Última revisión
17/11/2005
Sentencia Social Nº 1174/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1013/2005 de 17 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 1174/2005
Núm. Cendoj: 39075340012005101114
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 01174/2005
Rec. Núm. 1.013/05
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Juan Piqueras Valls
Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a diecisiete de noviembre de dos mil cinco.
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jose Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Ángel siendo demandado INVENTÉCNICA NORTE, S.L., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de septiembre de 2005, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El demandante D. Jose Ángel, con DNI n° NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa IVENTECNICA NORTE, S.L., con una antigüedad de 9 de noviembre de 1998, categoría profesional de Oficial 2ª y percibiendo un salario diario de 31,53 euros, incluida prorrata de pagas extras.
2º.- Con fecha 9 de noviembre de 1998 el actor formalizó con la demandada un contrato temporal para obra o servicio determinado.
Con fecha 11 de junio de 2001 las partes acordaron la conversión del contrato temporal en indefinido.
En la cláusula sexta consta: "Al presente contrato le será de aplicación la Disposición Adicional Primera del R.D. Ley 5/2001, de 2 de marzo (BOE de 3 de marzo)."
En la cláusula séptima consta: "En el caso de haber respondido afirmativamente a la anterior cláusula, cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores, en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal, será de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades."
3º.- Con fecha 23 de mayo de 2005, el actor ha recibido carta que textualmente dice: "La Dirección de la empresa se ve en la obligación de tomar la decisión de proceder a su despido por causas objetivas en base al apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, por la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por causas organizativas.
En concreto, como ya Vd. conoce, la empresa ha realizado una importante inversión en sus nuevas instalaciones sitas en sus nuevas instalaciones sitas en Bezana, las cuales incluyen una amplia superficie destinada almacén, donde, a partir de ahora, se suministrarán directamente los distintos instaladores haciendo acopio ellos mismo de las ventanas que precisen en virtud de las órdenes de trabajo emitidas, por lo que se les dejará de servir las ventanas en la obras, cometido éste que hasta la fecha ha venido Vd. realizando a plena satisfacción de la empresa pero que sin embargo dejará de tener justificación por los motivos antedichos. Esta medida garantiza la viabilidad futura de la empresa y el mantenimiento del empleo.
El despido tendrá efectos al día 8 de junio de 2005, por lo que se pone a su disposición la suma de 473,03 euros equivalente al salario de 15 días por falta de preaviso. Del mismo modo le informo que desde el día de hoy (23-5-2005)
2 hasta le fecha de la extinción de su relación laboral disfrutará Vd. de vacaciones.
Asimismo, ponemos a su disposición la indemnización legalmente establecida de 20 días de salario por año de servicio (prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades, en su caso) y que asciende a CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON DIEZ CÉNTIMOS DE EURO (4.177,10 €)."
4º.- El demandante presentó conciliación previa el 13 de junio de 2005, celebrándose el acto el 27 de junio de 2005, con el resultado de "Sin Avenencia". En dicho acto la demandada manifestó que: "por imposibilidad de acreditar los hechos que constan en la carta de despido esta parte reconoce la improcedencia del mismo poniendo a disposición del trabajador la indemnización correspondiente a 33 días de salario por año de servicio por importe de 6.903,63 euros de los cuales le han sido entregados 4.177,10 euros y se consignan 2.726,53 euros además de poner a su disposición los salarios de tramitación hasta esta fecha por importe de 771,86 euros netos y que serán consignados mañana día 28 en el Juzgado de lo Social." Por el actor se manifestó que: "se rechaza la indemnización por entenderla insuficiente ya que se abona el importe correspondiente a 33 días por año y no a 45 días por año que considera esta parte es la que legalmente le corresponde."
5º.- Con fecha 27 de junio de 2005, la empresa ingresó en la cuenta del Juzgado de lo Social la cantidad de 3.498,39 euros, presentando escrito en el Juzgado el 28 de junio de 2005.
6º.- Con fecha 11 de julio de 2005, el actor recibió mandamiento de devolución por importe de 3.498,39 euros.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- 1.- La sentencia de instancia estima en parte la pretensión del trabajador despedido y tras declarar la improcedencia del mismo, reconoce a su favor 6.903,63 €, en concepto de indemnización y los salarios de tramite devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito. Recurre el trabajador y alega, en un único motivo y con adecuado encaje procesal la aplicación indebida del artículo 4 del Real Decreto Ley 8/1997, de 16 de mayo y el art. 3 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, que modifica el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores.
