Sentencia Social Nº 1174/...il de 2012

Última revisión
12/04/2012

Sentencia Social Nº 1174/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 212/2012 de 12 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 1174/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100985

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:2551

Resumen:
41091340012012100985 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 1174/2012 Fecha de Resolución: 12/04/2012 Nº de Recurso: 212/2012 Jurisdicción: Social Ponente: JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso.- 0212/12(L), sent. 1174 /12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a doce de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1174 /12

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Victorino , representado por el Sr. Letrado D. Rafael Román Aguilar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla en sus autos núm. 770/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra el INSS y la TGSS, en demanda de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta, se celebró el juicio y el 9 de septiembre de dos mil once se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) El actor Victorino , nacido el día NUM000 /1948 y con D.N.I. n0 NUM001 , está afiliado a la Seguridad Social con el n0 NUM002 , habiendo desarrollado habitualmente su actividad laboral como arquitecto técnico en obra.

2º) Tras un periodo de incapacidad temporal iniciado el 23/04/09, el SAS expidió el alta médica del actor con propuesta de incapacidad, procediendo el INSS a incoar el expediente administrativo n0 NUM003 para la determinación de su posible invalidez permanente, en el que se emitió informe de síntesis de fecha 16/02/10 y, tras informe-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 22/02/10, recayó Resolución del INSS de fecha 24/03/10 por la que se le declaró en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

3º) Contra dicha Resolución formuló el actor reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 22/06/10, que fue expresamente desestimada mediante Resolución de fecha 18/06/10, e interpuso la presente demanda con fecha 22/06/10.

4º) El actor padece trastorno de ansiedad generalizada, lumboartrosis, gonartrosis derecha evolucionada (con limitación funcional moderada-leve) y obesidad severa.

5º) De dicho cuadro clínico residual derivan para el actor limitaciones orgánicas y funcionales para tareas de sobrecarga mantenida y forzada de raquis, deambulación por terrenos irregulares y alturas, o que impliquen un elevado nivel de estrés o responsabilidad."

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnada.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta, se alza el demandante por el cauce del apartado c) del art 191 LPL denunciando la infracción del art. 137.5 LGSS . Arguye en relación con la pericial que está limitado para cargar pesos, para realizar esfuerzos por mínimos que sean, para sobrecarga, para la bipedestación, deambulación y sedestación.

Comenzando por este último argumento, inalterado el antecedente histórico, como en nuestro particular acontece, que como Probado, fija la Sentencia de instancia, determina el fracaso del motivo, en tanto se exige la necesaria subordinación de la censura jurídica al previo éxito de la revisión fáctica ( SSTS 18-02- 1978, RJ. 665 ; 10-05-1980, RJ. 2112 ; y 04-08-1986, RJ. 7375 ; SSTSJA Sevilla 26-01-2004, AS. 313/05 y 29-05-1998 , AS. 2859; y STSJ. Extremadura, 15-04- 2005, AS. 555, con cita de las SSTS 29-10-2002 y 05-06-1995 ) y no pretendida esta, no se puede sustentar la infracción normativa en hechos inexistentes.

Añadimos, que inalterado el relato histórico incluido aquellos que son presupuesto de la litis pero no figuran en el apartado fáctico propiamente dicho, sino en el fundamento tercero de la sentencia de instancia, circunstancia que no les priva de valor y tratamiento procesal de hecho declarado probado ( SSTS 07/02/92 ; 12/05/09 ; y 21/12/10 ) de manera que se trata de conclusiones fácticas que la Sala necesariamente ha de respetar y de la que en todo caso ha de partir, al no haber sido rectificadas en este trámite de Suplicación en donde se expresa que ".../...cabe añadir únicamente como patología no reseñada el trastorno de ansiedad generalizada, .../...por lo que hace a las patologías de carácter osteoarticular, en la exploración del actor que consta en el IMS se constató que tenía conservada la movilidad de raquis, de los MMSS y de los MMII, sin la existencia de inestabilidad o de radiculopatía, presentando fuerza activa y contrarresistencia de tales miembros dentro de la normalidad. .../...que las limitaciones expuestas en el referido informe provienen únicamente de la artrosis de raquis y de la limitación funcional de la rodilla derecha moderada-leve, además de la obesidad severa que padece, circunstancias que permiten al actor la realización de actividades sedentarias, sin sobrecarga del raquis y que permitan frecuentes cambios posturales. Por último, la afección de carácter psiquiátrico del actor, definida en el informe de Salud Mental obrante al folio 31 como trastorno de ansiedad generalizada, carece de la suficiente gravedad para ser tenido como un trastorno depresivo, estando bajo tratamiento farmacológico, lo que si bien añadiría a las limitaciones expuestas en el IMS las propias de tareas con elevado nivel de estrés o responsabilidad, permitiría realizar al actor las referidas actividades de carácter sedentario y exentas de tales exigencias.../..." hechos desde los que hemos de rechazar el que se haya producido la infracción denunciada del art. 137.5 LGSS , precepto interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, en las que se fija el que la incapacidad permanente absoluta exige la concurrencia de una discapacidad orgánica o funcional definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, debiendo reconocerse incluso a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre sin facultades físicas bastantes para responder a las exigencias de eficacia y productividad existentes en el mundo laboral, falta de aptitudes físicas que equivalen de hecho a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo. En el presente caso, los hechos que nos llevan a desestimar el recurso, cuando las dolencias que afectan al recurrente únicamente le limitan para el desarrollo de tareas que exijan las sobrecargas mantenidas y forzadas del raquis (HP 5º y FDº 3º, con valor de hecho), por lo que no está incapacitado para el desempeño de actividades sedentarias lo que le faculta para incorporarse eficazmente al mercado laboral, procediendo la desestimación de la petición planteada en el recurso de la prestación por incapacidad permanente absoluta y la confirmación de la sentencia.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Victorino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla en sus autos núm. 770/10, en los que el recurrente fue demandante contra el INSS y la TGSS, en demanda de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a diecisiete de abril de dos mil doce.

En el día de la fecha se publica la anterior resolución definitiva. Doy fe.

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