Sentencia Social Nº 1174/...zo de 2007

Última revisión
23/03/2007

Sentencia Social Nº 1174/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 691/2006 de 23 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 1174/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100462

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:823

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, sobre incapacidad permanente.Se afirma que el estado patológico residual conjunto que presenta el recurrente no puede estimarse que afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de cualquier actividad retribuida, de las múltiples y variadas existentes en el ámbito laboral, puesto que mantiene aptitud para llevar a cabo todas aquellas actividades denominadas sedentarias y que no exigen esfuerzos físicos importantes.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01174/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100784, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000691 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Enrique

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000894 /2005

SENTENCIA Nº: 1174/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintitrés de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000691/2006, formalizado por el Letrado D. JUAN ANGEL GONZALEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Enrique , contra la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000894/2005, seguidos a instancia de Enrique frente al INSS, parte demandada representada por LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.-El demandante D. Enrique , con DNI nº NUM000 y nacido el 10-9-73, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 dentro del Régimen Especial de la Minería del Carbón y siendo su profesión habitual la de minero de interior. Causó baja laboral, por enfermedad común, el día 3-5-04, con alta médica extendida el 2-5-05 (agotamiento de 12 meses en I. Temporal).

2.-Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, fueron resueltas por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el demandante está afectado de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 1.680,45 euros. La reclamación previa, formulada por disconformidad con el grado de incapacidad, fue desestimada el 30-9-05.

3.-El demandante presenta: Sarcoidosis grado II con pruebas función respiratoria y analítica estables, persistencia de discreta sintomatología clínica (disnea grandes esfuerzos, dolor torácico ocasional).-RNM y TAC con protusión C5-C6, protusión L3-S4, HD L4-L5 con posible compromiso raíces L5-L4 izdas.-Exploración: C.O.C. Acude acompañado, entra solo en consulta. Buen aspecto general. Peso 107 Kg., altura 182 cm. Buena coloración. No disnea en consulta. Auscultación cardiopulmonar anodina. No edemas distales. Marcha autónoma, sin claudicar, realiza puntas y talones. Movilidad completa de raquis, ROT conservados, lassegues negativos. No amiotrofias.

4.-Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 28 de julio de 2005.

5.-La base reguladora de prestaciones es la indicada de 1680,45 euros mensuales, con fecha de efectos económicos iniciales de 3-5-05.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima su pretensión de ser declarado en situación de Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio formula la representación letrada del actor un único motivo de recurso, por el cauce procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncia la infracción del artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica esta que no procede acoger y ello porque dicho precepto ha sido interpretado en reiterada jurisprudencia (por todas STS de 20-2-88 ) en el sentido de que "cuando un trabajador,pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria,no debe ser tenido como incapaz absoluto y si,en su caso, como total para su profesión habitual",por eso en supuestos como el de autos a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad,esto es,sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad,falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.

Doctrina esta jurisprudencial que proyectada al concreto caso que nos ocupa ha de llevar a la conclusión desestimatoria ya anunciada puesto que el demandante, de 33 años de edad, ha sido diagnosticado de sarcoidosis grado II y de otro lado en resonancia magnética se han detectado protrusiones díscales en zona cervical y una hernia discal en L4-L5, constando en la exploración que realiza marcha autónoma sin claudicáis como de punteras y talones, la movilidad del raquis es completa, los reflejos están conservados y la maniobra de Lassegue dio resultado negativo sin que se aprecien amiotrofias y en cuanto a la sarcoidosis decir que se ha retirado el tratamiento esteroideo que en la consulta no se aprecia disnea, que la auscultación cardiopulmonar es anodina y que en el informe del Instituto Nacional de Silicosis (folio 30) tras confirmar el servicio de radiología que las imágenes son compatibles con dicha enfermedad, consta en la espirometría un índice FEVI/FEV de un 89% calificándose la misma de ligero defecto obstructivo,de modo que en definitiva el estado patológico residual conjunto que presenta el recurrente no puede estimarse afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de cualquier actividad retribuida, de las múltiples y variadas existentes en el ámbito laboral, puesto que mantiene aptitud para llevar a cabo todas aquellas actividades denominadas sedentarias y que no exigen esfuerzos físicos importantes por lo que no es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, con desestimación de este motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Enrique contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta,confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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