Argumenta la parte recurrente que el aludido art. 4 del Real Decreto Ley 8/1997, solo reduce la indemnización a 33 días por años de servicio en lugar de 45 días, que como norma general prevé el art. 53.5 en su remisión al 56 del ET, en el caso de que el despido objetivo sea declarado improcedente, no en los de reconocimiento de la improcedencia, de donde deduce que la consignación de la indemnización correspondiente a 33 días de salario por año de servicio, no debe limitar los salarios de tramitación ya que el art. 3 de la Ley 45/2002, no prevé dicha situación.
2.- Pues bien, procede examinar en primer lugar el hito legislativo: el citado Real Decreto Ley 8/1997 se dictó para mejorar el funcionamiento del mercado de trabajo y potenciar la contratación indefinida; a tal fin se articula -en su Disposición Adicional Primera- una modalidad para el fomento de la contratación indefinida, dirigida a colectivos específicos y singularmente afectados por el desempleo y la inestabilidad laboral, estableciéndose algunas particularidades, en lo que se refiere a su régimen indemnizatorio en el supuesto de que la extinción del contrato se produjera a través de un despido objetivo declarado improcedente. Dicho Real Decreto ley 8/1997, quedó derogado por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, en cuya Disposición Adicional Primera se reproduce su contenido y al regular el contrato para el fomento de la contratación indefinida, señala en su apartado cuarto que: "cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el art. 53.5 del Estatuto de los Trabajadores, en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el art. 56 del mismo texto legal, será de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Dicho precepto quedó derogado por la disposición derogatoria única de la Ley 12/2001, de 9 de julio, si bien se mantiene dicha modalidad contractual y se reproduce el apartado cuarto de la Disposición Adicional Primera de dicha Ley.
3.- En atención a que el contrato del actor se configura como de fomento de la contratación indefinida y fue despedido por causas objetivas, es claro que estamos ante supuesto en que la indemnización debe ser cuantificada en los términos que señala el punto concreto de la Disposición Adicional mencionada; se cesó al trabajador por amortización del puesto de trabajo, que la empresa ya asumía como improcedente, y así lo ha declarado la sentencia, lo que implicaba que renunciaba a tratar de justificar la procedencia de la medida (con indemnización de 20 días de salario por año); por lo que al no tener motivos disciplinarios, ni de nulidad, la indemnización no podía ser otra -dada la calificación de improcedencia- que la fijada por la sentencia, conforme a la norma especial aplicable a esa clase de contrato y causa extintiva.
4.- Resta por analizar si los salarios de trámite deben limitarse a los devengados hasta el acto de conciliación o si deben extenderse hasta la notificación de la sentencia, como sostiene el recurrente.
El art. 2.3 de la Ley 45/2002 modificó el art. 56.2 del ET haciendo constar que "en el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste".
Nada impide la aplicación de dicho precepto al despido objetivo. El único problema que se plantea es si la remisión que hace el art. 56.2 ET a la indemnización del párrafo a) del art. 56.1 ET (de 45 días de salario por año de servicio), implica que no sea posible limitar los salarios de tramitación cuando la indemnización que corresponde abonar es inferior. Pues bien, si de conformidad con la disposición adicional antes citada, la cuantía de la indemnización en los referidos contratos de fomento de la contratación indefinida "en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el art. 56" es de 33 días, nada impide que pueda enervarse el abono íntegro de los salarios de trámite con el cumplimiento de la obligación empresarial de depósito de la indemnización legal, que en el caso que nos ocupa es de 33 días; ello es así por cuanto no se dice lo contrario en la norma y, ademas, por cuanto con la consignación de la indemnización legal se cumple el objetivo o finalidad de la norma, cual es, la rapidez en la composición del conflicto.
Por todo ello, procede rechazar el recurso y confirmar la resolución de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Jose Ángel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de Santander (Autos 503/2005), de fecha 12 de septiembre de 2005, en virtud de demanda formulada por el mismo contra la empresa Iventécnica Norte, S.L., sobre despido y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de ésta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en éste Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
