Sentencia Social Nº 1173/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1173/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2660/2013 de 13 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1173/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100844


Encabezamiento

1 Recurso Suplicación 2660/2013

RECURSO SUPLICACION - 002660/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a trece de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1173/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002660/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000733/2012, seguidos sobre DESEMPLEO, a instancia de Claudia asistida por la letrada Dª. Cristina Picher Ramos, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATALy CONSELLERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICAasistidas por el abogado de la Generalidad, y en los que es recurrente SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la demanda formulada por DOÑA Claudia contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y contra la CONSELLERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA, declaro el derecho de la actora a percibir la prestación por desempleo, durante un periodo de 600 días, con el 33% de desempleo parcial, con una base reguladora de 53,48 euros/día y fecha de inicio el 1/03/12; condenando al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL a estar y pasar por esta declaración y al pago de la prestación. Se absuelve a la CONSELLERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. I. La actora, con DNI NUM000 , prestaba sus servicios para la Administración pública autonómica en la CONSELLERIA DE JUSTICIA Y BIENESTAR SOCIAL, como funcionaria interina, con las siguientes circunstancias profesionales: categoría de auxiliar de gestión, antigüedad 1/03/2007, centro de trabajo en la Dirección General de Justicia de Alicante y jornada a tiempo completo. II. La actora cotiza por la contingencia de desempleo.III. A partir del 1/03/12, a la actora se le reduce la jornada en un 33% en base al artículo 3º del Decreto Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell , de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunidad Valenciana y así consta en el certificado de empresa.SEGUNDO. I. La actora solicitó, el 14-03-12, prestación por desempleo por reducción de la jornada laboral.II. Por resolución del SPEE, de fecha de salida 16-03-12, se le denegó la prestación por desempleo alegando que la actora 'no se encuentra en situación legal de desempleo'.III. Frente a dicha resolución la actora formuló reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución del SPEE, de fecha de salida 17-07-12. Frente a dicha resolución se alza la presente demanda.TERCERO. I. La actora, cuando solicita la prestación por desempleo, tiene un periodo de ocupación cotizada de 1.827 días.II. La base reguladora de la prestación por desempleo asciende a 53,48 euros/día.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la representación letrada del Servicio Público de Empleo Estatal, la sentencia que ha estimado la demanda declarando el derecho de la actora, funcionaria interina, a percibir el desempleo parcial que determina.

El recurso, se impugna por la funcionaria demandante y contiene un único motivo, en el que con amparo en la letra c) del art. 193 de la LRJS denuncia la infracción, por inaplicación del art. 205.1 y 203.3, en relación con los arts 208.1.3 y 208.2.2 de la LGSS , el art. 2 del Estatuto de los Trabajadores y con el Real Decreto 1167/1983, de 27 de abril y de la pacífica jurisprudencia y doctrina que se ha dictado en aplicación del mismo. Sostiene el recurso que el personal funcionario se rige por normas de derecho administrativo, por lo que aunque esté comprendido en el ámbito subjetivo de la protección por desempleo ( art. 205), tan solo pueden acceder a la cobertura de dicha prestación como consecuencia de la extinción de la relación administrativa, a través de la certificación de la Administración Pública correspondiente ( art. 1.2 del Real Decreto 625/1985 ), y que al no tratarse de una relación laboral no cabe la aplicación del Estatuto de los Trabajadores, con la suspensión o reducción de jornada, por las causas previstas en el art. 47 del mismo. Para el personal laboral a partir de la ley 3/2012 la disposición adicional tercera del Estatuto de los Trabajadores establece que no será de aplicación a las administraciones públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes lo establecido en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores , lo que tampoco podía aplicarse antes. Añade que en el caso no queda acreditada la disponibilidad para buscar activamente empleo y aceptar colocación adecuada a través de la suscripción del compromiso de actividad a que se refiere el art. 231 de la LGSS , ya que la misma se encuentra limitada por la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de la administración y supeditada a la aprobación de la autoridad competente, y que como tampoco se trata de un nuevo contrato a tiempo parcial no es de aplicación lo establecido en la sentencia de esta sala nº 1997/2008, de 17 de junio

