recibí, notificación y constancia. ( doc 1 del ramo de la parte actora y de la demanda) CUARTO.- El actor no firmó la carta firmando dos trabajadores de la empresa como testigos: Dª Bárbara y D. Gonzalo .(doc 1 del tramo de la parte actora y de la demandada) QUINTO.- El viernes día 30 de mayo, por la tarde, el actor llegó a trabajar y se encontraba en su puesto de trabajo con los ojos vidriosos , oliendo alcohol , sin poder articular palabras con sentido alguno y congestionado, y deambulaba de forma balanceante, teniendo que ser sustituido en sus funciones de cargar la carretilla, por el Sr Eusebio, en esta situación, acudió su responsable directo e inmediato Superior, Don Martin, ordenándole de forma tajante que fichara en el control de presencia y se marchase a su domicilio, manifestando que no se quería ir y se sentó ( testifical aportada por la parte actora Sra Bárbara y Sr Martin ) acudiendo el Sr Eusebio y la Sra Bárbara , aconsejándole que se fuera a casa, y se fue ( interrogatorio del actor doc 6 del ramo de la demandada) SEXTO.- La empresa ha sancionado al trabajador en las siguientes ocasiones: 9-06-00 por abandono del puesto de trabajo, por breve espacio de tiempo 7-10-03 por faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo 19-10-07 por falta de respeto y consideración a sus Superiores y sus compañeros, falta de cumplimiento de las órdenes de un Superior, abandono del su puesto de trabajo y embriaguez ( doc 7 al 9 del ramo de la parte actora) SÉPTIMO.- Manifiestan el actor en el acto de juicio que se encontraba mareado por la medicación que estaba tomando. OCTAVO.- Manifiestan los testigos aportados por la parte actora que el día 30 acudió el actor al bar el curro y se pidió un agua extrañándoles ya que siempre bebían cerveza extrañeza que manifestaron al actor, manifestándoles que no se encontraba muy bien ( testifical Sr Luis Pedro y Sr Constancio ) NOVENO.- El actor ha Estado de baja en los siguientes periodos: 25-10-06 siendo el último parte de confirmación aportado de fecha 6-01-07, sin que conste el alta médica . La causa derrame articular, trastorno interno d erodilla ( doc 12 a 24 del ramo de la parte actora) 20-11-07 a 23-11-07 por herida abierta de 1º dedo mano izquierda( doc 25 ramo parte actora) 13-12-07 a 17-12-07 por implante dental protésico ( doc 26 a 28 del ramo de la parte actora) 10-01-08 a 2-04-2008 (trastorno interno rodilla )doc 25 a 41 del ramo de la parte actora) DÉCIMO.- El actor no ostenta cargo de representación de los trabajadores ( hecho no controvertido) UNDÉCIMO.- El día 18-06-08 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC- , celebrándose el acto conciliatorio el día 9-07-08 terminado con el resultado de sin avenencia, el 9-07-08 se presentó demanda en el decanato de estos Juzgados".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por el demandado se presento escrito de impugnación a dicho recurso, dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, que considera la conducta del trabajador constitutiva, no de las faltas imputadas por la empresa, sino de trasgresión de la buena fe contractual, convalida el despido efectuado como procedente.

Contra el anterior pronunciamiento recurre el trabajador a través d eun motivo único, amparado en el apartado c) del art 191 de la LPL en el señala la comisión de diversas infracciones normativas, con cita de los arts 54, 55.4, 56 del Estatuto de los Trabajadores , y del Titulo VIII del Convenio Colectivo de la Madera, señala en concreto:

1.- Que la carta de despido adolece de defectos que perturban la defensa del trabajador, y atenta al principio de igualdad de partes.

2.- Que la Sentencia declara la procedencia en base a una imputación no prevista en la propia carta de despido, pues la carta señala las conductas de embriaguez habitual y desobediencia, mientras que la Sentencia fundamenta la procedencia del despido en la trasgresión de la buena fé.

3.- Que no concurren los requisitos de la mencionada trasgresión.

4.- Que ninguna de las faltas expresadas en la carta de despido pueden fundamentar tal sanción, ya que ni la embriaguez es habitual ni la desobediencia es persistente, tal y como exigen los números 1 y 7 del art 84 del Convenio de la madera que recogen el catálogo de faltas muy graves

5.- Por último, pretende, si no se accediera a las infracciones antes señaladas , que se valore la conducta del trabajador teniendo en cuenta la Tº Gradualista de las Infracciones, a la vista de la alegada desproporcionalidad entre la infracción cometida y la sanción impuesta.

SEGUNDO.- Y efectivamente alguna de tales alegaciones debe estimarse relevante. No la relativa a los supuestos defectos formales de la carta, que simplemente se mencionan en el recurso sin concretar ni señalar de que modo afecta al derecho de defensa del trabajador, pues tales alegaciones deben rechazarse con base, por razones de economía procesal, en los mismos razonamientos de la Sentencia, pero sí en cuanto a la falta de relación entre la calificación efectuada por la empresa respecto los hechos imputados y su toma en consideración por la Sentencia, y respecto a la gravedad que la Sentencia les atribuye y la prevista en el Convenio de aplicación.

