Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1174/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2800/2014 de 02 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1174/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100752
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 2800/14
RECURSO SUPLICACION - 002800/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . GEMA PALOMAR CHALVER
En Valencia, a dos de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1174/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002800/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 000550/2013, seguidos sobre Procedimiento de oficio, a instancia de ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Jacobo , asistido por el Letrado D. Joaquin Martin Ortiz y COLUCONS SL, asistido por el Letrado D. Pedro Muguel Sánchez Lizondo y en los que es recurrente COLUCONS SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . GEMA PALOMAR CHALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que con desestimación de las excepciones de caducidad y prescripción, y con estimación total de la demanda formulada por ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la empresa COLUCONS SL y Jacobo , debo declarar existente la relación laboral que vincula a Jacobo con la empresa COLUCONS SL, debiendo estar y pasar las partes por tal declaración.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón se levantó el 30 de enero de 2013 acta de infracción nº NUM000 contra la empresa COLUCONS SL en la que calificaba los hechos que describe como constitutivos de una infracción administrativa de los art. 100.1 y 102 de la LGSS en relación con los artículos 29 y 32 del Real Decreto 84/1996 sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. Dicha infracción se calificaba como grave y se proponía la imposición de una sanción de 1251 euros. SEGUNDO.- En el acta de infracción nº NUM000 , se hace referencia a la sentencia nº 365/11 del Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón en la que se declaró la caducidad del procedimiento sancionador iniciado por acta de infracción NUM001 y acta de liquidación de cuotas anexa, en virtud de la cual se procedió a dictar resolución el 26 de enero de 2012 procediendo a anular las referidas actas, con expresa mención de iniciación de otras nuevas. En base a tal resolución, y previa resolución del recurso de alzada que contra la misma se interpuso por los interesados, se citó a la empresa COLUCONS SL que compareció el 12 de septiembre de 2012 y al trabajador Jacobo que lo hizo el 28 de noviembre de 2012, aportando ambas documentos de facturación de los que se extrae que éste prestó servicios en exclusiva para aquella empresa hasta el 30 de junio de 2009. Acto seguido en el acta de infracción se hace referencia a los antecedentes que se derivan del acta de infracción NUM001 , que se tienen por reproducidos, si bien se hace referencia a '...1-º Que en el momento de la visita realizada se pudo observar la presencia en el centro de trabajo de cuatro trabajadores. Junto con los operarios pertenecientes a la mercantil COLUCONS SL, y realizando en ese momento las mismas labores que ellos, se identifica a D. Jacobo (...) quien manifiesta ser trabajador autónomo. (...) 3.-º Preguntado el Sr. Jacobo al objeto del contrato mercantil suscrito con COLUCONS SL manifiesta que sus actividades coinciden con las del resto de trabajadores del centro de trabajo, no teniendo ningún cometido concreto ni individualizado. Preguntado al Sr. Borja acerca de dichas manifestaciones contesta que el trabajador autónomo 'hace lo que viene bien'. 4.-º Que, asimismo, Don. Jacobo manifiesta que la retribución no es por obra realizada, sino por hora de trabajo teniendo el mismo horario que el resto de la plantilla de COLUCONS SL y haciendo uso de las herramientas, botas y casco de seguridad proporcionados por COLUCONS SL. Por último concreta que en caso de no comparecer al centro de trabajo debe llamar al Sr. Borja y dar razón de su incomparecencia. Dichas características vienen produciéndose, siempre según sus manifestaciones, desde que se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, habiendo realizado la actividad desde entonces con exclusividad para COLUCONS SL. 5.-º Solicitados los contratos mercantiles de prestación de servicios suscritos entre la empresa y el trabajador autónomo se aportan en fecha 15-06-2009 los correspondientes a los año 2007, 2008 y 2009. El objeto de los mismos es idéntico siendo este 'la prestación de servicios de albañilería, realización de estructura o cualquier tipo de reparación en obra, segun las necesidades que se le puedan presentar a la mercantil...'. Asimismo en el contrato mercantil se estipula una retribució por hora trabajada y que el material será suministrado por la empresa contratista. 6.-º Asimismo, a requerimiento del funcionario actuante, se aporta la facturación emitida por D. Jacobo desde el inicio de la actividad. Del examen de la misma se constata la realización de actividad desde el inicio, el mes de noviembre de 2006, con carácter exclusivo para la mercantil COLUCONS SL , siendo la facturación mensual en muchos casos en idéntica cuantía (...) 7,-º Que según informe de vida laboral correspondiente a D. Jacobo , figura en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde 1-11-2006, constando que fue trabajador de la empresa COLUCONS SL con anterioridad, en concreto, durante el periodo 2-05-1996/31-10-2006....'. TERCERO.- El acta de infracción fue notificada a la empresa COLUCONS SL y al trabajador Jacobo , que presentaron escritos de alegaciones el 18 de febrero y 21 de febrero de 2.013, respectivamente, en los que, además de aducir la caducidad del acta y la prescripción, negaban la existencia de relación laboral alguna. Conferido traslado al Subinspector de Empleo y Trabajo que realizó las alegaciones que consideró oportunas en defensa del carácter laboral de la relación entre las partes, ratificando el acta de infracción. Por resolución de 11 de abril de 2013 la Jefa de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se acordó presentar procedimiento de oficio. CUARTO.- En fecha 10 de mayo de 2.013 fue presentada en el Decanato de los Juzgados de Castellón comunicación de la Administración de la Seguridad Social por la que se instaba el procedimiento de oficio previsto en el artículo 149 de la LRJS , que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada COLUCONS SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Son cuatro los motivos (uno al amparo del apartado b ) y tres al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS ) en los que la representación letrada de la mercantil demandada, Colucons SL, fundamenta el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, la cual desestimó las excepciones de caducidad y prescripción y, con estimación de la demanda, declaró existente una relación laboral entre el Sr. Jacobo y la empresa Colucons SL, no habiendo sido impugnado el citado recurso de contrario.
