Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1173/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1015/2015 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1173/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015101210
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01173/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2014 0002218
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001015 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000369/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº003 de OVIEDO
Recurrente/s: Adriana
Graduado/a Social:ANGEL POSADA GONZALEZ
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Sentencia nº 1173/15
En OVIEDO, a doce de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001015/2015, formalizado por el Graduado Social D. ANGEL POSADA GONZALEZ, en nombre y representación de Adriana , contra la sentencia número 38/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000369/2014, seguidos a instancia de Adriana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Adriana presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 38/2015, de fecha diecisiete de Enero de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) Adriana , nacida el NUM000 -1970, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen especial de trabajadores autónomos y siendo su profesión habitual la de ganadera por cuenta propia.
Se halla en alta desde 1-11-1995.
Se autopropuso para calificación el 12-12-2013, estando al corriente y acreditándole la entidad gestora carencia (como cotizados 6.891 días).
2º)Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 15-1-14 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 7-3-14.
3º)La demandante presenta:
Espondiloartropatía inflamatoria HLA B27 +. Fibromialgia.
A la exploración: COC. Abordable. Casada dos hijas de 21 y 23 años. Eutímica. Talla 162 cm. Peso 94,5 Kg. Manejo de ropa adecuado. CC y hombros: sin limitaciones. Palpación dolorosa espinosas. No alteraciones estática, discreta hiperlordosis lumbar. Caderas: BAA aceptable, dolor a las rotaciones forzadas. Puntos sacroilíacos positivos. Dolor palpación trocánteres. Dinámica lumbar: DDS 10 cm. Lassègue bilateral negativo. Fuerza conservada. Deambulación autónoma y marcha T/P sin claudicación. Signos de insuficiencia venosa crónica en ambos MMII.
4º)Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el 14.1.14.
5º)La base reguladora de prestaciones es de 742,98€ mensuales x 14 pagas al año y con eventual fecha de eficacia económica inicial del día siguiente al cese en el trabajo.
6º)El 30-9-14 ha iniciado periodo de IT bajo el diagnóstico de Sacroileítis (L88). Por ciática (L86) estuvo antes en I.T. de 20.06.12 a 7.11.2013.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda formulada por doña Adriana contra el INSS, debo absolver y ABSUELVO a dicho demandado de la pretensión en ella deducida.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Adriana formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de abril de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión ganadera, afiliada al régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm.3 de Oviedo, declaro que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados interesados, desestimando la demanda.
Frente a la resolución de instancia se alza en suplicación la representación técnica de la parte actora, desde la doble perspectiva que autoriza el Art.193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que se revise el derecho aplicado en la resolución impugnada, interesando, en definitiva, la revocación de la misma y la íntegra estimación de la demanda, reconociendo a la demandante el derecho a percibir una pensión vitalicia de incapacidad permanente absoluta por importe de 742,98 euros o, en otro caso, total para su profesión habitual.
SEGUNDO.-Interesa el Letrado recurrente, en primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, de los ordinales tercero y sexto del relato histórico de instancia.
En el primer caso, para que se añadan los siguientes párrafos:
'La demandante presenta un cuadro de patologías que la limitan claramente para una actividad laboral que exija un mínimo esfuerzo consistente en espondiloartropatía inflamatoria HLA B27 con alta actividad y poca respuesta a los AINES; fibromialgia y trastorno de adaptación.
(...) Bajo estado de animo, tristeza, apatía sentimientos de culpa y minusvaloración; ansiedad física y psíquica. Todo reactivo y relacionado con la situación de la enfermedad y de no ser capaz de llevar su actividad anterior. Problemas de atención y memoria, cansancio e insomnio'.
Para el ordinal sexto postula la adición del siguiente párrafo:
'Sufrió brotes de fibromialgia por los que tuvo que ser atendida en Urgencias el 19.2. 2014; 18.3. 2014; 26.8. 2014 y 31.8.2014'
A lo que se ve el recurrente muestra su disconformidad con la apreciación de instancia alegando que las dolencias que sufre su patrocinada a la luz de la documental que cita (folios 177, 186 y 142 a 155) son más severas que lo que allí se dice Nos encontramos, por tanto, ante un problema de valoración de la prueba, supuesto común y en el que se hace obligado el respeto a la conclusión de instancia cuando se ha otorgado preferencia a uno de los informes, sea público o privado. Porque en el supuesto de dictámenes médicos contradictorios o, al menos, no sustancialmente coincidentes, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción ; lo que no es el caso.
