Sentencia Social Nº 1173/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 1173/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 615/2019 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1173/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100808

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1917

Núm. Roj: STSJ CLM 1917/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01173/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2017 0000970
Equipo/usuario: EMG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000615 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000462 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña HOTEL ESPAÑA
ABOGADO/A: LAURA GARRIDO SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: José , Claudia , Leoncio
ABOGADO/A: LAURA GARRIDO SANCHEZ, , LAURA GARRIDO SANCHEZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACIÓN 615/19
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
En Albacete, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1173/19
En el Recurso de Suplicación número 615/19, interpuesto por la representación legal de
DIRECCION000 CB, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de
fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete , en los autos número 462/17, sobre Despido, siendo recurrido
Claudia , José y Leoncio .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Primero.- Que estimo parcialmente la demanda de Dª. Claudia , en reclamación por despido y declaro que el cese del demandante constituye despido improcedente del que son responsables la empresa demandada DIRECCION000 CB, y sus comuneros D. José y D. Leoncio .

Segundo.- Que condeno a la empresa DIRECCION000 CB, y sus comuneros D. José y D. Leoncio a pasar por los efectos de esta declaración y a que, a su elección, o a elección de la parte demandante si fuera representante unitario o legal de los trabajadores o delegado sindical, que deberá ejercitarse dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante la Secretario de este Juzgado, readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido, o a que le abone la cantidad de 474,66 euros y a que le abone los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, en caso de opción por la readmisión, a razón del salario diario de 25 euros, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias; a menos que se haya acreditado en juicio por el empresario que la parte demandante había encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se hubiese declarado probado en esta sentencia lo percibido, o el importe mínimo del SMI por la jornada de la parte demandante en su nuevo empleo, para su descuento de los salarios de tramitación. En caso de opción en dicho plazo por la indemnización no deberá el empresario cantidad adicional alguna, a menos que el derecho de opción haya correspondido a la parte demandante. Si no se optase por el titular de ese derecho, en el referido plazo, se presume legalmente que la elección ha sido en favor de la readmisión, con las consecuencias ya expresadas.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo'.



SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 1º.- La demandante Dª. Claudia , ha prestado servicios para la empresa demandada Hotel España con antigüedad de fecha 15/12/2016, con la categoría profesional de camarera de pisos, percibiendo una retribución de 750 euros mensuales.

El abono de las retribuciones se realizaba en efectivo, siendo el horario de 8:30 a 15:30 horas.

. Valoración conjunta de toda la prueba practicada.

2º.- Que el 16/6/2017 la empresa demandada comunicaba verbalmente su cese al demandante.

. Valoración conjunta de toda la prueba practicada.

3º.- Que el día 16/06/2017 la demandante presentaba denuncia en la oficina de denuncias Comisaría Provincial de Guadalajara.

La denunciante entregaba una llave maestra que abre todas las puertas del hotel.

Que por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Guadalajara se incoaban las diligencias previas 501/2017 que decretaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones con reserva de acciones a favor de la denunciante para su ejercicio ante la jurisdicción social.

. Documento número 1 de los acompañados con la demanda, documento número 4 del ramo de prueba de la parte demandante y testifical.

4º.- Que el 9/6/2017 la demandante presentaba denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.

Esta denuncia ha dado lugar a la realización de actuación inspectora.

. Documentos números 2, 2 bis y 3 del ramo de prueba de la parte demandante y documento número 2 del ramo de prueba de la empresa.

5º.- El 16/06/2017 se realizó un cargo en la tarjeta de El Corte Ingles cuyo titular era D. José en la estación de Servicio de Arroyo de la Miel por importe de 81,99 euros, por dos abonos uno por importe de 77,22 euros y otro por la cantidad de 7,77 euros.

. Documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandada.

6º.- Se ha celebrado la preceptiva conciliación prejudicial.

En dicho acto la empresa alegaba que no reconocía ningún tipo de relación laboral con la demandante y que se interpondrían las correspondientes acciones penales por las sustracciones efectuadas en el hotel, coincidentes con la desaparición de una llave maestra que al parecer obra en poder de la demandante.

. Documento número 5 del ramo de prueba de la parte demandante, consistente en la certificación del acta de conciliación y papeleta de conciliación.

7º.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante sindical de los trabajadores.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara, de fecha 20-11-2017 , recaída en los autos 462/2017, dictada resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por parte de Dª Claudia contra la empresa ' DIRECCION000 C.B.', D. José y contra D. Leoncio , integrantes de la misma, por la representación letrada de los tres codemandados se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante lo que denomina como Alegaciones, en número de dos, la primera de ellas acogida al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dirigida a cuestionar los hechos probados e intentar la modificación de los mismo, en los términos que propone, y la segunda, con indicación de cobijo procesal en el apartado c) del mismo precepto, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 1 , 8,1 y 55 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de la demandante.