SEGUNDO.- Entrando en el estudio del recurso, procede examinar el primer motivo de suplicación formulado al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS , en el cual se interesa la revisión del segundo párrafo del hecho probado 2º para que quede redactado de la siguiente manera: 'En base... COPIAR LO Q HAY ENTRE LLAVES AL FOLIO 14 Y 15 DEL RECURSO'.
El punto fundamental que combate la recurrente es la afirmación del juez a quo contenida en el hecho sobre que 'ambos' (se refiere al trabajador y a la empresa) aportaron documentos de facturación, indicado el recurrente que sólo el trabajador aportó los documentos, y que la aportación por el mismo relativa a los años 2009, 2010, 2011 y 2012 no ha sido incorporada ni al expediente ni a las actuaciones judiciales, indicando que de la prueba documental obrante en autos se constata su no aportación.
Salvo en el extremo relativo a que la aportación fue solo del trabajador (lo que claramente se desprende del Acta de Infracción), la nueva redacción propuesta no puede prosperar ya que está basada en la alegación de prueba negativa, lo que no se admite en suplicación por cuanto que supone desconocer que el juzgador formó su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso. En relación con ello hay que matizar que la recurrente está jugando con dos términos que son: 'aportar' e 'incorporar', y que ambos no son equivalentes. El juez a quo en ningún momento está hablando de incorporación a expediente alguno, sino de aportación, declarando probado en base a la conjunta valoración probatoria y a su facultad soberana ( art. 97.2 LRJS ) que determinados documentos se aportaron, y de esa aportación el funcionario actuante saca determinadas conclusiones que plasma en las actas, conclusiones que el juzgador de instancia hace suyas tras el correspondiente proceso de valoración probatoria y teniendo presente la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS se denuncia la infracción por la sentencia de instancia del art. 20 del RD 928/1998 que regula la excepción de caducidad y la doctrina que lo interpreta. Alega la recurrente que, dado que por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón se declaró la caducidad del procedimiento sancionador iniciado por el acta de Infracción con el número NUM001 (y el acta de liquidación conexa), las nuevas actas tienen que basarse en una actuación inspectora nueva, y en nuestro caso las nuevas actuaciones carecen de contenido sustancial y no son nuevas puesto que se sustentan en los hechos que sirvieron de base a otra acta de infracción que fue declarada caducada al haber caducado el expediente sancionador.
Pues bien, la anterior censura jurídica no puede prosperar ya que, en contra de lo manifestado por la recurrente, las nuevas actuaciones practicadas no tuvieron un carácter meramente formal. Hubo unas visitas de la empresa y del trabajador y este último aportó una determinada facturación. El hecho de que no se uniera a las actuaciones no quiere decir que no fuera visionada, valorada y tenida en cuenta, junto con las alegaciones de las partes, no siendo requisito imprescindible ni exigido por la ley el que la documentación que se aporta quede incorporada al expediente. Tras ello, se dictó una nueva Acta de infracción, con lo que ha quedado cumplido el requisito contenido en el art. 7.5 del RD 928/1998 según el cual: '... La caducidad declarada de un expediente administrativo sancionador o liquidatorio, no impide la iniciación de otro nuevo con identidad de sujeto, hechos y fundamentos, cuando la infracción denunciada o la deuda imputada no hayan prescrito, se realicen nuevas actuaciones inspectoras y se practique nueva acta de infracción o de liquidación...'.
Por todo ello no podemos entender que simplemente estamos ante una reproducción del acta caducada, ni por ello, cabe hablar de caducidad.
La recurrente alega asimismo que la sentencia impugnada infringe el art. 4.2 del RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba la LISOS y el art. 92.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre . Indica que para el supuesto de que la jurisdicción social se considere competente para aplicar la prescripción, siendo el plazo prescriptivo de 4 años, deberán considerarse prescritas todas las presuntas infracciones anteriores al mes de enero de 2009, así como que el Acta de la Inspección de Trabajo de 9 de junio de 2009 no interrumpe la prescripción de la presunta infracción.