Así tanto la espondiloartropatia inflamatoria con HLA B27 positivo, como el diagnostico de fibromialgia, son patologías que ya aparecen recogidas y descritas en el hecho probado tercero y el trastorno adaptativo, que es el único padecimiento que no aparece recogido ni mencionado en el expresado ordinal, es objeto de un análisis pormenorizado en el segundo de los ordinales, en referencia precisamente al informe de Salud Mental de 6 de febrero de 2014 que cita el recurrente para apoyar su pretensión revisora, no observándose en consecuencia error u omisión alguna en la descripción del cuadro clínico residual que padece la asegurada; al tratarse de unas patologías, las alegadas, claramente identificadas y valoradas en todo su alcance, lo que determina que con más sentido haya de denegarse la revisión interesada.
La misma suerte adversa debe seguir la segunda de las modificaciones que pretende introducir la parte recurrente, habida cuenta que en todas las visitas a urgencias que se citan (folios 86, 91, 94 y 96) la exploración practicada por los servicios médicos del SESPA objetivan un aspecto físico normal, con un nivel de conciencia normal: cabeza y cuello normal; exploración cardiaca rítmica y sin soplos; exploración pulmonar, con buena ventilación, sin ruidos patológicos ni signos de dificultad respiratoria; exploración abdominal con abdomen blando, depresible, no doloroso, no masas ni megalias, ruidos hidroaereos positivos; extremidades normales; exploración neurológica con pares craneales normales, fuerza, tono y sensibilidad simétricos y conservados en las cuatro extremidades; siendo alta para su domicilio y control por su médico de atención primera.
TERCERO.-Denuncia el Graduado social recurrente, en el motivo tercero de su recurso, la infracción de lo dispuesto en el Art.137.1.c) o, en otro caso, 137.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio.
Considera que en los hechos probados se recogen una serie de dolencias -espondiloartropatía inflamatoria HLA B27; fibromialgia y trastorno de adaptación- que por su propia entidad, su mal pronóstico y la impotencia funcional que provocan en su patrocinada, según el criterio de los especialista del Hospital Universitario Central de Asturias que la atienden, esta no solamente se halla impedida para continuar desempeñando el que era su trabajo habitual con normalidad, pues sufre un deterioro físico generalizado, debiendo evitar cualquier tipo de esfuerzos, incluso los de carácter liviano, por el peligro de sobrecarga de la zona cervical y lumbar, lo que es incompatible con su profesión de ganadera.
Para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 Jun.), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 Jul., que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. Los grados que interesan al recurso se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4) y b) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5).
En el caso que ahora se somete a la consideración de Sala se justifica un diagnostico de espondiloartropatía inflamatoria con HLA B 27 positivo y un síndrome fibromialgico.
Las espondiloartropatías forman un conjunto de enfermedades inflamatorias sistémicas crónicas, de etiología desconocida y que afectan primariamente al esqueleto axial (articulaciones sacroilíacas y raquis) y las entesis -en este grupo, además de la espondilitis anquilosante (EA) se incluyen el Síndrome de Reiter, algunas formas de Artropatía Psoriásica y la Artropatía asociada a la Enfermedad Inflamatoria intestinal-. Su lesión más característica es la sacroilitis y se relaciona muy estrechamente con el HLA-B27 positivo. Menos frecuente, pero no por ello menos importante, es la afectación de articulaciones periféricas, característicamente las articulaciones de miembros inferiores como las caderas, rodillas y pies. Según la ciencia médica, las espondiloartritis comparten diversas manifestaciones clínicas y radiológicas; son característicos los dolores en una u otra nalga que despiertan de madrugada y mejoran con el movimiento: reflejan la inflamación de las articulaciones sacroiliacas y suele ser la forma de debut de la espondilitis anquilosante y otras espondiloartritis.
