Sentencia Social Nº 1174/...yo de 2007

Última revisión
17/05/2007

Sentencia Social Nº 1174/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 539/2007 de 17 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1174/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100363

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5550

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga, sobre recargo por omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Declara la Sala la responsabilidad de la empresa en el accidente laboral sufrido por trabajador pues la empresa ha incumplido medidas de seguridad tanto generales como especiales a cuya observancia venía obligada y como consecuencia de dicho incumplimiento se produjo el accidente que motivó la muerte del trabajador. La Sala no ignora que la conducta del trabajador también debe considerarse como imprudente pero recuerda la Sala la reiterada doctrina jurisprudencial que declara que la concurrencia de culpa en el trabajador no exime de responsabilidad a la empresa, si bien deberá tenerse en cuenta a la hora de fijar el porcentaje del recargo.

Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 539/07

Sentencia nº : 1174/07

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En Málaga a 17 de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Carril Cauntry S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Carril Cauntry S.L sobre recargo por omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Alicia y herederos de Jose Pedro habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de octubre de 2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Don Jose Pedro prestó servicios a Carril Country S.L, desde el mes de diciembre de 1998

2º.- El señor Jose Pedro estaba casado con doña Alicia , de cuyo matrimonio nacieron seis hijos, don Millán , don Miguel Ángel , don Lucas , doña Eva , doña Clara y doña Ángeles .

3º.- El 19 de marzo de 1999, don Jose Pedro se hallaba en una finca propiedad de la sociedad Carril Country, S.L., sita en el término de Casarabonela (Málaga), realizando un carril con una máquina excavadora, marca Cat, modelo 955 K, serie 48 II 421. En un momento de la faena, la máquina volcó, al acercarse a un talud de unos 3 metros de alto. Como consecuencia del vuelco, falleció. En la realización de esa operación no se auxiliaba de nadie. No se realizó un estudio topográfico previo del lugar por el que iba a discurrir el carril.

4º.- Por esa muerte se incoaron las Diligencias Previas número 1728/99, ante el Juzgado de Instrucción de Málaga, que concluyeron, tras la incoación del Procedimiento Abreviado número 402/01 , del Juzgado de lo Penal número ocho de Málaga, con el dictado de una sentencia, el 11 de febrero de 2002 , por la se condenaba a don Fidel , administrador único de la sociedad demandante, como autor de un delito contra la seguridad de los trabajadores y de una falta de imprudencia leve, a la pena de seis meses de prisión. Dicha sentencia fue confirmada por otra, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, de 12 de junio de 2002 . Y su firmeza se declaró por auto de 31 de julio de 2002 .

5º.- El 25 de noviembre de 2003, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tras haber levantado acta con el número 2406/03, formuló escrito de iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad, que tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

6º.- El 30 de abril de 2004 se incoó un expediente para la imposición al empresario de un recargo por falta de medidas de seguridad.

7º.- Por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 12 de agosto de 2004, se declaró la existencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajador, con imposición de un recargo del 30 por 100 en las prestaciones derivadas de dicho accidente. Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 1 de enero de 2005.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario por Alicia y herederos de Jose Pedro . Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Que contra la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre recargo de prestaciones promovida por la empresa Carril Country S.L y confirma la resolución administrativa que imponía a la indicada empresa un recargo del 30% sobre el total de las prestaciones que se devenguen como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Jose Pedro y que ocasionó el fallecimiento del mismo, interpone recurso de suplicación la referida empresa formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar una redacción alternativa de los hechos probados quinto y sexto, los cuales quedarían del siguiente tenor literal respectivo: A) ,El 18 de noviembre de 2003, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tras haber levantado acta con el número 2406/03, formuló escrito de iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad, que tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social"; y B) ,El 25 de noviembre de 2003 se incoó por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social un expediente para la imposición al empresario de un recargo por falta de medidas de seguridad".

Deben estimarse las modificaciones fácticas propuestas, pues las mismas encuentran debido apoyo en la prueba documental obrante en las actuaciones, concretamente en el escrito de iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad formulado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (folio 224) y resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a raíz de dicho escrito (folios 201 y siguientes).

SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 14 de la Orden de 18 de enero de 1996 . Alega la recurrente que se ha producido la caducidad del expediente administrativo de recargo de prestaciones, dado que la resolución se acordó después de haber transcurrido el plazo máximo de 135 días que se establece en el indicado artículo 14 de la Orden de 18 de enero de 1996 . Al respecto hemos de indicar que la jurisprudencia unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado recientemente que el incumplimiento del plazo de 135 días para que la Administración de la Seguridad Social dicte resolución en el procedimiento de recargo de prestaciones no produce la caducidad del procedimiento que prevé el número 2 del párrafo primero del artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, pues este procedimiento no se desarrolla en el marco de una relación bilateral entre la Administración y el empresario infractor, sino en el marco más complejo de la denominada actividad arbitral de la Administración, en la que ésta decide una controversia entre dos privados -empresario infractor y perjudicado, en este caso- y a esta actuación ha de aplicarse la regla del número 1 del párrafo citado, por lo que la consecuencia que debe derivarse de la resolución tardía del procedimiento de recargo es la de dejar expedita la vía judicial por entender desestimada la pretensión por silencio administrativo (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2006, 21 de noviembre de 2006 y 14 de febrero de 2007 ). Por tanto, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, pues obviamente la doctrina anterior de la Sala debe modificarse a la vista de la jurisprudencia unificada antes reseñada.

TERCERO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el tercer motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social . Alega la empresa recurrente que no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre el accidente sufrido por el trabajador y la infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa, habiéndose producido dicho accidente por la imprudencia profesional del accidentado, sin que la empresa hubiese incumplido ninguna medida de seguridad.

El recargo de las prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el artículo 123 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , cuando deriva de la omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención; pudiendo afectar la omisión a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios éstos que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4-2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores . Asimismo debe entenderse que el nivel de exigencia que impone a los empleadores el artículo 14-2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , vigente en el momento en que se produjo el accidente, se ha de valorar con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinarias exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26 de julio de 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.

Pues bien, en el presente caso del relato de hechos probados resulta que D. Jose Pedro prestaba servicios para la empresa Carril Country S.L. cuando sufrió un accidente de trabajo el 19 de marzo de 1999 al volcar la máquina excavadora que estaba manejando al acercarse a un talud de unos tres metros de alto, operación en la que no le auxiliaba nadie y sin que se hubiese realizado un estudio topográfico previo del lugar por el que iba a discurrir el carril que estaba trazando la excavadora; falleciendo el trabajador como consecuencia del accidente.

La Sala considera que la causa fundamental del accidente fue el método de trabajo inseguro, ya que debió realizarse un estudio topográfico previo del terreno en el que se iban a realizar las obras de ejecución del camino, lo que hubiese advertido del riesgo de que el talud cediese ante el peso de la máquina excavadora, lo que en definitiva fue la causa fundamental del accidente. Asimismo, habría sido conveniente la asistencia de otra persona en la operación de desmonte, la cual pudiese guiar y orientar al conductor de cuantas incidencias se produzcan y puedan escapar al control de éste. En definitiva, constituye responsabilidad de la empresa el control acerca de la pericia de los trabajadores que utilizan la maquinaria puesta a su disposición, pues debe adoptar todas las medidas necesarias con el fin de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores al utilizar los equipos de trabajo (artículo 17 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales ), constituyendo principios de la acción preventiva el evitar los riesgos, combatir los mismos en su origen y sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro (artículo 15 de la referida Ley ). Resulta evidente, pues, la concurrencia en el presente caso de los requisitos necesarios para la imposición del recargo, pues la empresa ha incumplido medidas de seguridad tanto generales como especiales a cuya observancia venía obligada y como consecuencia de dicho incumplimiento se produjo el accidente que motivó la muerte del trabajador.

La Sala no ignora que la conducta del trabajador también debe considerarse como imprudente, dado que no respetó la distancia de seguridad entre la máquina y el talud descendente, pero reiterada doctrina jurisprudencial ha declarado que la concurrencia de culpa en el trabajador no exime de responsabilidad a la empresa, si bien deberá tenerse en cuenta a la hora de fijar el porcentaje del recargo (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1996 ), lo que ha ocurrido en el supuesto de autos en que dicho porcentaje se ha impuesto a la empresa en su grado mínimo del treinta por ciento. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carril Country S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga con fecha 19 de octubre de 2006 en autos sobre recargo de prestaciones, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Herederos de D. Jose Pedro y Doña Alicia , confirmando la sentencia recurrida y condenando a la empresa recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir, así como al abono de las costas del recurso, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía que no podrá superar los 601 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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