SEGUNDO.- En el primero que ha sido motivo formulado (la primera 'Alegación', en terminología de las recurrentes), se realizan varias propuesta, la primera de ellas para que se modifique el contenido del hecho probado primero, que en su opinión, debe de ser sustituido en su integridad por el siguiente texto, que literalmente ofrece: 'Que la demandante no aporta prueba suficiente para constatar la existencia de relación laboral entre las partes, llegando a esta misma conclusión la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara quien se personó en las dependencias del Hotel en la mañana del 12 de julio de 2017 sin observar ninguna irregularidad y sin constatar que la demandante estuviera prestando servicios en el Hotel.

Del Documento nº 2 bis del ramo de prueba de la actora que consiste en escrito de la misma dirigido a la Jefa de Inspección Territorial de Guadalajara, Dª Salvadora , se deduce que la demandante ha recibido informe de inspección, que no aporta a las actuaciones, pese que obra en su poder, como ella misma reconoce, el cual no constata la existencia una relación laboral entre las partes ni que haya empleadas trabajando sin dar de alta'.

Como soporte probatorio de dicha propuesta, se remite al indicado documento 2 Bis de la parte actora -sin mayor ubicación en el expediente judicial, ni en el digital en que llegan las actuaciones a esta Sala-.

Conforme ha mantenido esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13 , de 25-6-14 ó de 12-12-17 , como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución .

2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos privados a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14 ), con propuesta literal del texto. Sin que en absoluto sea posible pretender, acogiéndose a este precepto, la modificación de la redacción del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, pues no es eso lo que permite la revisión fáctica, que solo es de hechos probados ( Sentencia de esta Sala de 26-6-19 , entre otra).

3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS ). No siendo viables las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya han sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.

4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo que sea totalmente indubitado tal 'razonamiento de conexión suficiente', sin que sea por tanto admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 CE y al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea .

5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, con necesaria ubicación en las actuaciones, sean en soporte papel o digital; ni tampoco es suficiente la simple alegación de inexistencia de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

7) Debe de ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretende que vaya a sustituir al contenido llamado a ser suprimido o modificado, o bien el que se pretenda incorporar como un hecho nuevo ( STS de 19-12-13 ).

8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, en esa sede de recurso, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva ( SSTS de 2-6-92 , 28-5- 13 o de 3-7-13 , entre otras).

Pues bien, en el presente caso, del soporte a que se remite, localizado por esta Sala en el expediente digital, aunque no conste si en original o fotocopia no compulsada, y desde luego, no ratificado, ni derivaría el texto literalmente propuesto, que incluye además valoraciones y no hechos (ejemplo, la no aportación de 'prueba suficiente'), no se puede referir como elemento probatorio a un informe que señala no presentado por la actora, sin que exista obligación de ello. Y sin que, desde luego, se desprenda la equivocación del juzgador de instancia para alcanzar su propia convicción en el mencionado hecho probado primero, al existir otros diversos medios de prueba. Lo que, en definitiva pretenden los recurrentes, es, como se señala en la impugnación del motivo, sustituir al órgano judicial primeramente interviniente en el ejercicio de la función que le viene privativamente atribuida, por el artículo 97,2 LRJS , de tal modo que se plasme una interpretación parcial e interesada de hechos, y sin soporte probatorio adecuado. Lo que conduce a que se deba desestimar esta primera propuesta de revisión fáctica.



TERCERO.- Seguidamente se propone modificar el hecho probado segundo, donde se señala lo siguiente: 'Que el 16/6/17 la empresa demandada comunicaba verbalmente su cese al demandante.

Valoración conjunta de toda la prueba practicada'.

Y pretendiendo su sustitución por otro texto alternativo, tras la eliminación del transcrito, del siguiente tenor literal: 'No constando acreditada la existencia de relación laboral entre las partes no puede declararse la existencia de un despido pues para que se produzca éste es requisito imprescindible que haya existido relación laboral'.

Como apoyo de esta peculiar propuesta, señala el contenido de su versión del hecho probado primero, no alcanzada, de tal manera que carece la propuesta de todo soporte probatorio, además de introducir aspectos jurídicos y no fácticos, y además no ser la parte quien debe decidir cómo valorar los diversos medios de prueba practicados. Sin que se haya planteado motivo alguno de recurso, acogido al apartado a) del artículo 193 LRJS , solicitando la nulidad de la Sentencia por infracción de normas procesales, si entendiera que se ha incurrido en ello. Por lo que debe igualmente desestimarse esta segunda propuesta de revisión fáctica contenida en la primera 'Alegación'.