Advierte la juzgadora a quo las afecciones apreciadas carecen de entidad y repercusión funcional bastante habida cuenta que se trata de una enfermedad que cursa con brotes, periodo durante los cuales se recomienda reposos, sin embargo en el presente caso, en la última de las revisiones clínicas se sigue hablando de reorientar la terapia seguir, por lo que hallándose pendiente de abordaje terapéutico en el Hospital Universitario Central de Asturias, no se constata que a la sazón pueda afirmarse la existencia de un menoscabo funcional permanente.
Criterio que se ha de compartir en esta alzada pues los sucesivos análisis objetivan que el hemograma y la bioquímica son normales, los estudios de coagulación no evidencian alteraciones significativas y tampoco se objetivan signos de sinovitis periférica ni entesis clínica; tal como se señala en el informe medico de síntesis que resulta acogido en la instancia; en dicho informe, después de dejar constancia de una exploración física y neurológica normal, se habla de una dinámica cervical y lumbar sin limitaciones, lassegue negativo bilateral y una balance articular de las extremidades superiores e inferiores dentro de los parámetros de la normalidad, únicamente se especifican puntos sacroilíacos positivos.
Además, la enfermedad cursa en forma de brotes o períodos de agudización de la misma, y de ordinario sus primeras manifestaciones son raquídeas con episodios aislados de dolor, en la mayoría de los casos la clínica de la enfermedad tiene una actividad moderada y puede ser controlada eficazmente con terapéutica, de modo que la capacidad funcional de los enfermos se afecta relativamente poco. Este cuadro se halla presente durante unos meses y va seguido, en general, de periodos de remisión de duración variable, hasta que aparece un nuevo brote sintomático. En el supuesto de autos, tal como se señala en el informe emitido por el facultativo del EVI, la paciente, fuera de las personales referencias al dolor y a la rigidez con impotencia funcional no documentaba análisis recientes por lo que resultaba difícil saber si se hallaba en fase activa .La Juzgadora a quo, por su parte, hace referencia a un último informe de Reumatología de abril de 2014 que habla de un brote lumbar intrincado entre sacroeilitis y ciática, por lo que se solicita con carácter preferente una RNM de columna lumbar con el fin de poder orientar la terapia a seguir.
Sucede, sin embargo, que en las exploraciones previas ninguna alteración relevante se ha apreciado en la columna lumbar, cuya estática vertebral se halla conservada, sin contracturas, lo que se corresponde con una exploración física neurológica normal, sin déficits articulares, tampoco había evidencias de sinovitis periférica, el balance articular de caderas, rodillas y tobillos se encuentra conservado y la marcha era normal; lo que permite concluir que la situación funcional de la trabajadora es buena en este aspecto.
En definitiva, en la exploración física no se objetivan déficits funcionales, no se hallaba impedida para mantener posturas de bipedestación sostenidas a lo largo de una jornada laboral, ni tampoco tenía coartada la ejecución de aquellas tareas que requieren flexibilidad de la columna y de las extremidades inferiores, de suerte que el cuadro morboso carece de entidad para impedir el desempeño de su profesión habitual o el de otras actividades productivas con menores exigencias físicas, todo ello, sin perjuicio de que, en caso de agudización de sus algias se ampare en la situación de incapacidad temporal y de la evolución futura que la patología analizada pueda deparar.
La anterior conclusión no se ve alterada por la patología psíquica que también afecta a la trabajadora, diagnosticada como trastorno adaptativo reactivo a la enfermedad sistémica, pues dicha dolencia no puede ser considerada crónica o definitiva, como lo evidencia el informe médico de Salud Mental de febrero de 2014, puesto que habiendo iniciado el tratamiento especializado en abril de 2013, al cabo de los 6 meses, se da cuenta de una buena evolución del cuadro, afrontando el padecimiento de una forma más funcional. Por otra parte, lo afectado no es su voluntad, conocimiento o memoria que son normales, sino su estado de ánimo, con un cuadro ansioso depresivo que no la desconecta de la realidad por lo que, este padecimiento no la hace acreedora al grado de incapacidad permanente reclamado, al no apreciarse, en palabras del informe médico citado, signos de ansiedad u otras alteraciones psicopatológicas llamativas, siendo compatibles con su estado la ejecución de unos trabajos que no requieren de un alto grado de iniciativa, responsabilidad o de una acusada complejidad.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la dirección técnica de Dª. Adriana contra la sentencia de 27 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm.3 de Oviedo en los autos núm. 369/2014, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