A).- Respecto al cambio de calificación de los hechos, la Sentencia de la instancia , rechaza la efectuada en la carta de despido, consistentes en desobediencia y embriaguez , pero al entender que igualmente los hechos imputados merecen la sanción más grave, los considera una trasgresión de la buena fe contractual, y los sanciona como despido. Para analizar si cabía o no tal calificación debe señalarse, que las imputaciones se concretaron en : desobediencia en el trabajo", y embriaguez habitual si repercute negativamente en el trabajo", de acuerdo con lo establecido en el art 54 del Estatuto de los Trabajadores y art 84 apartados 1 y 7 del Convenio de la Madera. Pero tales conductas, tal y como resulta de los hechos narrados en la carta de despido , así como en la Sentencia de instancia, no han concurrido en el caso concreto. La desobediencia imputada, consistente en que el trabajador , al que su superior dijo que fichara y se fuera a su casa, tardó en cumplir dicha orden algo más de una hora, durante la cual permaneció sentado, no puede considerarse una conducta continuada o persistente, entendida como una oposición a una orden clara , directa y concreta, ya que se trató más bien de una indicación dirigida a evitar que el trabajador iniciara su actividad laboral, al no hallarse en condiciones de hacerlo, lo que el actor cumplió. En cuanto a la embriaguez, no consta que tal conducta sea habitual , pues aunque existió un precedente por la misma conducta, que fue sancionable en su momento como falta grave, ni se alegó reiteración en la conducta del trabajador ni en el Convenio consta que la reiteración en tal conducta trasforme la infracción de grave en muy grave; por otra parte, la habitualidad solo sería posible cuando se acreditara, al menos, tres conductas sancionables, que es el mínimo exigible jurisprudencialmente para la existencia de la habitualidad. Por tanto , la calificación efectuada por la empresa, aunque obviamente sancionable como faltas grave, no hubiera podido conllevar la sanción de despido.

B).- Que la Sentencia de instancia, modifique la calificación y proceda a convalidar el despido, por razones ajenas a la calificación de la empresa , es una situación inusual, pero posible, pues la empresa puede errar en la calificación jurídica de los hechos, por lo que a la vista de unas infracciones claras y perfectamente adecuadas a una previsión legal o convencional, puede el juez salvar una incorrecta calificación y proceder a ajustar la relación entre los hechos y la clase de infracción. Sin embargo, en el caso concreto, la trasgresión de la buena fe contractual, que la sentencia de la instancia achaca al trabajador no se encuentra definida ni concretada, limitándose la Sentencia a señalar que el trabajador maneja un vehículo lo que implica que su actividad es de riesgo , y que el hecho de acudir a trabajar embriagado reviste la suficiente gravedad para declarar el despido procedente. Pero admitir ese razonamiento supone enclavar dentro de la trasgresión de la buena fé, como un inmenso cajón de sastre , la multiplicidad de conductas que no caben en los tipos que describen las normas o los convenios. La trasgresión exige normalmente conciencia de estar actuando contra los deberes propios de la profesión, o de forma contraria a la fidelidad a la empresa, o, de manera negligente , no necesariamente dolosa, pero en el caso concreto, el trabajador no llegó a iniciar su actividad, por lo que considerar que su conducta es trasgresora por el hecho de que es carretillero y porque acudió a su trabajo, en lugar de irse a su domicilio, sin haber llegado a subirse a la carretilla, implica una valoración extensiva de la norma, que el Juzgador no puede estimar , salvo que realice una valoración pormenorizada de la conducta que estima trasgresora, que aquí ni se ha realizado, ni ésta Sala puede enclavar como consecuencia necesaria del hecho, constatado , de haber llegado embriagado al trabajo.

Es evidente que la conducta del trabajador ha sido infractora, y es, por tanto, sancionable, pero no pudiendo enclavarse dentro de las conductas muy graves, ni según el Estatuto de los Trabajadores, ni según el propio Convenio que no ha querido especificar con mayor detalle o severidad que la norma general las obligaciones de determinados trabajadores del sector , debe entenderse que si calificó como muy grave dos conductas que separadamente son graves, no constando previsión convencional alguna que las convierta juntas o separadas o por reiteración en infracción muy grave, la consecuencia puede ser sancionadora pero no con una calificación que exceda el marco normativo y convencional

La consecuencia de los razonamientos anteriores llevan a la estimación del recurso lo que implica dejar sin efecto el pronunciamiento de la instancia, declarando, por el contrario , el despido improcedente, con las consecuencias que a tal pronunciamiento anuda el Estatuto de los Trabajadores en su art. 56 .

TERCERO.- No procede imponer condena en costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Aquilino, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.DIECISIETE de los de VALENCIA, de fecha 26 de septiembre del 2008 ; y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y declarando la improcedencia del despido del actor, condenamos a la empresa a que, a su opción en el plazo legal , le readmita en las mismas condiciones laborales que tenía antes del despido, o le indemnice en la cantidad de 69.736 euros, con abono, en ambos casos, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta resolución , a razón de 55,50 euros/día

Sin costas.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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