El recurso debe prosperar, al tratarse de una cuestión que se ha decidido por esta Sala en Pleno en la sentencia nº 735/2014 de 26 de marzo (rec. 1977/2013 , sin que su criterio conste modificado en instancias superiores. Allí dijimos en un supuesto idéntico, de otra funcionaria interina a la que como a la actora en aplicación del Decreto Ley 1/2012 de 5 de enero del Consell y con efectos de 1-3-2012, su jornada de trabajo se vio reducida a 25 horas semanales por un periodo comprendido entre dicha fecha y el 31-12-2013 que: 'el personal funcionario interino se rige por normas de derecho administrativo, y aunque el art. 205.1 de la LGSS incluye en la protección de desempleo a los 'funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones públicas', solo se puede acceder a dicha cobertura como consecuencia de la extinción de la relación administrativa. Así lo dispone el Real Decreto 625/1985 de 2 de abril de Protección por Desempleo, que en su art. 1.2 establece que la situación legal de desempleo se acreditará 'Cuando se extinga la relación administrativa, por certificación de la Administración Pública correspondiente acreditando tal extremo'. Y en el presente la demandante no ha vito extinguida su relación administrativa, sino reducida su jornada de trabajo.

Y añadíamos: 'Conviene recordar, además que, como hemos visto, tanto el artículo 203.3 como el 208.1.3 de la LGSS vinculan el desempleo parcial en caso de reducción de jornada a un triple requisito: a) que esa reducción esté entre un mínimo del 10% y una máximo del 70%; b) que se reduzca el salario en la misma proporción; y c) que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores . Pues bien, dado que no estamos ante una relación de carácter laboral sino administrativa, no cabe la aplicación del Estatuto de los Trabajadores, en cuyo art. 47 se regula la suspensión del contrato de trabajo o la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y cuya acreditación hasta el 12-2-2012 exigía expediente de regulación de empleo o resolución judicial adoptada en el seno de procedimiento concursal. En el presente caso, la Generalitat ni ha adoptado la decisión de reducir la jornada del personal funcionario interino conforme al procedimiento previsto en el art. 47 del ET , ni puede hacerlo, ya que la Disposición Adicional vigésima primera del ET , introducida por el Real Decreto-Ley 3/2012, establece que 'Lo previsto en el artículo 47 de esta Ley no será de aplicación a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado'.

Por otra parte, no consta en el relato fáctico que la actora acredite disponibilidad para buscar activamente empleo y aceptar colocación adecuada a través de la suscripción del compromiso de actividad a que se refiere el art. 231 de la LGSS , pues está limitada por la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas y supeditada a la aprobación de la autoridad competente. Así, el art. 5 del Decreto Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunidad Valenciana, establece la necesidad de solicitar la compatibilidad para un segundo puesto de trabajo de acuerdo con el art. 92 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana y en el mismo sentido se pronuncia la normativa estatal de carácter básico en materia de incompatibilidades, establecida en la Ley 53/1984 sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, entre otras.'

'De lo expuesto se concluye que la actora, como funcionaria interina de la Generalitat Valenciana afectada por medida temporal de reducción de jornada de trabajo, no se encuentra en situación legal de desempleo parcial en los términos legalmente previstos en el art. 208.1.3 de la LGSS , en relación con el art. 203.3 del mismo texto legal . Como señala la STC 250/2005, de 27 de septiembre , la libertad de configuración del sistema de Seguridad Social corresponde el legislador; de modo que el derecho que los ciudadanos pueden ostentar en materia de Seguridad Social es un derecho de estricta configuración legal, disponiendo el legislador de libertad para modular la acción protectora del sistema en atención a circunstancias económicas y sociales que son imperativas para la propia viabilidad y eficacia de aquel.' Esta solución '.... tampoco vulnera el principio de igualdad, pues desde la STC 7/84 se viene sosteniendo que al amparo de este principio no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean. La discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales ( SSTC 68/89 , 77/90 , 48/92 , 293/93 , 82/94 , 236/94 y 237/94 ). Y está fuera de toda duda que los funcionarios tienen su propio régimen jurídico claramente diferenciado del aplicable a los trabajadores por cuenta ajena, por lo que no es posible sostener un principio de igualdad entre situaciones que no son equiparables.'

En consecuencia procede estimar el recurso y revocar la sentencia para desestimar la demanda

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Elche, de fecha 28-junio-2013 ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, y desestimamos la demanda de doña Claudia contra la recurrente, absolviendo a esta última de las pretensiones contra la misma formuladas.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2660 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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