En relación con la alegada prescripción, debemos indicar que, tal y como concluye el juez a quo, es en el seno del procedimiento sancionador en el que deberá hacerse valer, en su caso, la prescripción suscitada, porque hasta que no se resuelva el presente pleito aquel procedimiento sigue en suspenso; y una vez resuelto, deberá dictarse resolución sancionadora o no, en la que deberá pronunciarse en su caso sobre la prescripción de los hechos, y sin perjuicio del ulterior control jurisdiccional. No olvidemos que es dentro de un procedimiento sancionador donde se ha suscitado la cuestión de la laboralidad o no de la relación de las partes implicadas, habiendo la Administración planteado una demanda de oficio, lo que ha motivado la suspensión del procedimiento sancionador, y una vez comunicada la sentencia firme se continuará con la tramitación del expediente administrativo ( art. 6 del RD 928/98 ).
TERCERO.-En un último motivo la recurrente alega la infracción de los arts. 1.1 y 8.1 del ET , ya que no ha quedado acreditado que Jacobo trabajara por cuenta ajena para Colucons SL desde el mes de noviembre de 2006 al mes de junio de 2009. Respecto de la prueba documental dicha parte indica que la facturación no puede tenerse en cuenta porque no se encuentra incorporada ni al expediente administrativo ni a las actuaciones judiciales y en cuanto al Acta de Inspección de Trabajo de 9-6-2009, la misma formaba parte de un procedimiento sancionador que ha sido declarado caducado por sentencia; y el que tenga valor de 'antecedente' no equivale a que tenga valor probatorio en un posterior expediente sancionador. Por ello considera que ninguna de las pruebas documentales puede tener un valor probatorio.
Así las cosas, ya desde ahora se adelanta que el último motivo formulado tampoco puede tener éxito. Nos remitimos a lo ya razonado más arriba sobre la no incorporación de la facturación al expediente, y en cuanto al tema del valor del acta anterior como 'antecedente', debemos indicar que el art. 8 del RD 928/1998 de 14 de mayo permite que las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas tengan el carácter de antecedente para las sucesivas, lo que significa que existen y constituyen un punto de partida, sobre todo si se trata de materia fáctica directamente percibida. La recurrente muestra su disconformidad con la valoración de la prueba, lo que no es posible en un recurso extraordinario como el de suplicación. Es doctrina constante de la Sala la que sienta que corresponde al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, apreciar los 'elementos de convicción' - concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. Estas conclusiones se extraen del proceso valorativo de toda la prueba desplegada ante el Juzgador el cual, pasadas por el tamiz de las reglas de la sana crítica y en proceso valorativo conjunto de todas ellas, las establece con el carácter de verdad formal. Tales hechos probados, en el proceso laboral adquieren especial relevancia dado que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 191 de la Ley Rituaria Laboral (RCL 1995 1144 y 1563). Y es que el Tribunal superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento auténtico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia, equivocación que no se evidencia en el caso de autos. Finalmente, no podemos olvidar que nos encontramos ante unos hechos directamente constatados y percibidos por la autoridad actuante, por lo que tales hechos gozan de la presunción de veracidad ( DA 4ª ley 42/1997 y art. 53.2 LISOS ), al igual que, según reiterada jurisprudencia del TS, los hechos inmediatamente deducibles de aquellos (los directamente constatados y percibidos) o acreditados por medios de prueba referidos en el propio Acta.
En definitiva, resulta del relato fáctico así como de los asertos que con tal carácter obran a la fundamentación jurídica, que Jacobo prestaba servicios de forma indiferenciada con el resto de asalariados de COLUCONS SL sometido a los mismos horarios y condiciones; que había pactado un precio por hora de trabajo, en términos semejantes al resto de trabajadores vinculados con contrato de trabajo; que no disponía de herramientas de trabajo propias, sino que utilizaba las facilitadas por la empresa; que prestaba servicios en exclusiva para la empresa demandada, e incluso hasta el momento de constituirse como trabajador autónomo el 1 de noviembre de 2006, hasta el 31 de octubre de 2006 había prestado servicios con contrato de trabajo para la empresa demandada de forma ininterrumpida desde el 2 de mayo de 1996; y que la empresa COLUCONS SL ejercía control sobre la actividad desarrollada, por cuanto que Jacobo debía avisar en los casos en que no acudía a trabajar. Y ante tal configuración y tales notas de la prestación de trabajo hemos de concluir que concurren todos los requisitos de un trabajo por cuenta ajena del art.1.1 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que la sentencia de instancia debe ser confirmada. Y no podemos olvidar que nos encontramos ante unos hechos directamente constatados y percibidos por la autoridad actuante, por lo que tales hechos gozan de la presunción de veracidad ( DA 4ª ley 42/1997 y art. 53.2 LISOS ), al igual que, según reiterada jurisprudencia del TS los hechos inmediatamente deducibles de aquellos (los directamente constatados y percibidos) o acreditados por medios de prueba referidos en el propio Acta.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto y con firmar la sentencia de instancia.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa COLUCONS SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón, de fecha 4 de julio de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2800 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