CUARTO.- Como tercera y última propuesta referida a la modificación los hechos tenidos como probados, se refiere al ordinal tercero, pretendiendo que se sustituya la versión judicial del mismo por el texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: 'Que el día 16/6/2017 la demandante presentaba denuncia en la oficina de denuncias Comisaria Provincial de Guadalajara.

En dicha denuncia la demandante refiere que entrega la llave maestra del Hotel si bien al no constar comprobación policial sobe si efectivamente lo es no puede concluirse que dicha llave se corresponda con la llave maestra del Hotel.

Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Guadalajara se incoaban las diligencias previas 501/2017 que decretaba el sobreseimiento provisional y el archivo de acciones a favor de la denunciante para su ejercicio ante la jurisdicción social'.

Se remiten, como apoyo probatorio de dicha propuesta, a la interpretación que consideran los recurrentes que debe de darse precisamente al mismo documento nº 1 referido en la redacción judicial del indicado hecho probado. Lo que no puede servir para modificar el contenido del ordinal debatido, tanto por ser propia del órgano judicial la función de interpretar el alcance de dicho medio de prueba, como debido, además, a que el juzgador de instancia también se remite a otro soporte probatorio, de otro documento, y de la prueba testifical practicada. Por lo que, en definitiva, debe desestimarse también esta tercera propuesta de revisión fáctica, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.



QUINTO.- Procede finalmente entrar a dar contestación al extenso motivo que se dice dedicado al examen del derecho aplicado, donde se cuestiona además el contenido de diversos fundamentos de derecho de la Sentencia de procedencia, y mezclando sus alegaciones con aspectos de hecho y con interpretaciones de cómo, en su opinión, debieron de valorarse determinados medios de prueba, para concluir en definitiva sobre la inexistencia de relación laboral entre las partes, y por ende, de despido de clase alguna.

Conforme se ha mantenido, entre otras varias, en las Sentencias de este mismo Tribunal de fecha 8-10-2013, dictada en el Rollo 350/13 , o en la de 3-3-2015, dictada en el Rollo1035/14 o en la de 28-7-2016, recaída en el Rollo 580/16 , es de interés destacar ahora lo que en las mismas se ha venido indicando: 'Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13 , cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 . E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en las Sentencias de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12 , o en la de 4-11-14, dictada en el Rollo 843/14 , que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12 , si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.

Eso es lo que ocurre en el presente caso, en el que las alegaciones y denuncias de pretendidas infracciones normativas que se realizan por los recurrentes, parten de haber conseguido previamente la modificación del relato de hechos probados, no alcanzada. De tal manera que, inalterada la convicción judicial, derivada del relato de hechos que ha quedado acreditado y plasmado en la Sentencia combatida, basada en la valoración razonada del total del acervo probatorio practicado, de la existencia de una relación de índole laboral entre las partes, en los términos que con carácter general se reflejan en el artículo 1,1 ET , como Camarera de piso, con una determinada antigüedad y salario mensual, así como de la existencia de un despido verbal, ello lleva aparejada la consecuencia ineludible, por aplicación de lo establecido en el artículo 55,2 del citado Estatuto laboral, de la declaración de Improcedencia del mismo, por incumplimiento de las exigencias formales inexcusables contenidas en el artículo 55,1, con las consecuencias legales pertinentes establecidas en el artículo 56,1 ET , que es lo acordado en instancia. Sin que quepa pretender una revisión de todo lo actuado, basandose en unos hechos que no son los que figuran como constatados en la decisión judicial objeto del recurso. Lo que conduce a que se deba de desestimar también este segundo motivo, y en su consecuencia, el recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.



SEXTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2011, que establece que 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida den el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social', procede acordar la expresa imposición de condena solidaria en las Costas del recurso, a las empleadoras recurrentes vencidas en el mismo ( STS 18-5-94 ), que no tiene reconocido dicho beneficio, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como se preceptúa en el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el actual artículo 229,1,a) LRJS , a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro Público, de acuerdo con lo que viene establecido en el actual artículo 229,3 LRJS .

Fallo

Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la mercantil ' DIRECCION000 C.B.', y de D. José y D. Leoncio componentes de dicha comunidad, contra la Sentencia de fecha 20-11-2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara , dictada en los autos 462/2017, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por la trabajadora Dª Claudia contra los recurrentes, procede su íntegra confirmación, con condena solidaria en Costas a los recurrentes vencidos en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 400 (CUATROCIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos y tasas constituidos para poder recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0615 19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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