Última revisión
12/04/2012
Sentencia Social Nº 1173/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 200/2012 de 12 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 1173/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012100988
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:2554
Encabezamiento
Recurso.- 0200/12 (L), sent. 1173 /12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a doce de abril de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1173 /12
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Porfirio , representado por el Sr. Letrado D. Juan C. Castiñeira Aldehuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla en sus autos núm. 1.194/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra el INSS y la TGSS, en demanda de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta, se celebró el juicio y el 1 de septiembre de dos mil once se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º) El actor Porfirio , nacido el día NUM000 /1950 y con D.N.l.
NUM001 , está afiliado a la Seguridad Social con el n0 NUM002 , habiendo desarrollado habitualmente su actividad laboral como agricultor encuadrado en el RETA.
2º) Tras un periodo de incapacidad temporal iniciado el 7/06/09, en fecha de 16/04/10 el SAS emitió el alta médica del actor con propuesta de incapacidad, incoándose por el JNSS el expediente administrativo no NUM003 para la determinación de su posible invalidez permanente, en el que se emitió informe de síntesis de fecha 17/05/10 y, tras informe-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 19/05/10, recayó Resolución del INSS de fecha 26/05/10 por la que se le declaró en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.
3º) Contra dicha Resolución formuló el actor reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 7/07/10 que fue expresamente desestimada mediante Resolución de fecha 17/09/1 0, e interpuso la presente demanda con fecha 9/11/10.
4º) El actor padece cardiopatía isquémico-hipertensiva; IAM inferior; enfermedad de un vaso (stent en ACX), con FE conservada; EPOC moderado; SAOS moderado; absceso pulmonar con evolución favorable; fístula perianal; dislipemia; HTA; tabaquismo.
5º) De dicho cuadro clínico residual derivan para el actor limitaciones orgánicas y funcionales para tareas que supongan moderados/grandes esfuerzos."
TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta, se alza el demandante por el cauce de los apartados b ) y c) del art 191 LPL , proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, los 5º; como la infracción del art. 137.5 LGSS . Argumenta, apoyado en la revisión fáctica, que está limitado para realizar cualquier actividad.
SEGUNDO.- El recurrente pretende la revisión del HP 5º para que sea sustituido por otro que diga que está limitado para todo tipo de tareas con continuidad, que requieran incluso un mínimo esfuerzo.
Lo apoya en la pericia del Dr. Abel .
No se accede ya que tal prueba es valorada en el FDº 3º sin que se acredite error en esa valoración.
TERCERO.- El recurrente denuncia la infracción del art. 137.5 LGSS . Argumenta, apoyado en la revisión fáctica, que está limitado para realizar cualquier actividad.
El motivo fracasa por diversas razones, la primera es que inalterado el antecedente histórico, como en nuestro particular acontece, que como Probado, fija la Sentencia de instancia, determina el fracaso del motivo que combatimos, en tanto se exige la necesaria subordinación de la censura jurídica al previo éxito de la revisión fáctica ( SSTS 18-02-1978, RJ. 665 ; 10-05-1980, RJ. 2112 ; y 04-08-1986, RJ. 7375 ; SSTSJA, Sevilla, 26-01-2004, AS. 313/05 y 29-05-1998 , AS. 2859; y STSJ Extremadura, 15-04-2005 , AS. 555, con cita de las SSTS 29-10-2002 y 05-06-1995 ).
La segunda razón es que inalterado el relato histórico incluido aquellos que son presupuesto de la litis pero no figuran en el apartado fáctico propiamente dicho, sino en el fundamento tercero de la sentencia de instancia, circunstancia que no les priva de valor y tratamiento procesal de hecho declarado probado ( SSTS 07/02/92 ; 12/05/09 ; y 21/12/10 ), de manera que se trata de conclusiones fácticas que la Sala necesariamente ha de respetar y de la que en todo caso ha de partir, al no haber sido rectificadas en este trámite de Suplicación y donde se nos expresa que ".../...el resultado de la ergometría de abril de 2010, posterior al infarto padecido, que resultó clínica y eléctricamente negativa, con una FE del 65%, .../...presenta disnea de moderados esfuerzos, .../...que supone la presencia de dificultad respiratoria en la realización de tales esfuerzos, lo que en suma confirma que el actor no puede someterse a la realización de trabajos que impliquen estrés o con requerimientos físicos moderados-intensos, .../...se considera al actor capacitado para otras profesiones exentas de responsabilidad personal, a desarrollar en lugares cerrados al margen de cambios bruscos de temperatura y de carácter liviano o sedentario, .../..." lo que nos lleva a sostener que no concurre la infracción normativa denunciada del art. 137 LGSS ya que está limitado para situaciones que requieran moderado/grandes esfuerzos, y con ese menoscabo, no se puede resolver sino que la sentencia acertó al desestimar la demanda, pues las dolencias más incapacitantes, que son las que le afectan al corazón, le limitan para la realización de tareas de moderados/grandes esfuerzos pero no para los de "liviano esfuerzo" en palabras del Juez de instancia, lo que no excluye la posibilidad de que realice, con la debida profesionalidad y eficacia, tareas que sean fundamentalmente sedentarias, ajenas a la realización de esfuerzos más que livianos, y que no exijan prolongadas bipedestaciones y deambulaciones. Por tanto, no entendemos que adolezca de capacidad residual suficiente para realizar actividades profesionales fundamentalmente sedentarias y simples, por lo que procede desestimar el motivo estudiado, confirmando en consecuencia la resolución administrativa impugnada.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Porfirio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla en sus autos núm. 1.194/10, en los que el recurrente fue demandante contra el INSS y la TGSS, en demanda de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a diecisiete de abril de dos mil doce.
En el día de la fecha se publica la anterior resolución definitiva. Doy fe.
